Micelio
24837(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 24837 LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA 2 3 CASACIÓN 24837 LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA Proceso No 24837 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 30 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) ASUNTO Se ocupa la Sala de examinar si la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, satisface las exigencias necesarias para su admisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. María Norma Lía Nuñez Escobar formuló querella contra LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA, en razón a que desde octubre de 2001 éste se ha sustraído a la obligación alimentaria para con su menor hijo Andrés Eduardo Parra Nuñez, incumpliendo así con el pago de la cuota acordada el 24 de septiembre de 1996 en el Centro Zonal del Instituto de Bienestar Familiar y con la mensualidad posteriormente decretada mediante sentencia del 2 de diciembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. 2.

Iniciada la investigación fueron citados a audiencia de conciliación querellante y querellado sin que llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual se ordenó seguir con el trámite procesal, al cual fue vinculado mediante indagatoria a LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA y posteriormente radicado en juicio criminal como probable autor del delito de inasistencia alimentaria, a través de la resolución del 30 de diciembre de 2003. 3.

El juicio se surtió en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué. Con fecha 16 de marzo de 2005 se emitió sentencia en cuya virtud se declaró al procesado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria y se le impuso pena de veinticuatro (24) meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales, a la vez que se le condenó al pago de perjuicios causados con la infracción. Igualmente, le fue otorgada suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por la defensa, recibió confirmación integral mediante sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, de fecha 17 de agosto de 2005, contra la cual, en tiempo, se interpuso recurso extraordinario de casación discresional. LA DEMANDA La defensora del procesado, en escrito que hizo llegar al momento de interponer el recurso de casación por la vía discrecional, demanda la intervención de la Sala en el presente asunto con el objeto de que se tutelen derechos fundamentales del procesado, los cuales estima vulnerados a raíz de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la presente actuación. En dicho sentido, luego de identificar los sujetos procesales intervinientes en el proceso y de efectuar una síntesis de los hechos, la actuación y las sentencias de primera y segunda instancia, puntualiza la demandante que el derecho fundamental que resulta vulnerado guarda relación con la tesis a la cual acudió el sentenciador en el fallo, basada en lo fundamental en el “ principio de presunción legal, aplicado conforme a las pruebas debidamente aportadas por la defensa y que a la postre desviaron el objetivo con el cual se aportaron ”.

Manifiesta la actora que si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-388 de 2000 que sirve de sustento al fallo impugnado, avaló la constitucionalidad de la denominada presunción legal de ingresos que la ley fija en un salario mínimo, aplicable para establecer obligaciones alimentarias cuando quiera que no es posible establecer el nivel de ingresos del alimentante, no lo es menos que en esa misma decisión se puntualizó que, como presunción legal que es, debe ser establecida razonablemente y admite prueba en contrario que la desvirtúe. Sostiene la demandante que el procesado demostró ampliamente su situación laboral, esto es, que se halla sin trabajo y sin ingresos que le hubieran permitido cumplir con la cuota alimentaria fijada por la jurisdicción de familia, sucediendo que a partir de sus condiciones personales y sociales vino el sentenciador a deducir el dolo en su actuar, apoyado en que se trata de un profesional.

Igualmente, reprocha del fallo que el Juzgador no haya tenido en cuenta aportes efectuados a la madre del menor para vivienda, ni otros pagos, razón por la cual considera que se ha vulnerado el debido proceso, la legítima defensa y la presunción de inocencia, refiriendo que cada una de las pruebas que la defensa aportó para sustentar las exculpaciones del procesado, se emplearon para sostener su supuesto obrar doloso.

Y agrega la defensora que de los elementos que integran el delito de inasistencia alimentaria, refulge sin duda que éste se configura en cuanto el incumplimiento de los deberes de este orden sea injustificado, pero no cuando ello tiene causa en la inactividad laboral, destacando cómo el procesado se allanó a cumplir con las mensualidades mientras tuvo un trabajo estable, aún en cantidad superior a la debida, de suerte que la cesación parcial de pagos que se produjo y que dice no se mantuvo en el tiempo, no tipifica el delito por el cual se profirió el fallo sino que se trata de una deuda que se debe cobrar a través de la jurisdicción de familia por vía de una acción ejecutiva.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, la demandante solicita a esta Sala que reeaxamine la conducta atribuida al procesado y se de aplicación al principio de in dubio pro reo, declarando que es la jurisdicción civil familia la competente para decidir sobre el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por el procesado. Finalmente, se aporta junto con la demanda una serie de documentos privados con la aspiración de que sean tenidos en cuenta a la hora de proveer sobre la anterior petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera señalar en primer término que en el asunto que concita la atención de la Sala, sólo era posible el acceso al medio extraordinario de impugnación por la denominada vía excepcional o discrecional prevista en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, según lo dispuesto en la preceptiva en cita, el recurso extraordinario de casación “ procede contra los fallos proferidos en segundo grado por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, requisitos ambos que no se satisfacen en relación con procesos seguidos por el delito de “ inasistencia alimentaria”, tanto porque su conocimiento está asignado en segunda instancia a los Jueces Penales del Circuito, como porque es sancionado en el artículo 233 del Código Penal con pena de prisión cuyo máximo es de tres (3) y no de ocho (8) años.

