CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Expediente 24840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24840 Acta No. 91 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL BARRIOS SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 7 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, tal cual está dicho en la demanda, para que se le condenara a (i) reliquidarle la pensión de jubilación “en el sentido de incluir como factores salariales para determinar su cuantía inicial, todos los emolumentos percibidos y a tener en cuenta para determinar el salario promedio, base de dicha liquidación, conforme lo prevee (sic) la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la entidad demandada y el sindicato de la mism a, al momento en que se causó tal derecho (pensión de jubilación)”(folio 3 cuaderno 1);
(ii) “ordenar la aplicación de los reajustes pensionales, contemplados por la Ley 10 de 1972; 4ª de 1976 y 71 de 1988, sobre la pensión de jubilación de que goza( ), en cuanto a que lo mismos fueron indebidamente aplicados, pues se aplicaron dichos reajustes y cuotas fijas inferiores a la que realmente corresponden” (ibídem);(iii) el pago de “las sumas de dinero que resulten por diferencias de la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación”; y (iv) las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que es pensionado de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA; que al practicársele la liquidación de la pensión “se incurrió en error al no haber incluido para la liquidación de la misma todos los factores salariales que se debían tener en cuenta conforme a lo establecido en el capítulo de salarios de la convención colectiva de trabajo”; que la entidad demandada “al reajustar la pensión de jubilación ( )no aplicó correctamente la Ley 10ª de 1972( ) la Ley 4ª de 1976( ) la Ley 71 de 1988”; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegalidad en la causa petendi, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, pleito pendiente y prescripción (folio 14 cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 2 de diciembre de 1992 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $5.550.728.53 por concepto de reajuste de pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 1987 y hasta el 30 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción “en cuanto a las diferencias por reajustes de mesadas de jubilación y adicionales sobre la pensión del actor, causadas hasta mayo 08 de 1987”; declaró no probada las demás excepciones; ordenó tener la suma de $295.833.53 como valor de la pensión de jubilación del actor para el año de 1992; y no impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado estimó que entre la fecha en que el actor empezó a disfrutar de la pensión de jubilación y en la que agotó la vía gubernativa, trascurrió un lapso de tiempo superior a 14 años “lo cual significa que el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión está prescrito, porque en el evento de que el quantum inicial de la pensión se hubiera dejado de incluir algunos valores constitutivos de salarios como se afirma en la demanda, los valores omitidos igualmente prescribieron y por ende no es posible tenerlos en cuenta para incrementar el valor de la pensión( ) es que, insiste la Sala, en la imposibilidad de incrementar la pensión con rubros laborales no reclamados en oportunidad y por ende cobijados con el fenómeno prescriptivo.
No se nos oculta que el derecho a la pensión es imprescriptible, pero el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión por considerar que se han dejado de incluir factores que convencionalmente constituían salario sí prescribe.” (folio 21 cuaderno 2) Por otra parte le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo allegada al proceso por cuanto “no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda servir como prueba del pacto colectivo, por cuanto que la constancia de autenticidad que está estampada en el último folio no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizado por quien tenía la facultad de hacerlo, puesto que como lo ha reiterado la Sala en casos similares, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por la fecha en que se hizo esa atestación, no estaba autorizado por la ley para hacerlo, toda vez que era el ente depositario de la convención, vale decir al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- División de Asuntos Colectivos de Trabajo- a quien le competía dar fe de su autenticidad y certificar acerca del depósito oportuno. Obsérvese que en ninguno de los sellos que obran en los folios 29 y 30 hay constancia acerca de la fecha en que se hizo el Depósito de la Convención” (ibídem).
El Tribunal, luego de expresar que “como en la demanda se solicita el reajuste de la pensión de jubilación por considerar el actor que los aumentos legales no se aplicaron en debida forma, la Sala procederá a revisar este aspecto, a partir de mayo de 1987, por cuanto lo relacionado con los años anteriores está prescrito” (folio 21 cuaderno 2) y de realizar los reajustes de la pensión con fundamento en lo establecido en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, por cuanto el actor en la demanda consideró que “no se aplicaron en debida forma”, asentó que “de las operaciones matemáticas planteadas y realizadas con los aumentos legales autorizados por el Gobierno para los años relacionados, surge como hecho evidente que la demandada ha pagado al demandante su pensión de jubilación por encima del tope que legalmente le corresponde, y en consecuencia, sus pretensiones no están llamadas a prosperar” (folio 22 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 9 a 24 cuaderno 3), que fue replicado (folios 37 a 40 ibídem), y con el que pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea los artículos “41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969” y como consecuencia aplicó indebidamente los artículos “489 del C.S. del T.; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988” (folio 15 cuaderno 3).
El impugnante sostiene que el yerro en que incurrió el Tribunal estriba en determinar “que el término de la prescripción de la acción se computa o se inicia a contar desde la terminación de la relación, análisis éste de carácter estrictamente restrictivo que se torna supletorio de la propia voluntad del legislador, ya que éste fue lo suficientemente claro al señalar que el término para la operancia del fenómeno prescriptivo se debe contar ” (folio 17 cuaderno 3).
Afirma que “en las relaciones laborales de los trabajadores oficiales con sus correspondientes patronales se generan derechos que implican obligaciones distintas a las que se causan con ocasión de la terminación misma de la relación laboral, como lo son las prestaciones generadas o con posibilidad de causarse antes, durante la vigencia o con posterioridad a la terminación de la relación laboral, tal como acaece con el derecho a la pensión de jubilación y a sus accesorios, como lo son los reajustes legales de la misma y la reliquidación de su cuantía inicial” (folio 17 ibídem).
Aduce el recurrente que en tratándose de “pensión de jubilación y de sus reajustes legales, por constituirse los derechos que de ello emanan obligaciones de causación periódica o de tracto sucesivo, la prescripción opera en igual forma, dada la exigibilidad de las obligaciones que se causan, de manera periódica y no única, o por única y exclusiva vez, de ahí que exista toda la razón a la jurisprudencia, con base en la propia ley, al establecer ésta la operancia de la prescripción, al sostener que prescriben las mesadas o diferencias correspondientes por indebida aplicación de los reajustes correspondientes, más no el derecho en sí. En la demanda se solicita la reliquidación de la pensión de que disfruta( ) en el sentido de ordenar la aplicación de los reajustes consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia, en cuanto a que los mismos fueron indebidamente aplicados, pues se aplicaron porcentajes y cuotas inferiores a las que realmente corresponden al incrementarla, año tras año, desde su causación” (folio 18 cuaderno 3).
Después de efectuar los reajustes que el recurrente estima eran los correctos concluye diciendo que “indudablemente que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de la oportunidad para ello y hubiese aplicado las disposiciones sobre reajuste pensional, habría tenido que fallar en la misma forma en que lo hizo el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla.
Por lo tanto, pido a la H. Corte que case la sentencia extraordinariamente recurrida y convertida en tribunal de instancia, confirme la sentencia de primer grado y sobre costas que resuelva lo que considere pertinente” (folio 24 cuaderno 3). LA REPLICA Confuta el cargo exponiendo, en suma, que “como se evidencia con su simple lectura, la formulación del concepto de violación (interpretación errónea), es contradictoria con su desarrollo o sustentación (falta de apreciación de pruebas), por lo cual es inaceptable la censura.
Además, ni siquiera singulariza las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso, o sea, que incurre en otro garrafal e insuperable defecto de técnica de casación, que hace inestimable el cargo. Este carece de aptitud procesal para decisión de fondo” (folio 38 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo que: (i) “ el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión está prescrito, porque en el evento de que el quantum inicial de la pensión se hubiera dejado de incluir algunos valores constitutivos de salarios como se afirma en la demanda, los valores omitidos igualmente prescribieron y por ende no es posible tenerlos en cuenta para incrementar el valor de la pensión( ) es que, insiste la Sala, en la imposibilidad de incrementar la pensión con rubros laborales no reclamados en oportunidad y por ende cobijados con el fenómeno prescriptivo.
No se nos oculta que el derecho a la pensión es imprescriptible, pero el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión por considerar que se han dejado de incluir factores que convencionalmente constituían salario sí prescribe”; (ii) “No sucede lo mismo con los aumentos legales, respecto de cuales, el fenómeno de la prescripción opera solamente para aquellos que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a su causación” (folio 21 cuaderno 2);
(iii) la convención colectiva de trabajo “no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda servir como prueba del pacto colectivo, por cuanto que la constancia de autenticidad que está estampada en el último folio no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizado por quien tenía la facultad de hacerlo, puesto que como lo ha reiterado la sala en casos similares, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por la fecha en que se hizo esa atestación, no estaba autorizado por la ley por la ley para hacerlo, toda vez que era al ente depositario de la convención, vale decir al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- División de Asuntos Colectivos de Trabajo- a quien le competía dar fe de su autenticidad y certificar acerca del depósito oportuno. Obsérvese que en ninguno de los sellos que obran en los folios 29 y 30 hay constancia acerca de la fecha en que se hizo el Depósito de la Convención” (ibídem); y (iv) “de las operaciones matemáticas planteadas y realizadas con los aumentos legales autorizados por el Gobierno para los años relacionados, surge como hecho evidente que la demandada ha pagado al demandante su pensión de jubilación por encima del tope que legalmente le corresponde, y en consecuencia, sus pretensiones no están llamadas a prosperar” (folio 22 cuaderno 2).
Pues bien, no es tema de discusión la decisión del Tribunal de declarar la prescripción de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos de la pensión de jubilación reconocida al actor, decisión que de paso sea decir se ajusta a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación No. 19557.
El eje central de la controversia, entonces, estriba en determinar si los reajustes anuales de la pensión de jubilación instituidos en la ley se afectan o no con el fenómeno de la prescripción. Al efecto, la Corte en sentencia de 26 de mayo de 1986, ratificada, entre otras providencias, en las de 6 de febrero de 1996, radicación No. 8188; y 1º de febrero de 2001, radicación No. 15313; asentó lo siguiente: “‘(…), la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años’.
(subrayado fuera de texto). De manera que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el primer evento por causa de la muerte de su titular.
Los reajustes anuales de las mesadas pensionales, que no los factores salariales de la mesada pensional inicial, hacen parte integrante o son inherentes del derecho pensional, por ser consustanciales e inseparable al mismo, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “ se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954.
Por lo precedente, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al Tribunal, pero lo cierto es que en sede de consulta la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver al demandado de la pretensión de “ordenar la aplicación de los reajustes pensionales, contemplados por la Ley 10 de 1972; 4ª de 1976 y 71 de 1988, sobre la pensión de jubilación de que goza( ), en cuanto a que lo mismos fueron indebidamente aplicados, pues se aplicaron dichos reajustes y cuotas fijas inferiores a la que realmente corresponden” (folio 3 cuaderno 1) porque encontraría los siguientes impedimentos insalvables para su definición: 1º) Observa la Corte que en la demanda el promotor del litigio solicita que se condene al Fondo demandado a: (i) reliquidarle la pensión de jubilación “en el sentido de incluir como factores salariales para determinar su cuantía inicial, todos los emolumentos percibidos y a tener en cuenta para determinar el salario promedio, base de dicha liquidación, conforme lo prevee (sic) la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la entidad demandada y el sindicato de la mism a, al momento en que se causó tal derecho (pensión de jubilación)”(folio 3 cuaderno 1);
(ii) “ordenar la aplicación de los reajustes pensionales, contemplados por la Ley 10 de 1972; 4ª de 1976 y 71 de 1988, sobre la pensión de jubilación de que goza( ), en cuanto a que lo mismos fueron indebidamente aplicados, pues se aplicaron dichos reajustes y cuotas fijas inferiores a la que realmente corresponden” (ibídem);(iii) el pago de “las sumas de dinero que resulten por diferencias de la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación”; y (iv) las costas del proceso.
El Juez de primera instancia condenó al pago de $5.550.728.53 por concepto de reajuste de pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 1987 y hasta el 30 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y con fundamento en que “ dentro de los valores devengados en el último año de servicios no se incluyó, el valor cancelado por concepto de primas de servicios, o sea la suma de $6.501.96.96, conforme consta en la prueba documentaria obrante a folio 26.- tal prima de servicios constituye salario al tenor de la pactado por las partes en la convención colectiva de trabajo que obra en autos” (folio 97 cuaderno 1); declaró probada parcialmente la excepción de prescripción “en cuanto a las diferencias por reajustes de mesadas de jubilación y adicionales sobre la pensión del actor, causadas hasta mayo 08 de 1987”; declaró no probada las demás excepciones; ordenó tener la suma de $295.833.53 como valor de la pensión de jubilación del actor para el año de 1992; y no impuso costas.
El Tribunal revocó las condenas por cuanto la convención colectiva de trabajo aportada al proceso carece de valor probatorio, aserción no atacada en el recurso extraordinario de casación. Si bien es cierto que con el alcance de la impugnación el recurrente pretende que en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado, decisión que se itera, tuvo como basamento para la condena el acuerdo colectivo, y que a la postre fue revocada por el juez de la alzada al estimar que éste carece de valor probatorio, también lo es que el cargo deja huérfano de reproche tal conclusión a la que arribó el Tribunal.
De suerte que por no haberse denunciado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno sólo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie, máxime que el petitum de la demanda de casación apunta es, precisamente, a que se confirme la decisión de primera instancia. 2º) De otra parte de entenderse, como lo hizo el Tribunal, que la petición de “ordenar la aplicación de los reajustes pensionales, contemplados por la Ley 10 de 1972; 4ª de 1976 y 71 de 1988, sobre la pensión de jubilación de que goza( ), en cuanto a que lo mismos fueron indebidamente aplicados, pues se aplicaron dichos reajustes y cuotas fijas inferiores a la que realmente corresponden” (folio 3 cuaderno 2), constituye una pretensión diferente, independiente y autónoma de la súplica que busca la reliquidación de la pensión de jubilación “en el sentido de incluir como factores salariales para determinar su cuantía inicial, todos los emolumentos percibidos y a tener en cuenta para determinar el salario promedio, base de dicha liquidación, conforme lo prevee (sic) la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la entidad demandada y el sindicato de la mism a, al momento en que se causó tal derecho (pensión de jubilación)” (ibídem), lo cual emerge de manera paladina del mismo texto de la demanda inicial e incluso del discurso del cargo; resulta que no habría lugar a estudiarla, por la potísima razón que si la sentencia del A- quo, que como ya se anotó, funda su condena exclusivamente en que “ dentro de los valores devengados en el último año de servicios no se incluyó, el valor cancelado por concepto de primas de servicios, o sea la suma de $6.501.96.96, conforme consta en la prueba documentaria obrante a folio 26.- tal prima de servicios constituye salario al tenor de la pactado por las partes en la convención colectiva de trabajo que obra en autos” y al no ser objeto de apelación por el actor, se debe concluir forzosamente que el recurrente se encontraba conforme con lo otorgado por juez de primera instancia; además es un contrasentido que el alcance de la impugnación se dirija a que se confirme el fallo dictado por el juzgador de primer grado, cuando éste absolvió a la entidad convocada a juicio de la aludida petición. A la vista de todo lo anterior el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por RAFAEL BARRIOS SILVA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia