Micelio
24836(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aepúbkar é614,mbia Casación No. 24.836,-11 David Andrés López Saldarriaga Da-lomicidio y otros. &orto 054pronta de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera el defensor del procesado David Andrés López Saldarriaga contra la sentencia de agosto 10 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad en abril 25 de dicho año condenando al acusado en mención a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. ~lar do 6blembia Casación No. 24.836 PLDavid Andrés López Saldarriaga DLHorniciclio y otros. p tá • 61nte 05,ffter do cfrtaia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Con la finalidad de perpetrar un asalto varios sujetos portando armas de fuego ingresaron aproximadamente a las 9:30 de la noche del 25 de junio de 2.004 al establecimiento ubicado en la calle 21 No. 15-40 de Pereira, mas como el propietario de éste reaccionara sin que aquellos lograran su propósito, se produjo un intercambio de disparos tras el cual resultaron muertos el empleado Rubén Darío Atehortúa y el asaltante Hernán Antonio Sánchez Montoya, así como herido el también supuesto atracador David Andrés López Saldarriaga.

Asumida la respectiva investigación por la Fiscalía y vinculados a ella mediante diligencia de indagatoria tanto el propietario del establecimiento como el herido ya citado a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado, se calificó el mérito de aquélla en octubre 5 de 2004. acusándose a López Saldarriaga por los punibles antes mencionados y el de porte ilegal de armas, mientras que Ballesteros Gómez fue favorecido con resolución preclusiva. 2 aepública do eolontbia Casación No 24.836 PeCiavid Andrés López Saldarriaga EgHomicidio y otros. etnia 0.5torenta de dalia& Ejecutoriada la referida resolución de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira adelantó el correspondiente juicio que en primera instancia concluyó con la sentencia ya reseñada y en cuyo respecto el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de dicha ciudad profirió el fallo que ahora es materia del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es por violación indirecta de la ley sustancial, acusa el defensor del procesado la sentencia impugnada toda vez que - dice- ella incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas.

Así -sostiene- con base en el examen de la declaración de Martha Lucía Atehortua Tapasco el Tribunal asegura que la testigo afirmó que el asaltante que los vigilaba entró al escuchar el primer disparo, mas la declarante revela por el contrario que dicho sujeto salió disparando. Tal yerro -agrega el defensor- pretende opacar 3 ~Mur de Slim& casaciónrq,24.836 Koammdrésimezsawarriaga ormonlicidio y ~. tus. eatteCOunmadec~ el hecho de que esa persona disparaba frente a las vigiladas cuando salía a la calle, pues al procesado además de que vestía una gorra azul no le fue encontrada arma alguna.

Ahora, frente al testimonio de Martha Lucía Ballesteros Gómez el Tribunal lo desfigura al omitir circunstancias como que el sujeto que ella vio salir del establecimiento iba desarmado. Y en cuanto a la versión de Juan Carlos Ballesteros la limita a la rendida en su indagatoria pero omite la recibida en audiencia pública; de esa manera -afirma el demandante- el Tribunal a partir de tres fragmentos de las declaraciones citadas hilvana una historia que no corresponde a la realidad y así determina erróneamente que el mismo hombre que ingresó al establecimiento y tomó como rehenes a Lucía Atehortua y a otras dos personas es el mismo que Martha Lucía Ballesteros vio salir del negocio sin portar arma alguna y al que persiguió su hermano Juan Carlos hasta el taxi donde fue capturado, cuando lo que objetivamente traslucen dichas pruebas es que el sujeto en mención salió de la tienda disparando hacia adentro luego de escucharse la primera detonación según Martha Atehortua, o que salió corriendo hacia la calle desarmado según Martha Ballesteros o cuando las demás pruebas acreditan que el procesado era un simple transeúnte al 4 apúbilardo eolontka Casación No. 24.836 P/.David Andrés López Salda/daga DLHom indio y otros. tan etitie 0519rema- sé dusticia que lo alcanzó una bala perdida y que para protegerse ingresó a un salón de belleza como lo declaró su propietaria.