Sobre las exigencias que deben ser satisfechas cuando invoca la casación discrecional, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que con ella pretende, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación, o que ello surja del contenido o desarrollo de la demanda.

De esta manera, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Igualmente, es claro que la carga del actor no se agota en esa sola exposición. Por supuesto, le corresponde también, de manera prioritaria, elaborar la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto precisa el artículo 212 del estatuto procesal penal, obligación que deriva del carácter rogado de este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud todo el debate en esta sede gira al rededor de la denuncia específica que presenta el actor, el cual delimita el objeto de conocimiento de la Corte, pues en virtud del principio de limitación que gobierna este trámite está vedado complementar la censura o reencausarla hacia donde realmente corresponda, o hacer un reexamen del asunto debatido como si se tratara de una instancia de conocimiento adicional dentro de la estructura del trámite procesal.

Pues bien, en el presente evento la demandante omitió la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales. Además de la inconformidad que la demandante manifiesta con la interpretación de la denominada presunción legal de ingresos, que dicho sea de paso no explica cómo fue asumida por el fallador, es lo cierto que todo el ataque contra el fallo lo elaboró en términos de hacer ver su discrepancia con la forma en que fue valorada la prueba por el fallador, motivo que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al realizar dicho examen, tema bien diferente al aducido en el libelo para justificar la necesidad de intervención de la Sala en el asunto.

Igualmente, no puede dejar de mencionarse que el escrito de libre factura que presentó la actora para invocar el recurso, tampoco satisface las exigencias mínimas para impulsar esta impugnación extraordinaria. En efecto, la naturaleza que ostenta la casación impone el deber legal de señalar el error de juicio o de actividad en que incursionó el sentenciador y fundamentar no solo su existencia, sino su trascendencia, razón por la cual la demanda debe orientarse a acreditar ese desacierto, cumpliendo con los requisitos de lógica y técnica casacional, que a manera de presupuestos de admisibilidad han sido establecidos en el ordenamiento procesal penal, esto es, a través de la enunciación de la causal a cuyo amparo se eleva el cargo contra el fallo, seguido de la exposición clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estima infringidas, pues a diferencia de los alegatos que se presentan en el curso de las instancias donde la informalidad es su rasgo sobresaliente, en casación es preciso que se articule un discurso apto para derrumbar la presunción de legalidad y acierto con que la sentencia de segundo grado arriba a esta sede.

Ninguna de tales exigencias cumplió la demandante, pues de los argumentos que se presentan para atacar el fallo, no aflora con claridad si los mismos se dirigen a denotar la existencia de errores de hecho del fallador en la apreciación de las pruebas o si lo reprochado es el alcance que se dio a las disposiciones legales aplicadas al caso; además, aunque sí sugieren fallas en la valoración de las pruebas, no se precisa respecto de cuáles elementos de juicio en particular se pudo haber presentado el error, como tampoco su especie y menos se precisó su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo, amén de que se dejaron de mencionar las normas sustanciales que a partir de tales errores hubieran sido infringidas, con lo cual se olvida que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ”, cuya cita resulta imprescindible al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 212 ejusdem.

Por el contrario, se pretende de la Sala un reexamen de todos los supuestos que el proceso plantea, incluso mediante la incorporación de pruebas que se acompañan al escrito a través del cual se interpuso el recurso extraordinario, todo lo cual resulta ajeno a la naturaleza de este medio de impugnación. Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida en que la recurrente no demostró a la Sala los motivos por los cuales se precisa de su intervención en este asunto, ni ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado.

Resta señalar que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS EDUARDO PARRA PEDRAZA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria