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24830(28-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24830 Acta No. 63 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 22 de enero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ STELLA CALA CAMPEROS contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA ESP EIS, Cúcuta ESP.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Cala Camperos demandó a la Empresa mencionada con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación incluyendo los viáticos, intereses moratorios o la indexación de las condenas. Para fundamentar las pretensiones manifestó que trabajó al servicio de la empresa demandada desde el 21 de julio de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1990; que mediante resolución 3128 del 23 de octubre de 1990 la empresa le reconoció la pensión convencional vitalicia de jubilación; que el 18 de mayo de 1992 le solicitó a la demandada la revisión de los factores salariales incluyendo los viáticos; que el 23 de junio de 1999 la demandada mediante oficio aceptó la cancelación de los reajustes, pero el 10 de abril de 2001 resolvió desconocer ese acto administrativo; y que la oficina jurídica de la demandada en varias oportunidades ha conceptuado que se debe acceder al reajuste de la pensión. La empresa demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de jurisdicción y competencia y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de octubre de 2002, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Cúcuta, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal: “El Capítulo VI de la convención colectiva celebrada entre las partes contiene el régimen de salario y primas aplicables a las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores sin que en ninguno de sus artículos determine qué conceptos se tienen en cuenta como viáticos.

“Visto lo anterior, se hace necesario revisar si efectivamente le asiste razón al impugnante en cuanto a que se debió tener en cuenta por la empresa demandada los viáticos, como factor salarial para la liquidación de la pensión, debiendo en consecuencia remitirnos al Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45 determina los factores de salario que deben tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías y pensiones, el cual respecto a los viáticos en su literal i) dice:.

“Así las cosas, la Sala aprecia que la liquidación de la pensión de jubilación se ajusta al acuerdo convencional y a la ley, pues se ha demostrado dentro del plenario que la trabajadora solo devengó dos viáticos alegados por una sola vez, dentro del período correspondiente al mes de junio de 1990 y que solo estuvo en comisión por un término de siete días, es decir que no cumplió con los requisitos para ser tenidos en cuenta como factor salarial, según la norma en cita”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. El cargo denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 16, 21, 19, 57-4, 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 142 de 1994, la Ley 52 de 1975, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que lo devengado por la actora en el ultimo año incluye lo recibido por concepto de viáticos por reconocimiento de la resolución 610/90 pagados a la trabajadora, como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, conforme al Art. 7 del Parágrafo 3 de convención colectiva vigente para dicha época.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada reconoce que en el último año le pagó al trabajador por concepto de viáticos la suma de $797.789.00 (visto al folio 20 y 21 del proceso), por lo tanto, dicho valor es factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, conforme al Art. 7 Parágrafo 3, Art. 27 y 41 de la C.C.V. y el Art. 467.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que lo pagado como VIÁTICOS que aparece regulado en el 7, parágrafo 3 de la Convención se debe interpretar conforme a la letra de la convención que dice. “4. No dar por demostrado, estándolo, que lo más favorable para el trabajador, es liquidar la pensión de jubilación convencional, tomando como factor salarial todo lo recibido por el trabajador en el último año de servicio, incluyendo los viáticos, es decir, entre el 30 de septiembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1990 “5.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $797.789.00 no fue incluido por la demandada como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, lo cual lo devengó el trabajador entre el lapso del 30 de septiembre de 1989 y el 30 de septiembre de 1990. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $797.789.00 no fue incluido por la demandada como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, conforme lo ordena el Art. 7 parágrafo 3 de la convención colectiva vigente para dicha época.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $797.789.00 no fue incluido por la demandada como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, conforme lo ordena el Art. 27 de la convención colectiva vigente para dicha época, por constituir salario para liquidar prestaciones sociales. “8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $797.789.00 no fue incluido por la demandada como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, conforme lo ordena el Art. 41 de la convención colectiva vigente para dicha época, por constituir sueldo global para liquidar prestaciones sociales.

“9. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional, conforme lo ordena el Art. 467 y 260 del C.S.T., ley 33/85, Dcto. 2150/95, D.L. 3135/68 y 27 de la convención colectiva vigente para dicha época, ES UNA PRESTACIÓN SOCIAL. “10. No dar por demostrado, estándolo, que el arto 45 del Dcto. 1045/78 no le es aplicable al presente caso, en razón que la convención colectiva vigente al momento del retiro de la trabajadora, tenía regulación que preceptuaba que los viáticos devengados por la demandante constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación convencional impetrada en la demanda.

“11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada esta obligada a pagar intereses moratorios por la no cancelación de los reajustes a la pensión de jubilación convencional”. Afirma que fueron indebidamente apreciadas las siguientes pruebas: la convención colectiva de 1989 (folios 100 a 117), la liquidación de la pensión de jubilación (folios 15 y 16), la liquidación de los viáticos (folios 20), la Resolución 0610 de 30 de marzo de 1990 (folio 21) y la comunicación del 23 de junio de 1999 (folios 8 y 9).

Para la demostración afirma: 1. Que obra en el expediente al folio 20 el pago realizado al trabajador por $797.789, valor correspondiente al concepto viáticos, con lo cual queda probado que dicho valor fue recibido por el trabajador dentro del último año de servicios, comprendido entre el 30 de septiembre de 1989 y el 30 de septiembre de 1990. 2.

Que la empresa confesó en el escrito visto a los folios 8, 9, 12, 13 y 14 que efectivamente la trabajadora se le deben tener en cuenta los viáticos que le fueron cancelados por la suma de $797.789.00. 3. Que de acuerdo con el artículo 7 parágrafo 3 de la convención colectiva los viáticos se consideran salario para la liquidación de las prestaciones sociales, porque allí se dispone: “Así mismo los viáticos se tendrán en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 27 de la convención colectiva de trabajo dispone: “SALARIO PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES: La EMPRESA al liquidar las prestaciones sociales, incluirá el valor del auxilio y el subsidio de transporte convencional y de ley, horas extras, sobre remuneraciones, dominicales, festivos, cenas, bonificaciones, sobresueldos, primas, auxilios y viáticos que reciba el trabajador.

Las vacaciones y la prima de vacaciones se liquidarán con el salario global que esté devengando el trabajador al momento de salir a disfrutarlas. Para la liquidación se tendrá en cuenta el salario global devengado por el trabajador, sin aplicar congelación de dicha prestación”. De otro lado, el artículo 41 del mismo estatuto convencional dispone: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores actualmente vinculados a la EMPRESA, se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad y con el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo global que esté devengando al momento de salir a gozar de esta prestación. “Los trabajadores que se vinculen a partir del primero de enero de 1986, se regirán por las normas pensionales previstas en la ley”.

Según el Tribunal, la convención colectiva no determinó los conceptos que debían tenerse en cuenta como viáticos y por eso consideró pertinente remitirse a lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Y como de acuerdo con esta disposición los viáticos que deben colacionarse para liquidar pensiones y cesantías son los que hayan recibido funcionarios y trabajadores en comisión por un término no inferior a 180 días durante el último año de servicios, juzgó que en la liquidación de la pensión de la demandante no tenían por qué incluirse los viáticos que ella recibió pocos meses antes de terminar su vinculación contractual y confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado.

Pero la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 27 de la convención colectiva equivocada, porque tratándose de una convención o en general de cualquier contrato, al igual que sucede con la ley, las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, como lo enseña el artículo 28 del Código Civil, de manera que si alguna duda tenía el fallador sobre el alcance del término “viáticos” estaba obligado a acudir al significado del término y no a una disposición legal, que, por lo demás, tampoco definió ese término, sino que estableció una serie de condicionamientos para evitar que por la vía del reconocimiento de viáticos se alterara el justo valor de la cesantía y la pensión. La hermenéutica del Tribunal fue desacertada, porque el artículo 27 de la convención colectiva no establece que el factor viáticos para liquidar pensiones sea únicamente el que reciba el trabajador de la empresa demandada en comisión por un término no inferior a 180 días durante el último año de servicios.

La única interpretación es que los viáticos, sin condicionamiento alguno, forman parte del ingreso base de la pensión. El cargo, en consecuencia, prospera y habrá de casarce la sentencia impugnada. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En el petitum de la demanda se lee: “1°.- CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante la reliquidación a la pensión de jubilación incluyendo los viáticos reconocidos mediante Resolución N° 610/90, en consecuencia se condena (sic) al pago del reajuste de las mesadas y las adicionales a partir del 23 de octubre de 1990”.

Y el hecho 3° dice: “3°.- Mi poderdante solicitó con fecha 18 de mayo de 1992 la revisión de los factores salariales para el reconocimiento de la mesada pensional con el fin de que se reliquide la pensión de jubilación y el pago retroactivo con los aumentos de ley, con base en que al liquidar el último año de labores no se tuvo en cuenta el valor total de unos viáticos”.

Está probado que la empresa se obligó a pagarle viáticos a la demandante para que la representara en un congreso a cumplirse en el exterior (folio 21). Esa destinación del dinero corresponde a la primera acepción que el Diccionario de la Lengua Española le da a la palabra “viático”: “Prevención, en dinero o en especie, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”.

También está acreditado que para ese fin la demandante recibió de la empresa demandada unos viáticos por valor de $797.789.00 durante el último año de servicios (folio 20), que corresponden a un promedio mensual de $66.482.41. Sin embargo, la liquidación de la pensión (folios 15 y 16) pone de presente que a la demandante se le tuvo en cuenta una doceava parte de viáticos por $63.295.00, o sea una suma ligeramente inferior a la que reclama judicialmente.

Queda entonces por saber si la pretensión de la demandante debe abarcar la totalidad de los viáticos que recibió por la asistencia al congreso que se realizó en el exterior o una parte de ellos. Pues bien, aunque en el proceso militan algunos documentos expedidos por funcionarios de la entidad demandada en los cuales se acepta y reconoce que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación, ocurre que la propia ex funcionaria Luz Stella Cala Camperos fijó los límites de su derecho en el documento del 18 de mayo de 1997 (folios 17 y 18).

Se trata de un escrito dirigido al gerente general de la empresa y allí expresamente dice la demandante que en la liquidación de la pensión no se tuvo en cuenta “ una parte de viáticos devengados durante el último año de servicios”, lo cual significa que no reclamó el total, sino una suma menor. Y esto lo confirma en el mismo documento la peticionaria, porque acude en seguida a ilustrar al gerente con la trascripción de los factores de salario de la liquidación de la empresa, en donde reconoce que se incluyó la suma de $63.295.00 por la doceava parte de los viáticos, y con la liquidación que ella juzga correcta, en la que toma como doceava parte de los viáticos la suma de $74.888.00, o sea que su reclamación fue la diferencia entre esas dos cantidades y no el total.

El escrito de folios 17 y 18 guarda estrecha relación con el objeto de la demanda y más exactamente con el ámbito del derecho pretendido, toda vez que a ese documento se refiere el hecho 3, en el cual se admite que la revisión de la pensión fue formulada a través de tal escrito. Por otra parte, no se demostró en el proceso que la suma que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyó por concepto de viáticos correspondiera a una originada en el pago de viáticos distintos a los ocasionados en el viaje de la actora a Aruba, que son los que se discuten.

Bajo tales circunstancias y como la entidad demandada tuvo en cuenta el factor $63.295.00 y ha debido tomar el de $66.482.41, la diferencia es de $3.187.41, o sea que el 75% equivale a $2.390.55, que es el mayor valor que la empresa ha debido pagar por la pensión de jubilación. PRESCRIPCIÓN En punto a prescripción se observa: El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dice que los derechos laborales prescriben en tres años, que se contarán desde que la obligación se haga exigible, y adicionalmente dispone que el simple reclamo escrito pero determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual.

La demandante interrumpió la prescripción con el escrito de folios 17 y 18 el 18 de mayo de 1992, lo que significa que tenía plazo para demandar hasta el 17 de mayo de 1995 y solo lo hizo el 5 de junio de 2001, luego está prescrito el reajuste de las mesadas anteriores a junio de 1998. Sobre la suma de $2.390.55, las cuentas quedan así: VALOR MESADA PENSIONAL REC., EL 01-OCT-1990 $326,363 SMLV VIGENTE EN 1990 = $41,025 EQUIVALENCIA 7.96 VALOR MESADA PENSIONAL HOY, JUN-05 $2,951,109 SMLV VIGENTE EN 2005 = $381,500 EQUIVALENCIA 7.74 VALOR AJUSTE MESADA PENSIONAL, A PARTIR DE 01 DE OCT.

DE 1990 = $2,391 VALOR AJUSTE MESADA PENSIONAL, EN JUNIO DE 1998 = $12,051 VALOR AJUSTES RETROACTIVOS = $1,712,316 VALOR INDEXACION (CONDENA) = $408,381 VALOR TOTAL A PAGAR = $2,120,697 DETALLE DE LA LIQUIDACIÓN MESADAS VALOR DE LA VALOR CAUSADO + Mes / Año CAUSADAS INDEXACION INDEXACION Jun-98 24,102 15,592 39,694 Jul-98 12,051 7,557 19,608 Ago-98 12,051 7,463 19,514 Sep-98 12,051 7,457 19,508 Oct-98 12,051 7,401 19,452 Nov-98 12,051 7,332 19,383 Dic-98 24,102 14,595 38,696 Ene-99 14,064 8,312 22,375 Feb-99 14,064 7,828 21,891 Mar-99 14,064 7,463 21,527 Abr-99 14,064 7,262 21,326 May-99 14,064 7,097 21,160 Jun-99 28,127 13,991 42,118 Jul-99 14,064 6,936 21,000 Ago-99 14,064 6,871 20,935 Sep-99 14,064 6,768 20,831 Oct-99 14,064 6,700 20,764 Nov-99 14,064 6,627 20,691 Dic-99 28,127 13,057 41,184 Ene-00 15,362 7,013 22,375 Feb-00 15,362 6,728 22,090 Mar-00 15,362 6,231 21,592 Abr-00 15,362 5,869 21,230 May-00 15,362 5,659 21,020 Jun-00 30,723 11,098 41,821 Jul-00 15,362 5,554 20,916 Ago-00 15,362 5,562 20,923 Sep-00 15,362 5,495 20,857 Oct-00 15,362 5,407 20,768 Nov-00 15,362 5,375 20,737 Dic-00 30,723 10,617 41,340 Ene-01 16,706 5,669 22,375 Feb-01 16,706 5,436 22,142 Mar-01 16,706 5,025 21,731 Abr-01 16,706 4,708 21,414 May-01 16,706 4,466 21,172 Jun-01 33,411 8,754 42,165 Jul-01 16,706 4,368 21,074 Ago-01 16,706 4,345 21,051 Sep-01 16,706 4,290 20,996 Oct-01 16,706 4,213 20,918 Nov-01 16,706 4,175 20,880 Dic-01 33,411 8,300 41,712 Ene-02 17,984 4,392 22,376 Feb-02 17,984 4,215 22,199 Mar-02 17,984 3,940 21,923 Abr-02 17,984 3,786 21,770 May-02 17,984 3,589 21,573 Jun-02 35,967 6,920 42,887 Jul-02 17,984 3,369 21,352 Ago-02 17,984 3,364 21,347 Sep-02 17,984 3,343 21,327 Oct-02 17,984 3,267 21,251 Nov-02 17,984 3,149 21,133 Dic-02 35,967 5,970 41,938 Ene-03 19,241 3,135 22,376 Feb-03 19,241 2,875 22,115 Mar-03 17,958 2,456 20,414 Abr-03 19,241 2,405 21,646 May-03 19,241 2,160 21,401 Jun-03 38,481 4,112 42,594 Jul-03 19,241 2,066 21,307 Ago-03 19,241 2,098 21,338 Sep-03 19,241 2,032 21,273 Oct-03 19,241 1,985 21,226 Nov-03 19,241 1,972 21,213 Dic-03 38,481 3,797 42,279 Ene-04 20,489 1,886 22,375 Feb-04 20,489 1,690 22,179 Mar-04 20,489 1,426 21,915 Abr-04 20,489 1,213 21,702 May-04 20,489 1,113 21,603 Jun-04 40,979 2,064 43,043 Jul-04 20,489 904 21,393 Ago-04 20,489 909 21,399 Sep-04 20,489 904 21,393 Oct-04 20,489 841 21,330 Nov-04 20,489 842 21,331 Dic-04 40,979 1,567 42,546 Ene-05 21,616 759 22,376 Feb-05 21,616 576 22,192 Mar-05 21,616 352 21,968 Abr-05 21,616 184 21,800 May-05 21,616 89 21,705 Jun-05 43,233 0 43,233 SUMA 1,712,316 408,381 2,120,697 En consecuencia, las mesadas no prescritas suman $1´712.316.oo.

Cumple observar que esta Sala de la Corte, en sentencia del 15 de julio de 2003 (radicación 19557), consideró en decisión mayoritaria que, cuando el empleador ha pagado un factor que incide en el ingreso base de la pensión, su derecho al reajuste prescribe según las reglas generales sobre la materia. Pero en este proceso no se propuso la prescripción del dicho ingreso base de la pensión, sino que en forma precisa se invocó ese medio exceptivo respecto de las mesadas pensionales antiguas, lo cual le impide a la Sala, como tribunal de instancia, declarar la prescripción con sujeción a lo expresado por ella en la citada sentencia de casación, porque según el artículo 2513 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla sin que el juez pueda declararla de oficio.

INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN El demandante reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (con especial referencia a la proposición jurídica del cargo) o la indexación, ateniéndose a lo que fuera procedente. Pero la de los intereses no lo es porque la norma se refiere a las pensiones de ese estatuto, de manera que no gozan del beneficio de tales intereses las pensiones convencionales.

Es procedente, en cambio, la indexación de las condenas, que se ordenará sobre la base de la inicial suma insoluta ($2.390.55) y teniendo en cuenta el término de prescripción (prescindiendo de las mesadas anteriores a junio de 1998) y las mesadas adicionales (desde 1998). Las cuentas quedan así; las mesadas más la indexación suman $2´120.697.oo.

Las consideraciones anteriores llevan a revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se proferirán las condenas que corresponden, según la precedente liquidación. Las costas de la primera instancia correrán por cuenta de la entidad demandada. No hay lugar a costas en la apelación ni en el recurso (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 22 de enero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ STELLA CALA CAMPEROS contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA ESP EIS, Cúcuta ESP.

En sede de instancia REVOCA la del Juzgado y en su lugar dispone: 1. CONDENAR a la empresa demandada a reajustar la pensión de jubilación de la actora en la suma mensual de $2.390.55. 2. Declarar prescritos los REAJUSTES de las mesadas anteriores a junio de 1998. 3. Condenar a la demandada a pagar a la demandante por concepto de REAJUSTES pensionales no prescritos, y por los reajustes de las mesadas adicionales no prescritas $2´120.697.oo.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación y sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16