En esa medida -añade- la fragmentación de la prueba a la manera en que lo hizo el Tribunal desfiguró los hechos puesto que Juan Carlos Ballesteros aseguró en la audiencia pública algo contrario a lo dicho por Martha Ballesteros acerca de que aquél salió corriendo detrás del procesado hasta su captura mientras que en el citado acto Juan Carlos advierte que sólo vio a López Saldarriaga cuando ya se encontraba en el taxi y la gente le decía que no lo dejara huir porque se trataba de uno de los asaltantes, por ende no realizó ninguna persecución. En conclusión -sostiene el demandante- erró de forma trascendente el Tribunal "al tratar de unir unos fragmentos de testimonios a pesar de que estos fragmentos solo se hacen coincidir por fuerza de la desfiguración de los hechos que rebelan las pruebas dándole el sentido que no tienen porque los sectoriza, los divide de tal manera que haciendo tanto énfasis en esa sectorización que afecta las declaraciones de los mismos testimonios que resalta y de los otros testimonios se llega a la conclusión de que en virtud de ese grave error judicial se llega a 5 aefizibliedehedombia Casalión No. 24.836 Pr.Dayid Andrés López Saldarriaga Dr.Hom icidio y otros. &atta ONYezna dusticia la parte resolutiva de la sentencia que implica una sentencia condenatoria".

Como en esas condiciones se vulneró además la estructura del proceso, solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No obstante que el demandante invocó la violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por parcelación y tergiversación de la prueba y en esa línea confrontó el contenido de ésta con el texto del fallo impugnado, lo cierto es que -en concepto de la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal- terminó por cuestionar la apreciación probatoria del sentenciador saliéndose de la vía de ataque seleccionada para entrar en el terreno del falso raciocinio, haciendo aún más equívoco el cargo cuando propone argumentos propios de la causal tercera por aducir infringidas las formas propias del juicio.

Entendiendo de todos modos que la causal aducida en frente del falso juicio de identidad demanda como supuestos que la decisión 6 (..9.9úbkca de ea/mit Casación No. 24.836 P/David Andrés López Saldartiaga EltHomicidio y otros. eotto 054pnwur d e dustick recurrida haya apreciado la prueba contrariando su texto o literalidad y que tal equivocación tenga capacidad para derribar el sentido de la decisión recurrida, no encuentra la Delegada que ellos se hayan acreditado por el casacionista pues si bien enuncia como errores del fallo la alteración de la literalidad del testimonio de Martha Atehortua en tanto ésta aseguró que el asaltante que la vigilaba salió tan pronto se produjo el primer disparo y el Tribunal sostiene que dicho sujeto entró al negocio; el cercenamiento del testimonio de Martha Ballesteros pues el ad quem no reparó acerca de su afirmación de que el acusado no estaba armado así como el cercenamiento de la declaración de Juan Carlos Ballesteros en cuanto sólo se consideró su dicho inicial y no las contradicciones que evidenció en su declaración jurada recibida en la audiencia pública, es lo cierto que en relación con el primero a pesar de verificarse no se acreditó su trascendencia, mientras que los dos restantes no se configuraron pues Martha Ballesteros en momento alguno afirmó que el sujeto no iba armado y las supuestas contradicciones de Juan Carlos si fueron valoradas en el fallo.

Así, en relación con el primer yerro denunciado el demandante omite precisar su relevancia de modo que por su existencia el fallo 7 aepahr da6-áltImbia Casación No. 24.836 Pt.David Andrés López Saldarriaga Dr.Homiciclio y otros. fi 64te Glorenta da &acá- no pueda sostenerse, pues simplemente se limita a afirmar que ese detalle no concuerda con otro testimonio que dice que a López Saldarriaga no se le halló arma alguna, lo cual sólo resalta su contradicción con otro medio de prueba pero no revela cuál es la importancia en torno al sentido del fallo el haberse determinado si el sujeto entró al fondo del establecimiento o salió de él luego de la primera detonación mucho menos cuando eso en nada contradice las afirmaciones que la sentencia apreció trascendentes, esto es que la declarante observó de frente al asaltante, que éste portaba un arma y que ya lo conocía previamente por haber sido también el autor de un atraco anterior al mismo establecimiento.

La segunda equivocación denunciada -en concepto de la Delegada- no existió realmente, pues lo que hace el censor es desconocer el tenor literal del testimonio para agregar su particular percepción ya que lo que afirmó Martha Ballesteros es que no vio al sujeto disparando, mas no que no poseyera un arma de fuego y de esa manera el a quo avalado por el Tribunal valoró dicha declaración. Ahora -sostiene el Ministerio Público- si lo que pretendía el censor es que las afirmaciones de la testigo se interpretaran como que el 8 \ S atpúbkca da ealombia Casación No. 24.836 Palavid Andrés López Saidardaga &Homicidio y otros.

Site 054137571« da (justicia acusado no portaba arma de fuego alguna ha debido entonces demostrar por la vía del falso raciocinio que el fallo infringió las reglas de la sana crítica. Es más, aunque se aceptare la tergiversación propuesta ninguna trascendencia reviste en la medida que gravitaría sobre circunstancias posteriores a la materialización de los delitos imputados y en ese orden ninguna importancia tendría establecer si con posterioridad a la consumación de los hechos el sujeto fue visto o no armado.

Tampoco -dice la Delegada- el Tribunal parceló indebidamente el dicho de Juan Carlos Ballesteros pues un examen del fallo impugnado revela que el sentenciador sí consideró las ocasiones en que el citado declarante fue escuchado sólo que al apreciarlas otorgó mérito a sus afirmaciones de indagatoria y restó importancia a las inconsistencias producidas en la declaración jurada llegando incluso a atribuirles una explicación razonable.

Ahora, que el fallo no haya supuestamente advertido que Juan Carlos no dio explicación alguna sobre el intento del acusado de refugiarse en un salón de belleza cercano al lugar de los hechos, ni que Martha Ballesteros tampoco se percató de esa circunstancia no evidencia tergiversación, cercenamiento o 9 atrblica ealentká- Gasee; No. 24 836 P/David Andrés López Saldarriaga EV.Homicidio y otros. &orto Ornerema durticia adición trascendentes de esas pruebas como para mutar la condena pues el fallo recurrido estimó que para nada modificaba la participación del acusado tales omisiones de los declarantes; es más, la propia sentencia reconoció sin duda la existencia de ese hecho pero le restó importancia por su corta duración, luego el fallador sí apreció lo que el demandante considera omitido y en esa medida éste desborda los cauces propios del falso juicio de identidad para adentrarse en el falso raciocinio o para simplemente reprochar el que la sentencia no hubiera admitido su parecer frente a la valoración de la prueba.

Por eso en concepto del Ministerio Público el cargo propuesto no debe prosperar y en consecuencia solicita que el fallo recurrido no sea casado. CONSIDERACIONES: Mas allá de las deficiencias técnicas de que adolece la demanda que se examina pues en efecto, a pesar de que la senda de ataque seleccionada fue la vía indirecta por concurrencia de error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, el censor acude lo ~a do ailambia Casación No. 24.836 P/.David Andrés López Saldarriaga Di-Homicidio y otros. arte Obnyta do dustides a planteamientos propios de las instancias a través de los cuales reprocha no la ilegalidad a que se haya adentrado el juzgador sino la credibilidad que éste le defirió a determinados medios de convicción, o a argumentos anejos a otras causales como la nulidad a juzgar por los que indica frente a una supuesta infracción al debido proceso o como el falso raciocinio en tanto se muestra en desacuerdo con las inferencias elaboradas por el sentenciador.

Con todo, los cuestionamientos que así logran hacerse en torno al libelo no dan ciertamente al traste con el planteamiento que se expone como su fundamento, pues resulta patente que el error de hecho por falso juicio de idenfidad se postula con precisión frente a los testimonios de Martha Lucía Atehortua Tapasco, Martha Lucía Ballesteros Gómez y Juan Carlos Ballesteros, el primero porque supuestamente el fallador distorsionó su contenido objetivo en tanto aquella habría afirmado que el asaltante capturado salió del establecimiento después de escucharse la primera detonación, mientras que la sentencia afirma precisamente lo contrario es decir que el delincuente entró al fondo del lugar luego de ese primer disparo; el segundo porque su contenido habría sido cercenado en el aparte según el cual el 1 1 Geepúbfra k Slombia Casación No. 24.836 InDayid Andrés López Saldarriaga DdHornicidio y otros 15)4112r7 05tr01716 dl cfrfliCid sujeto aprehendido no estaba armado y el último porque igualmente el juzgador habría omitido parte de su contenido objetivo y en especial aquél aseverado en forma contradictoria en la declaración jurada rendida durante la audiencia pública.

Así precisadas las falencias que se invocan como sustento de la demanda, tidnese que en torno a Martha Lucía Atehortua Tapasco ella informa sobre los hechos que " egó primero un muchacho y entró al fondo del negocio, traía un revólver en la mano, yo en ese momento estaba en el mostrador, salió detrás de mi esposo Juan Carlos desde ahí cerca del mostrador, entonces cuando mi esposo vio al hombre se fue hacia atrás a esconderse y en esas llegó otro tipo y nos dijo que nos quedáramos quietos, que no nos iba a pasar nada, entonces hay mismo cogió a mi hermano Norbey y lo paró junto conmigo, que quieto, entonces al señor que estaba atendiendo lo hizo agachar, no se quien era el señor porque como le digo, yo lo estaba atendiendo, ya en ese momento se escuchó un disparo en el fondo del negocio, hacia adentro, fue el disparo con el cual mataron a mi hermano Rubén Darío, entonces en ese momento yo grité porque pensé que habían matado a Juan Carlos, se me había olvidado que por allá adentro estaba también Rubén Darío mi hermano, entonces hay 12 CY.epúbfrar de Ellombia Casación No. 24.836 PLDayid Andrés López Saldarriaga DtHomicicho y otros. &ate ONarema d jurada mismo el que nos tenía a nosotros amenazándonos, salió porque pensó que el disparo seguro era para el compañero de él y comenzó a hacer disparos hacia adentro del negocio, en ese momento yo grité porque comenzaron a pasar las balas por encima ".

El Tribunal -por su parte- al valorar dicho testimonio sostiene en efecto que la declarante "se encontraba en el negocio, atendiendo el mostrador, cuando llegaron los facinerosos, por lo que su esposo Juan Carlos intentó esconderse en el interior del establecimiento, pero fue seguido por uno de ellos, que estaba armado, mientras otro tomó a su hermano Norbey y lo paró a su lado y al de uno de los clientes, pidiéndoles que se quedaran quietos; que nada les iba a pasar; sin embargo, adentro se escuchó un disparo, por lo que el sujeto que los estaba vigilando ingresó, tal vez pensando que habían herido a su compañero ", luego es evidente que el ad quem ciertamente varió el contenido objetivo de la prueba en tanto ésta asegura que el asaltante salió del establecimiento tras escucharse la primera detonación, mientras que el juzgador entiende por el contrario que dicho sujeto ingresó. 13 cqttté eabmbia Casación No. 24.836 17O.Dayid Andrés López Saldarnaga CitHomicidio y otros. ed ?te 05torema de &milicia Sin embargo y como lo relieva el Ministerio Público, para efectos de que prospere la causal invocada en casación no basta con la simple demostración del yerro cometido por el sentenciador, sino que además debe acreditarse de qué manera esa falencia incidió en el sentido del fallo, aspecto al que indudablemente el censor ninguna atención dedica y en el que no se aprecia en efecto cuál sería su trascendencia: acaso si el Tribunal hubiera dicho con la testigo que el sujeto salió luego de escucharse la primera detonación, su participación en los hechos y consecuente responsabilidad habría variado? Indudablemente que no, pues esa mera circunstancia no tiene tal virtud, ni el casacionista la demuestra, mucho menos frente a otras pruebas como el testimonio de Norbey Atehortua y el dictamen de balística, que valoradas por los juzgadores y no cuestionadas por el demandante llevaron a la inequívoca conclusión que el acusado sí participó en la ejecución de los punibles.

Ahora, en lo que hace al testimonio de Martha Lucía Ballesteros Gómez, sostiene ella que "instantes antes de los hechos salí pero no alcancé a llegar ni a la esquina.. yo había dado unos pocos pasos cuando sentí un disparo y paré y voltié a mirar de para atrás y sentí la plomacera más horrible y yo corría hacia el 14 atia do eolonzbia Casación No 24.836 Pi.David Andrés López Saldarriaga W.Homicidia y otros. tu &Ir& 05sprerma do d'Inicia negocio y mientras corría vi que del negocio salió la persona que está ahora detenida, y que resultó herido en un pie, yo no lo vi armado, yo lo vi corriendo y salimos mi hermano y yo detrás de él yo lo vi salir del negocio.

No lo vi disparando porque sería muy mentirosa si dijera eso " y si bien tal relato así trascrito no fue abordado por el ad quem, en especial porque ninguna mención hizo acerca de las afirmaciones de la testigo en relación con que no vio al acusado armado, ni disparando, tal posición se suple por razón de la inescindibilidad de los fallos de instancia con la asumida por el a quo toda vez que éste sí tuvo en cuenta dichas circunstancias sólo que al valorarlas concluyó de todas maneras en otorgar crédito a la testigo y consecuente con ello en entender comprometida la responsabilidad del acusado, como que a diferencia de lo por éste relatado acerca de que simplemente era un transeúnte por el sector determinó con esa declaración y otras pruebas que el acusado sí había entrado armado al negocio y tuvo en la ejecución de los hechos la participación que le señalan no sólo la testigo cuestionada, sino también las declaraciones de Martha Lucía y Norbey Atehortua, el reconocimiento en fila de personas y el dictamen de balística con cuyo apoyo el juzgador desechó la coartada del procesado acerca de que simplemente pasaba por el área y que por ende no entró al establecimiento; no 15 Glopeíbkar de 61ilam6ia Casación No. 24 836 P/Dayid Andrés López Saidarnaga DtHomicidio y otros. 6Dorte Cfloralta de ~- por otras razones el a quo, luego de transcribir el mismo texto que citó la Sala, concluye: "de esta testigo (Martha Lucía Ballesteros) debe anotarse por el despacho que reconocía al procesado porque ya había anteriormente ido a atracar el mismo negocio, y esto en vez de debilitar la credibilidad de su deponencia, la refuerza, pues por ello podía más fácilmente recordarlo" y en esa misma medida expresó el Juzgado no compartir los cuestionamientos que entonces expusieron defensa y Ministerio Público en aras de que no se diera crédito a dicha testigo, luego en relativa concordancia con lo conceptuado por la Procuradora Delegada no es cierto que la sentencia impugnada haya cercenado la declaración examinada, por el contrario ella tuvo en cuenta sus afirmaciones de no haber visto al procesado armado, ni disparando, sólo que la valoración de las mismas no condujo al sentenciador a concluir su ausencia de participación frente a otras que consideró de mayor fuerza y envergadura como el hecho de que el asaltante ya era conocido por la testigo en razón a que en pretérita oportunidad había sido víctima de otro hurto por él perpetrado; en otras palabras, lo que además demuestra también la intrascendencia del reproche, el que el juzgador no hubiere valorado las afirmaciones de la testigo en la forma como lo pretende el censor, no implica que el acusado no tuvo 16 aqvíblica ds ffolembia Casació-Jblo. 24.836 14/.David Andrés López Saldardaga EV.Hortgedo y otros. &arta 0,5znna do. cfrazda participación en los punibles cuando a pesar de que Martha Ballesteros no lo vio armado, ni disparando, eso no desvirtuaba sus propias afirmaciones de conocimiento previo del individuo, ni aquellas según las cuales a diferencia del mismo enjuiciado, lo vio salir corriendo del establecimiento, ni mucho menos las de Norbey Atehortua, ni las conclusiones elaboradas a partir del reconocimiento en fila de personas, o del dictamen pericial de balística en torno a la dirección del disparo que recibió López Saldarriaga en una de sus piernas.

Finalmente denunció también el casacionista un falso juicio de identidad por cercenamiento del contenido de la prueba testimonial rendida por Juan Carlos Ballesteros principalmente en la audiencia pública ya que éste -dice- aseguró no haber visto a López Saldarriaga en el establecimiento, quien además por la herida sufrida no podía movilizarse por sus propios medios, por ende no lo persiguió sino después de que se montó al taxi y porque la gente lo señalaba como uno de los asaltantes y para rematar evadió cualquier explicación sobre el momento en que el procesado -ingresó ya herido a un salón de belleza.

Aunque en verdad ese es en términos generales el contenido de la declaración rendida en audiencia pública por Juan Carlos 17 £4,ú22-de eelentbia Casación No. 24.636 PLIDavid Andrés López Saldarriaga y DtHomicidio y otros. ante 054prenur de d'adicta Ballesteros, el cual difiere en muchas circunstancias de la vertida en indagatoria, especialmente aquellas que hacen relación a la participación de López Saldarriaga en los hechos, es lo cierto que como lo indica la Delegada, la apreciación de esa prueba en su total contenido no fue omitida, ni cercenada, sólo que contrario a la pretensión del censor el juzgador le asignó un valor suasorio diferente.

Por eso dijo el a quo, tras fundar su fallo de condena en las declaraciones de Martha Lucía Atehortua Tapasco y Martha Lucía Ballesteros Gómez, en el reconocimiento en fila de personas que aquella realizara y en el análisis del dictamen de balística: "No sobra acotar que el testimonio de Juan Carlos Ballesteros, carece de contundencia, es por el contrario, sospechoso, acomodaticio, procurando a todas luces salir bien librado de cualquier compromiso con los hechos de sangre, pues recuérdese que esa noche estaba armado, un antisocial resultó muerto y fue vinculado a la investigación "; y el ad quem por su parte: "El que Juan Carlos Ballesteros haya incurrido en algunas contradicciones también es entendible, como lo anunció el a quo, por el cruce de disparos que se presentó en la escena del crimen, y el hecho de haber resultado uno de los atracadores muerto, y otro herido, lo cual dio pie para que también fuera vinculado mediante indagatoria, aunque obviamente, después favorecido 18 aopiiita da 6Dolontbia CasaCfn No. 24.836 PrDayld Andrés López Saldarnaga OnNorniedio y otros. con la preclusión de investigación, por haber obrado en legítima defensa de sus intereses y la de los suyos".

Por ende lo que se advierte es que la declaración de Juan Carlos Ballesteros si fue valorada en su totalidad por el juzgador sólo que éste en frente de las contradicciones que presentaba decidió no atenderla según el a quo o explicar tales inconsistencias según el ad quem y en esa medida simplemente se le negó cualquier valor demostrativo, cuando en criterio del censor han debido tomarse sus afirmaciones hechas en la audiencia pública para así concluir que aquél no vio al acusado en la escena de los hechos, que por ende tampoco lo persiguió y que además López Saldarriaga no podía moverse por sus propios medios, todo lo cual no evidencia en manera alguna un falso juicio de identidad, sino la labor propia del juez en asignar crédito demostrativo o no a los medios de convicción, de modo que lo pretendido por el censor es sencillamente que se acoja su criterio interpretativo de las pruebas, lo cual como es bien sabido no es atacable por vía de casación a no ser que en demostración de un falso raciocinio se compruebe que el juzgador negó o asignó una determinada credibilidad mediando la infracción a una regla de la sana crítica por desconocimiento de un postulado de la ciencia, de la lógica o 19 Glepúbfra de ealentbia Gasee];

No. 24.836 PLDaviel Andrés López Saldarriaga DtHomiceio y otros. eine 059renta de dude& de la experiencia, aspectos a los que ninguna referencia hace el casacionista y mucho menos acredita. Es más, aunque se admitieren las afirmaciones de Ballesteros acerca de que no vio a López Saldarriaga, que no lo persiguió sino hasta después que aquél se hubo montado al taxi y que no podía moverse por sus propios medios, la trascendencia del supuesto yerro no existe frente a las comprobaciones a que llegó el proceso con los restantes medios probatorios o frente a la ilogicidad de algunas de tales aseveraciones.

Así, que Juan Carlos Ballesteros haya reconocido finalmente y ya en declaración jurada que no vio al procesado en el lugar de los hechos, que tampoco lo persiguió y por lo mismo nada apreció sobre su refugio en un salón de belleza, en manera alguna implica que el encausado fue ajeno a la comisión de los punibles, pues fácil es advertir que hallándose Ballesteros al fondo del establecimiento y el procesado más a sus afueras vigilando a Martha Lucía, a Norbey y a un cliente a aquél le resultaba físicamente imposible determinar quiénes más y de qué modo participaron en la ejecución de los hechos, por eso más que comprensible es que el fallador para esos efectos, por el objeto del testimonio y por la posición de los testigos frente al acontecer haya fundado su 20 _S atrpúbkca de eolombia Casación No 24 836 PiDavid Andrés López Saldarriaga ITY.Homicidio y otros. ellto ostoran.- do &uta. sentencia en los testimonios de Martha Lucía Atehortua ratificada por la de Norbey Atehortua y Martha Lucía Ballesteros, así como en el reconocimiento en fila de personas y en el dictamen de balística, pues a no dudarlo aquellos tuvieron un contacto directo con el acusado, mientras que la prueba pericial concurrió a determinar que la coartada del procesado acerca de que era un simple transeúnte carecía de fundamento.

Que el procesado entonces herido no pudiera moverse por sus propios medios y que por eso no podía haber sido coautor de los punibles, es finalmente una afirmación que se cae por su propio peso: cómo explicar entonces que si era un peatón más haya podido buscar refugio en un salón de belleza y luego salir de éste para abordar un taxi, eso sin duda indica al contrario de lo aspirado por el defensor que a pesar de la herida, ésta no fue de tal entidad que le impidiera a López Saldarriaga la movilidad.

En los términos anteriores, por tanto, el cargo propuesto carece de prosperidad. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 • • - ROSARIO t'él • D LEMOS • -411# air JORG-4.11S QUINTE; • MILANÉS 22 aspúbb-ca do 6Dolombia- Casación No. 24.836 13/.David Andrés López Saldarriaga D/I-lomicidio y otros.

Elide 05uprema do dusticia

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a.epúbfra de 6Dolombia Casación No. 24.836 PLDavid Andrés López Saldarriaga 0/.Nomicidio y otros. óz'orto Oryirmer de duakia- Ruiz Núñez 23