CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. RADICACIÓN No. 24832 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE LUIS VELEZ LONDOÑO contra la sentencia del 30 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido contra el recurrente por el señor JOSÉ ALBEIRO FERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. José Albeiro Fernández promovió el proceso con el fin de que previa declaración de que suscribió un contrato de obra con Jorge Luis Londoño Vélez, se condene a éste a pagarle la suma de $61.272.700.oo, más los intereses moratorios y las costas del proceso. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) “Se vinculó como trabajador de la parte demandada, por medio de contrato verbal “CONTRATO DE OBRA”, bajo la continuada subordinación y dependencia del director o gerente de la misma obra, señor HERNAN JARAMILLO ANGEL, contrato iniciado en diciembre 1º de 1995 y terminado en febrero 28 de 1.997” (folio 3 C. Principal); 2) El objeto del contrato fue la realización de la obra blanca de la totalidad de la casa del accionado, ubicada en el Lago Calima, en la parcelación “PARCELAGO”, denominada obra Pirámide; 3) El precio del contrato fue de $135.112.700.oo de los cuales recibió la suma de $73.840.000.oo; 4) La obra se contrató por medida, la cual fue tomada por el señor Hugo Chica y sirvió de base para establecer el precio del contrato. 3.
El demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones del libelo y negó tajantemente los hechos en que se sustentan; propuso inicialmente las excepciones de inexistencia de los contratos laboral o de obra y falta de legitimación en la causa tanto activa como pasiva y en la primera audiencia de trámite adicionó la de falta de jurisdicción fundada en que con anterioridad el demandante presentó la misma demanda que ahora presenta pero fue rechazada in limine por el Juzgado Octavo Laboral de Cali. 4.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002 (folios 179 a 182) absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al demandado a pagar la suma de $61.272.700.oo por concepto de saldo pendiente del contrato de obra y al pago de los intereses legales desde el 1 de febrero de 1997 hasta la ejecutoria de dicha sentencia y moratorios desde ese momento en adelante.
El ad quem empieza por asentar que no hay duda del contrato de obra ejecutado por el demandante por cuenta del demandado, tal como se desprende del acervo probatorio, específicamente de las respuestas dadas por el segundo en el interrogatorio de parte que absolvió, por cuanto de ellas se deduce “ no solo la existencia de dicha obra sino también su ejecución bajo el mando del accionante lo que determina un precio a favor de éste por dicho trabajo el que se acordó por obra realizada tal como se colige del testimonio del Sr. HUGO ALBEIRO CHICA BEDOYA (folios 131 a 134) persona que realizó la llamada obra negra y quien en compañía del demandado midió la obra ejecutada por el demandante, medición cuyo resultado se anexó al proceso y no fue desconocido ni objetado por el demandado lo que determina su aceptación, la que se allegó con la comunicación de enero 31 de 1997 donde también se advierte la intervención del accionado en dicha gestión, documentos que por ser del orden declarativo constituyen plena prueba por disposición del numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 que regía a la fecha en que se produjo el fallo de primera instancia; criterio que se conservó en la reforma al Código de Procedimiento Civil - art 27 de la Ley 794 del 2003 – en los que se precisa que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros deben ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificación a no ser que la parte contraria hubiera solicitado su ratificación lo que no se dio en este proceso.” Para reforzar su apreciación trae apartes del fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha marzo 18 de 2002 (expediente 6649), para rematar en los siguientes términos: “ En consecuencia, por estar dados los presupuestos descritos en las normas procesales referidas del C.P.C. las que se aplican al laboral por mandato del art 145 del C.P.L y S.S. tales documentos adquieren pleno valor (fls 10 a 18 87 a 93, 102, 132 y 134 vto) con los que se determina no solo la obra ejecutada por el accionante sino también su valor en $135.112.700 de los que éste recibió $73.840.000 pues no acreditó el accionado haberle cancelado suma mayor, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y en su defecto se condenará al demandado a pagarle al demandante la diferencia entre los citados valores ” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandando interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se confirme el del a quo.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que no tuvieron réplica, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa al fallo del tribunal de haber infringido indirectamente y por aplicación indebida el artículo 2053 del C.C. en relación con los artículos 1973, 2000, 2002 y 2054 ibídem, y en concordancia con los artículos 277 y 279 del C. de P. C.; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 187, 258 y 264 del C. de P. C. y 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S. 1, 5, 9, 13, 14, 20, 22, 23, 24 y 25 del C. S del T.; 56, 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por demostrado no estándolo, que el demandado le adeuda al actor la suma de y sus intereses legales como saldo de la obra blanca efectuada por el demandante en el inmueble ubicado en el Lago Calima en la parcelación “Parcelago” “No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no adeuda suma alguna al demandante por concepto de la denominada obra blanca en el inmueble atrás identificado.
“Dar por demostrado, no estándolo, que el demandado reconoció que había contratado con el señor HUGO CHICA para establecer el metraje total de la obra blanca efectuada por el demandante y que como consecuencia de ello, adeuda el saldo a que se ha hecho referencia con anterioridad. “No dar por demostrado, estándolo, que no aparece en los autos que el demandado hubiera convenido con el señor Hugo Chica el metraje total de la obra blanca efectuado por el demandante y mucho menos que adeudara suma alguna a favor del último.” Yerros derivados de la estimación equivocada del “ interrogatorio de parte absuelto por el demandante ” (sic), de la comunicación de enero 31 de 1997 “dirigida por Hernán Jaramillo a Hugo Chica (folio 10)” (sic), de la obra pirámide y/o Hernán Jaramillo Ángel cuadre de cuentas (folio 88 a 99), del testimonio de Hugo Albeiro Chica en un juzgado civil (folios 101 a 103), del reconocimiento de documentos y declaración de la persona antes citada ante el juez laboral de Cali; y de la falta de estimación de la demanda inicial, de las declaraciones de Hernán Jaramillo, Harold Orozco Quintero, Nelson Orozco Quintero, Germán Quijano Herrera, Javier Mejía Romero y John Freddy Villa Morales.
Para demostrar el cargo el censor transcribe las respuestas dadas por el demandado a las preguntas segunda, séptima, décima y duodécima del interrogatorio de parte, para después afirmar: “De tal manera, que si bien es cierto que el demandante a través de un contrato de obra, sin que existiera subordinación o dependencia de carácter laboral con el demandado, realizó un contrato en la etapa de obra blanca, no conduce necesariamente a que el demandado en el interrogatorio que respondió, como lo pretende el ad quem, hubiera confesado la medición de la obra por parte del señor Hugo Chica y mucho menos que lo hubiera contratado.” Resalta que en la comunicación de fecha enero 31 de 1997 dirigida por el señor Hugo Chica a Hernán Jaramillo Ángel se anexa un listado de las medidas rectificadas sobre los trabajos realizados en la obra Pirámide donde se dice por el primero que “los precios son sugeridos por el señor Albeiro Parra contratista de estos trabajos para la liquidación final”, lo que hace pensar que esos valores no solo no fueron reconocidos ni aceptados por el demandado, y que el remitente los tomó con base en los datos que le dio el propio demandante, lo que le quita cualquier mérito probatorio porque ninguna de las partes puede constituir una prueba a su favor, que es lo que se deduce de lo expresado en la comunicación de la referencia. Seguidamente acomete el análisis del testimonio de Hugo Alberto Chica Bedoya, quien en la audiencia del 12 de febrero de 2001 reconoció su firma y el contenido de la documental dirigida a Hernán Jaramillo Ángel (folio10) y del listado obrante a folios 11 a 18 repetido a folios 87 y 92 a 99, pero esa simple circunstancia, dice, no puede comprometer al demandado puesto que éste en forma expresa negó que hubiera autorizado la rectificación de las medidas y mucho menos que tuviera un saldo a su cargo y a favor del demandante, como erróneamente lo entendió el tribunal al considerar que era suficiente con su agregación a los autos y que no fuera objetada o desconocida por el demandado para colegir su aceptación, con las consecuencias que de ello se derivan.
Insiste en que en la parte final de la documental de que se viene hablando se dice que los precios son sugeridos por el demandante, de donde debe inferirse, sin mayor esfuerzo mental, que Chica cumplía instrucciones del actor, quien fijaba el precio de su trabajo. Hace notar que el mismo declarante en la diligencia de folios 131 a 134 reconoció que no le tocó la totalización de metros lineales ni metros cuadrados, sólo dio precios de cada ítem que se realizó en la obra, con lo cual contradice lo dicho en párrafo anterior donde dijo que fue el mismo demandante el que fijó el monto de ellos; y más tarde al inquirirle acerca del por qué no aparece la firma del demandado en los folios de las medidas que levantó expresa que no aparece porque él (o sea el declarante) fue quien dio los precios por metros de esas medidas, de lo que se colige que si el accionado no señaló el precio por metro de esas medidas se debió a que no autorizó al testigo para hacerla, por ende hay que concluirse que esa fue una determinación unilateral del testigo o como éste bien lo dice del propio demandante.
Se refiere a continuación el censor a la pieza de folios 9 y 88 consistente en una especie de cuenta denominada obra Pirámide y/o Hernán Jaramillo Ángel, cuadre de cuentas, señor: Albeiro Parra y a mano Fernández en cuya parte final aparece una leyenda por el valor total de la obra contratada ($135.112.700) y en el renglón seguido $66.272.700, sin que en la misma aparezca la firma del demandado, por lo que no puede tener el mérito probatorio que le asignó el ad quem.
Emprende el censor el examen de los otros testimonios, empezando por el del señor Hernán Jaramillo Ángel de quien se afirma era el director o gerente de la obra y el destinatario de la carta suscrita por Chica de fecha 31 de enero de 1997 antes citada. Este testigo, apunta el censor, en la declaración extrajuicio rendida ante un notario asevera la existencia del contrato de obra, que el valor total del mismo y el monto pagado es el señalado por el demandante, pero estas aserciones son relativas porque en la declaración rendida ante el juez que conoció este asunto reconoce que instauró demanda contra el señor Vélez Londoño (aquí demandado) para la liquidación de una sociedad de hecho que tuvieron, y admitió asimismo que lo denunció penalmente lo mismo que a su esposa por amenazas de muerte que recibió, elementos que le quitan valor probatorio a su deposición (folios 81 a 84) pues se trata de una persona parcializada y por ello fue tachado oportunamente, aunque bueno es decirlo ese testimonio sólo fue mencionado en el salvamento de voto.
En esa misma dirección el censor se refiere a las declaraciones de Harold y Nelson Quintero Orozco y de Germán Quijano Herrera, quienes realizaron obras específicas en la construcción del inmueble referido, pero dan la misma versión del demandado en el sentido de que le cancelaba al demandante todas las semanas a medida que avanzaba la obra, así como que con posterioridad a la construcción mencionada el mismo Albeiro Fernández o Parra le hizo trabajos a aquel en otra obra de su propiedad en la ciudad de Cali; testimonios que de haberse apreciado confirmarían la inexistencia de deuda a cargo del accionado.
Agrega que los demás testimonios no aportan nada al proceso y tal vez por esa razón no fueron mencionados en el fallo acusado, careciendo por lo mismo de todo valor probatorio. Termina la demostración del cargo con el siguiente planteamiento: “De tal manera, que es un imposible fáctico, en razón de la vía escogida para esta acusación, que con el testimonio de un tercero (Hugo Albeiro Chica), quien no estuvo presente en el momento en que se celebró el pretendido contrato de obra entre las partes, ni mucho menos en la forma de pago de los trabajos que iba realizando el demandante, respaldado en una comunicación dirigida por Chica a Hernán Jaramillo (enero 31 de 1997) y en un listado (folios 10 a 18) que solamente tiene la firma del propio declarante, siendo aquel un testigo notoriamente parcializado se pueda colegir de manera correcta y de acuerdo con la realidad de los hechos a la conclusión equivocada a la que se llegó.” SE CONSIDERA El Tribunal para condenar al demandado se apoyó en el interrogatorio de parte que éste absolvió, en los documentos de folios 10 a 18, 87 a 93, 102, 132 y 134 vto y en el testimonio del señor Hugo Albeiro Chica Bedoya, pruebas con las cuales encontró demostradas la existencia del contrato desarrollado por el actor consistente en la ejecución de la obra blanca de la edificación situada en el Lago Calima, Parcelación Parcelago; la culminación de la misma y la determinación de un precio por dichos trabajos, que aparece fijado en la suma de $135.112.700.oo del cual el contratista recibió solamente la cantidad de $73.840.000.oo.
El recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que fustiga la apreciación hecha por el Tribunal de las citadas pruebas así como las conclusiones que derivó de las mismas. Se emprende pues el estudio de las pruebas denunciadas: En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandado es preciso señalar previamente que aun cuando el censor incurre en dos lapsus cálami al denunciar, primero, la indebida apreciación del “ interrogatorio de parte absuelto por el demandante ” (folio 12 C. de la Corte) y al remitirse, segundo, a los folios 75 a 77, 107 a 109 y 110 a 111, contentivos de un interrogatorio absuelto por el demandado pero no dentro del sub lite sino trasladado de un proceso civil, esas imprecisiones no comprometen el cargo habida cuenta de que es fácil inferir que en realidad el impugnante se está refiriendo al interrogatorio de parte absuelto por el demandado directamente en este proceso y que obra a folios 144 a 147; conclusión que se extrae del hecho de que las preguntas y respuestas transcritas en el cargo coinciden exactamente con las que aparecen en dicha diligencia. Aclaradas esas inexactitudes, corresponde anotar que de ninguna de las respuestas dadas por el demandado en el citado interrogatorio se desprende todo lo que el Tribunal dedujo, porque lo que resulta claro de esas contestaciones es que el absolvente acepta que el actor estuvo trabajando en la Obra Pirámide, pero como maestro de obra, aclarando que no le quedó debiendo nada ni autorizó al señor Hugo Chica para que hiciera las mediciones de los trabajos realizados en la construcción, de manera que las conclusiones del juzgado extendiendo el alcance de las palabras del interrogado son a todas luces equivocadas, pues lo único que aflora razonablemente de las referidas respuestas, como ya se dijo, es que hubo una obra denominada Pirámide, en la que laboró el demandante, sin que del contexto de la prueba pueda desprenderse la magnitud de los trabajos, ni el papel que aquel jugó, mucho menos el precio de los trabajos o la existencia de un contrato verbal o escrito previo donde se fijara dicho valor.
El documento de folio 10 consiste en una carta de fecha enero 31 de 1997 enviada por el señor Hugo Chica al señor Hernán Jaramillo Ángel por medio de la que le remite el listado completo de las medidas tomadas sobre los trabajos realizados en la obra Pirámide, medición que, según se lee en la misiva, hizo a instancias y acompañado del demandado, e informa además que procedió a hacer una inspección general de las obras encontrando que todo está terminado con la calidad que se contrató, aclarando finalmente que los precios colocados a cada ítem fueron sugeridos por el señor Albeiro Parra “ contratista de estos trabajos para la liquidación final ”.
Y a folios 11 a 18 aparece el listado anunciado donde luego de relacionar y sumar las medidas y el valor por metro de lo realizado arroja un total de $135.112.700.oo. Estos mismos documentos aparecen a folios 87 y 92 a 99 y los mismos, bueno es puntualizarlo, fueron reconocidos por su autor en la Tercera Audiencia de Trámite (folios 131 a 134).
Corresponde elucidar entonces si de tales documentos se puede arribar a la conclusión a que llegó el Tribunal, en concreto si de ellos es posible deducir que los precios unitarios y globales que en los mismos se alude fueron acordados en algún momento por las partes o aceptados por el accionado. Es precisamente en este punto en donde fluye la equivocación mayúscula del Tribunal, porque es evidente que en el texto del oficio de folio 10 quedó constancia expresa, como ya se anotó, de que tales precios fueron “ sugeridos por el señor ALBEIRO PARRA contratista de estos trabajos para la liquidación final ”, de donde se sigue que no pudieron ser resultado del acuerdo entre los contratantes sino fruto de la estimación de uno de ellos (el supuesto acreedor), por lo mismo no podía servir de fundamento al juzgador para deducir de allí la cuantía de los trabajos ejecutados y menos que ese monto o el de los precios unitarios para cada ítem hayan contado con la aceptación expresa o tácita del accionado.
Incluso ni aun aceptando en gracia de discusión que el señor Jorge Luis Velez Londoño acompañó a Hugo Chica en las mediciones es posible sostener que hubo acuerdo en los precios unitarios o globales, porque, como se verá más adelante, éstos fueron liquidados con posterioridad a la visita. Además, si se observa detenidamente el listado, sobre todo el folio 11, se advierte que los primeros tres ítems corresponde a los rubros “ Construida casa Mayordomo”, “Construida casa Principal” y Construida Casa Billar ” y sólo después empiezan a determinarse las “ MEDIDAS DE OBRA BLANCA”, así como los precios unitarios y las cantidades de obra, circunstancia que conduce a que afloren dudas insuperables acerca de si los tres (3) primeros rubros corresponden o no a obra blanca o si forman parte del contrato que ahora se examina, de suerte que constituye un error manifiesto considerar que toda la obra relacionada en el listado corresponde a la llamada “ obra blanca ” cuando el documento no ofrece esa certeza.
No puede perderse de vista que según el propio demandante las labores cuyo pago reclama en este proceso se limitaron a los trabajos de “ obra blanca ”, de donde es dable suponer que solamente ejecutó este tipo de labores y por ende los valores que debía recibir corresponden a las mismas, sin que pueda extenderlo a otros ítems. Tampoco puede pasar desapercibido que si se toma en cuenta la data en que fue redactado el informe de las mediciones (enero 31 de 1997), muy cercana a la fecha en que se terminaron las obras, según el propio demandante, debe llegarse a la conclusión de que el precio allí relacionado no pudo ser convenido al empezar los trabajos, ni en ese momento se fijaron los precios unitarios, como es lo usual y lógico en este tipo de relaciones jurídicas, máxime dada la cuantía de los trabajos.
De suerte que de las dos pruebas calificadas que se acaban de analizar surge el yerro manifiesto del ad quem pues de ninguna de ellas se colige que el demandado haya aceptado los precios relacionados en el listado o que éstos sean los convenidos por los contratantes, ni reflejan tampoco de manera inequívoca que haya correspondencia entre los trabajos que el demandante admite haber ejecutado y los relacionados en el listado de que se viene hablando.
Demostrado el error con prueba calificada entra la Sala a examinar la prueba testimonial, en particular la declaración del señor Hugo Albeiro Chica Bedoya, visible a folios 131 a 134, en la que se advierte que si bien el testigo manifiesta que el demandante laboró en la obra Pirámide y que estuvo presente en el momento en que éste fue contratado, sin embargo al referirse al precio de los trabajos se muestra dubitativo y, mucho más grave, en otra respuesta dice ignorar dicho asunto.
Las preguntas y respuestas relevantes son las siguientes: “PREGUNTADO. Diga usted a como cobró el señor José Albeiro Fernández o Jorge Albeiro Parra Fernández el metro cuadrado de obra blanca.---CONTESTO. Si mal no recuerdo el día que ellos arreglaron o lo contrataron aunque no estoy muy seguro, fue de $90.000.oo pesos metro cuadrado. PREGUNTADO: Diga entonces señor Hugo Chica, el señor José Albeiro Fernández o José Albeiro Parra Fernández, cuanto cobró por metro lineal de obra blanca.
CONTESTO. No recuerdo.” De otro lado, el declarante incurrió en una inexplicable contradicción con respecto al contenido del documento de folio 10 pues mientras en este consignó que los precios fueron sugeridos por el demandante, en la diligencia que se viene examinando dijo que los precios fueron dados por él de conformidad con las pautas establecidas por Construdata, sin contar con que en otra respuesta manifiesta que no hizo medición ni totalización de metros cuadrados o lineales porque se limitó a dar los precios de cada ítem que se realizó en la obra.
De manera que de esta declaración tampoco se desprende que las partes hubiesen convenido los precios unitarios y globales de que da cuenta el fallo acusado, siendo entonces manifiesto el error de hecho en que incurrió el ad quem al derivar de esta prueba y de los otras dos que se examinaron con anterioridad que el precio del contrato convenido entre las partes fue el señalado en el fallo recurrido.
El cargo, en consecuencia, sale avante. Como consideraciones de instancia, y para enfatizar aún más los yerros del ad quem, es menester tener en cuenta que el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió - que empieza a folio 71 vto pero cuya continuación por error fue legajada a folio 69 - admite que subcontrató con el señor John Freddy Villa un total de 3.000 metros de enchape a razón de $7.000.oo cada metro, lo cual no está en consonancia con los precios señalados en el listado de folios 11 a 18 donde el demandante pretende cobrar el metro de enchape a $6.000.oo o sea $1.000.oo por debajo del valor que él debía pagar al obrero que ejecutó los trabajos, lo que no suena lógico ni aceptable, siendo una razón adicional para restarle mérito probatorio al apuntado listado, mucho más si se tiene en cuenta que en la misma diligencia el demandante reconoce que arregló con el demandado la suma de $10.000.oo por metro de enchape, pero esa suma tampoco guarda correspondencia con las del listado, circunstancias que obligan a restarle credibilidad a la lista en cuestión por cuanto los datos que contiene no recogen lo que fue la voluntad del contratista sino que se aparta de ella.
Para la Sala, en cambio, son merecedoras de toda credibilidad las declaraciones de Harold Orozco Quintero (folios 123 a 128), Nelson Orozco Quintero (folios 142 a 143 vto) Germán Quijano Herrera (folios 159 a 169) en el sentido de que los trabajos realizados por el demandante eran contratados paulatinamente y de manera independiente, sin que se hubiese realizado nunca un contrato global, así como que a la terminación de las labores se hicieron los pagos pendientes quedando totalmente satisfecha la obligación a cargo del accionado.
Es preciso tener en cuenta que las reglas de la experiencia práctica indican que frente a un sistema de contratación como el que se dejó descrito en que cada trabajo se va contratando a medida que se terminan los anteriores no puede ser creíble que al terminarse las obras se encuentre pendiente de pago un saldo equivalente casi a la mitad del valor general de los trabajos, como pretende el actor, pues lo razonable es que al finalizar las obras el saldo por pagar resulte ser mínimo.
De ahí que se considere que lo dicho por estos testigos es cierto cuando afirman que el demandado pagó la suma pendiente al terminar los trabajos y no quedó adeudando nada. De igual manera no resulta verosímil suponer que sabiéndose acreedor de una deuda tan cuantiosa, el demandante haya accedido a laborar con el accionado unos meses después en una obra diferente, situación que refuerza la percepción de que estos testigos dicen la verdad en cuanto al pago total de los trabajos de la obra Pirámide.
No se desconoce que uno de los declarantes es arrendatario del demandado, ni que otro laboró posteriormente con un hermano de éste, pero estos no son factores que obliguen a desestimarlos, sino a examinarlos con mayor rigor, y fruto de ese análisis es que se concluye lo que líneas arriba se expresó. En cuanto a los otros testigos, la Sala no les otorga el mismo nivel de credibilidad, por las siguientes razones: En lo concerniente al testimonio del señor Hugo Chica debe anotarse que lo ya dicho en sede de casación respecto de la ignorancia de este testigo en cuanto a los términos de la contratación, se refuerza con lo que manifestó en la declaración que rindió en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 17 de abril de 2000, dentro de un proceso adelantado contra la misma persona aquí demandada, y que se trasladó debidamente a este proceso, cuando respondió a la pregunta de que precisara las condiciones en que se produjo la contratación del aquí demandante para la realización de la obra blanca, a lo que expresó: “ … yo le recomendé a Hernán Jaramillo al señor Albeiro Fernández Parra como también se lo recomendé al señor, Jorge Velez, que el señor Albeiro era el más indicado para continuar la obra, la forma como lo contrataron no me consta, pero me consta que si lo contrataron a él, el señor Albeiro Fernández terminó la obra, esto me consta porque el señor Jorge Vélez me buscó para que lo acompañara a hacerla (sic) ma (sic) medición final de los trabajos …” (folio 191).
Por ello no resulta de recibo que con posterioridad afirme o deje entrever que las obras se contrataron globalmente y con los precios unitarios que reporta en la carta que suscribe y que obra a folios 10 y siguientes, la cual, bueno es puntualizarlo, no pasa de ser una apreciación subjetiva de esta persona, que por lo mismo no es suficiente para sustentar una condena judicial.
En cuanto a la declaración del señor Hernán Jaramillo Ángel (folios 81 a 84 vto), hay que asentar que la misma tampoco ofrece credibilidad porque entra en contradicción con el propio dicho del demandante y con otras pruebas del proceso, incluso con el libelo inicial, al manifestar que el demandante hizo la obra negra de la casa así: casa del mayordomo: 220 metros, casa principal 790 metros y casa de billar 159 metros a razón de $90.000.oo, cuando lo que se planteó en el proceso fue que las obras realizadas por el actor fueron las correspondientes a lo que se conoce como “ obra blanca ”.
Las declaraciones de Javier Mejía Romero y de John Freddy Villa Morales no aportan ningún elemento de juicio en cuanto al modo de contratación o al precio de los trabajos porque los datos que suministran al respecto llegaron a su conocimiento por intermedio del propio demandante. Tampoco puede dejarse de lado que no deja de llamar la atención que la carta de folio 10 haya sido dirigida por el señor Hugo Chica a Hernán Jaramillo Ángel y no al demandado pese a que no había duda de que éste era el dueño de la propiedad que estaba en construcción. Así las cosas, en sede de instancia no queda salida diferente que confirmar el fallo absolutorio del juzgado a quo, porque es evidente que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible establecer con certeza que el demandado adeuda suma alguna al actor por el concepto invocado en la demanda inicial de este proceso.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del recurso. Las de instancia, se imponen al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE ALBEIRO FERNANDEZ contra JORGE LUIS VELEZ LONDOÑO. En sede de instancia, confirma el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
Sin costas en casación; las de instancia, son a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 25