RADICACIÓN 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24837 Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación Vs. Álvaro Gómez Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24837 Acta No. 6 Bogotá D.C. treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 11 de noviembre del 2003, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que le promovió ÁLVARO GÓMEZ CASTRO al recurrente.
ANTECEDENTES Álvaro Gómez Castro demandó a la entidad oficial antes mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro injusto contemplada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, más la sanción moratoria a partir de ese hecho. Como apoyo de sus pedimentos señaló que prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia, terminal de Barranquilla, entre el 11 de octubre de 1.979 y el 1º de enero de 1994; que el 27 de diciembre de 1993 recibió comunicación en la que se le daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y se le reconocía la pensión de jubilación a partir de la fecha antes aludida, con una asignación mensual de $1.727.258; que en el contrato de trabajo se pactó que eran justas causas para finalizar el mismo las previstas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, como también, en la cláusula sexta, se convino que de romperse éste, sin existir alguna de ellas, se daría cumplimiento a lo señalado por el artículo 8º de ese Decreto; que el numeral 14 de tal Decreto establece que cuando se da por finalizado el contrato aduciendo el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, debe darse aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince días, lo que en su caso no se cumplió, por lo que tiene derecho a la indemnización por despido injusto por la no aplicación correcta de ese artículo, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La demanda de contestó con oposición a sus pretensiones, pero sin ninguna manifestación concreta sobre sus hechos y señalando que aquella no es clara y en la misma hay confusión. Se propuso la excepción de prescripción. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 11 de febrero de 1998, condenó a la entidad demandada a pagar $82.563.459,83 por indemnización por despido injusto, y por concepto de salarios moratorios $144.678,84 diarios, a partir del 1º de febrero de 1994 y hasta que se verifique de la primera suma mencionada.
Declaró no probada la excepción propuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por vía de consulta conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el que mediante fallo objeto del recurso extraordinario, modificó el de primer grado, en sentido de fijar la indemnización por despido injusto en la suma de $11.574.308, y que la sanción moratoria corría era a partir del 1º de abril de 1994.
Para su determinación, el juzgador ad quem empieza por manifestar que está demostrado la vinculación del demandante a Foncolpuertos en virtud de un contrato de trabajo, dentro de los extremos afirmados en la demanda y el reconocimiento de una pensión especial de jubilación desde el 1º de enero de 1994, pero que lo que no está acreditado es que ese contrato se hubiere convenido por escrito y, por ende pactado que las causales de terminación del mismo y sus consecuencia se regían por el decreto 2351 de 1965, lo que tiene repercusión sobre la indemnización por despido injusto en la condición de trabajador oficial del actor.
Luego, alude a lo que expresa la comunicación por la que se le da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, como es la liquidación de la empresa ordenada por la Ley 01 de 1991, que suprimió la totalidad de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales, para observar que lo que se debe determinar es si ello constituye justa causa legal para así proceder, advirtiendo que con ese fin no tendrá en cuenta la convención colectiva de trabajo, al no reunir la exigencia de ley en relación con la autoridad en que se hizo su depósito.
Reitera, el Tribunal, el porqué la indemnización por despido en los términos pretendidos no podía ser reconocida como lo hizo el juez –a quo, y precisa que para el caso de los trabajadores oficiales de las empresas Industriales y Comerciales del Estado la terminación de sus contratos tiene una legislación especial, y las justas causas están previstas por los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y que como la invocada por la demandada: la supresión del cargo, no se encuentra entre ellas, es procedente la indemnización consagrada en el artículo 51 de ese Decreto, o sea, los salarios correspondientes al plazo presuntivo, que para el caso son 2 meses y 20 días, para finalmente condenar por ese crédito a la suma de $11.574.308.
De otra parte, el fallador de segunda instancia, aduce que como el decreto 797 de 1949, inciso 3º del parágrafo 2º, extiende la sanción moratoria en el evento en que el empleador no pague a la terminación del contrato las indemnizaciones, hay lugar a imponerla a la demandada porque no demostró buena fe para liberarse de la indemnización por despido injusto, lo que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal, y que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva íntegramente a la demandada de las pretensiones.
Con tal fin formuló dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO “(…) por violación directa de ley sustancial, por falta de aplicación de la Ley 01 de 1991, en sus artículos 33 y 37 y el Decreto Ley No. 035 de 1992, artículos 1º, 2º y 3º “. Expone el censor que la sentencia violó las normas relativas a la orden de liquidación de la empresa Puertos de Colombia y el régimen especial que se profirió, por su evidente falta de aplicación, las que constituyen un todo armónico, para lo cual empieza por transcribir el texto de los artículos que señala como infringidos, para luego referirse a lo que se dio por demostrado respecto a la prestación de servicios por parte del actor, su retiro por liquidación de la empresa y el reconocimiento de manera previa a ello de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1994, para agregar que de haber aplicado dichos preceptos, se hubiera considerado de justificación legal su retiro y despachado desfavorablemente todas las pretensiones.
Seguidamente, el impugnante, trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de la Ley 01 de 1991 de liquidación de Puertos de Colombia y las facultades conferidas al ejecutivo para legislar sobre aspectos relacionados al régimen laboral de la empresa en liquidación, y transcribe apartes de la sentencia C-013 de 1993, para finalmente concluir que el Tribunal, a pesar de tener al actor como trabajador oficial y tratarse de una desvinculación de la citada entidad, no consultó las normas especiales que regulan la misma, que establecen que la supresión de los cargos desempeñados por los servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, como también que el reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecidas en las leyes vigentes y en las normas que se expidieran en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 1ª de 1991, a que tuviesen derecho los servidores públicos acarrea la terminación del contrato de trabajo y la vinculación legal y reglamentaria, tal como lo prevé los artículos 2º y 3º del decreto ley 035 de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte, como reiteradamente lo ha precisado, que cuando se denuncia como concepto de vulneración de la ley, como aquí ocurre, “ la falta de aplicación “de la misma, entiende que el que se aduce es el denominado por el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de “ infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra el precepto legal que era esencial para la decisión de la controversia.
Concepto de vulneración de la ley en el que, de acuerdo a lo alegado por el censor y al texto de los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 035 de enero 3 de 1992, efectivamente incurrió la sentencia recurrida, ya que de dichas normas, especiales para la liquidación de la empresa demandada, claramente se desprende que ellas regulan lo referente a la supresión de empleos en ésta y sus consecuencias, para establecer que ello implicaba, según el caso, la terminación de los contratos de trabajo o de la relación reglamentaria, al disponer, en su orden, lo siguiente: “ La supresión de los cargos desempeñados por los servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento”. “El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de le Ley 1ª de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria”.
Así mismo, el artículo 9º del Decreto 035 de 1992 reguló lo relativo a las consecuencias de esa terminación del contrato, así: “De las indemnizaciones. “Artículo 9º Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización: “Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones.
Si se paga una indemnización y luego reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible. “Parágrafo. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto.” Por lo tanto, incurrió el Tribunal en el mencionado concepto de vulneración de la ley, porque para definir lo relativo a la pretensión indemnizatoria por despido injusto acudió a las normas del Decreto 2127 de 1945 y pasó por alto las antes trascritas, cuando debió hacerlo, no solo porque eran y son las que regulan la controversia, sino también porque en su sentencia expresa que al actor se le otorgó pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1º de enero de 1994 y que el “ El vínculo contractual laboral fue terminado unilateralmente por la Empresa Puertos de Colombia mediante escrito del 23 de diciembre de 1993 dirigido al demandante en el cual se le comunica que “por medio de la presente me permito manifestarle que por liquidación de la Empresa ordenada por la ley 01 de 1991, la totalidad de los cargos, desempeñados por los trabajadores oficiales fueron suprimidos y en consecuencia se cancela su contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1994”.
Deducciones que impedían el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y, por ende, la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquella. En relación con la conclusión a que llega la Sala, es pertinente recordar los siguientes aparte de la sentencia C-013 de 1993, que trae el recurrente: “(…) Debe finalmente examinarse si la expedición de una norma relativa a la liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado, que genera la terminación de los contrato de trabajo y el nacimiento de determinadas obligaciones solo para esa entidad, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Este desconocimiento consistiría, según el actor en el proceso D-073 acumulado al presente, en apartarse el Ejecutivo, con el beneplácito de la ley, del régimen ordinario de los trabajadores oficiales (Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 del mismo año) en lo que hace a la terminación del contrato de trabajo.
El régimen de terminación- más desfavorable- en sentir del actor- que impone el art. 1º del Decreto 035 de 1992, significaría un tratamiento desigual a situaciones iguales, con violación del art. 12 de la Carta (…). “(…) La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni muchos menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologue a la situación de los trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 que es el género del principio de la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Carta Política (…)”.
El cargo prospera. Como la segunda acusación fue propuesta subsidiariamente, para el caso de no acogerse la que se negó analizada, por sustracción de materia, no es necesario estudiarla. De otro lado, aunque lo comentado para quebrar el fallo del Tribunal es suficiente, como consideraciones de instancia, para revocar la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a la sanción moratoria, es pertinente recordar lo que en sentencia de casación del 23 de septiembre de 2004, radicación 22034, se precisó con respecto al artículo 9 de Decreto ley 035 de 1992, a saber: “Como se ve, la norma transcrita, al establecer la incompatibilidad de las pensiones, con la indemnización establecida en su inciso primero, no distinguió a cuáles se refería, de donde no cabe suponer, como lo hace el censor, que sólo se trata de aquellas concebidas en los artículos 5 a 8 ibídem, o las del artículo 3º ejúsdem, y no existen otras razones jurídicas válidas que permitan pensar que la norma excluye las de origen convencional, pues es sin duda, esta indemnización especial creada por la norma, un derecho sólo concebido para aquellos trabajadores que no tengan causada la jubilación, que difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa, con la cual además no podría concurrir.
“Así lo ha considerado la Sala, con respecto a otras normas similares al artículo 9º del Decreto 035 de 1992, expedidas para otros procesos liquidatorios adelantados en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional (Sentencia de diciembre 6 de 2001, Rad. 16563). “De manera pues que si el Tribunal se equivocó al calificar la pensión reconocida al actor como de origen legal, cuando en realidad era convencional, tal yerro no tiene la virtualidad de generar el quiebre de la decisión, pues igual, con respecto a este tipo de prestaciones, existe la misma incompatibilidad para el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 9º del Decreto 035 de 1992, de modo tal que bajo este mismo aspecto se llegaría a igual resultado”.
Las costas de las instancias se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 11 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que le promovió ÁLVARO GÓMEZ CASTRO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revoca el fallo de primer grado proferido dentro de ese proceso y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda con que el mismo se inició. Sin costas en casación, y las de las instancias a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 24837 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión tomada en el presente asunto, por las razones que brevemente expongo a continuación: En esencia en el cargo que la Sala halló próspero se denuncia la falta de aplicación de los artículos 33 y 37 de la Ley 01 de 1991 y 1º, 2º y 3º del Decreto Ley No 035 de 1992, normas que según el censor de haber sido aplicadas, hubieran llevado a la conclusión al fallador de la alzada de que el retiro del actor estuvo revestido de justificación legal.
Apartándose de esa argumentación en el fallo del cual me separo no se analizó si de las disposiciones legales cuya violación se denuncia se desprende que la desvinculación del demandante fue legal y se concluyó que el Tribunal incurrió en el concepto de vulneración de la ley que se le atribuye, porque para definir lo relativo a la pretensión indemnizatoria acudió a las normas del Decreto 2127 de 1945 y pasó por alto las que echa de menos el recurrente y el artículo 9º del Decreto 035 de 1992, que regula lo concerniente a las consecuencias de la terminación del contrato para los trabajadores oficiales de la empleadora del actor a quienes en desarrollo de la liquidación de esa empresa les fue suprimido el cargo.
Ocurre sin embargo que el impugnante no denunció la violación de ese precepto, de suerte que, así en realidad fuese el pertinente para regular el caso debatido, no le era dado a la Corte indagar si se infringió o no directamente. Por otra parte, en las consideraciones de instancia se atrae a colación un criterio jurisprudencial según el cual el artículo 9º del Decreto 035 de 1992 al fijar la incompatibilidad de las pensiones con la indemnización establecida en su artículo primero, no distinguió a cuáles se refería y por ello no se puede suponer que sólo se trate de aquellas concebidas en los artículos 5 a 8 ibídem.
Sin embargo, en mi opinión el citado artículo hace referencia a las indemnizaciones que allí consagra para quienes se les suprima el cargo en desarrollo de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, pero no alude a indemnizaciones surgidas por eventos distintos, como la terminación del contrato de trabajo, que se hallen consagradas en ordenamientos jurídicos diferentes al citado decreto.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 19