CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 68 RADICACIÓN No. 24829 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los señores DORINA QUIROZ PEREZ y CECILIO CONTRERAS DIAZ contra la sentencia del 26 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija MARTHA YUDITH CONTRERAS QUIROZ, a partir del mes de julio de 1998, con los intereses moratorios. 2. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Son los padres de la señorita Marta Yudith Contreras Diaz, quien laboró con el Hospital Erasmo Meoz desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 4 de noviembre de 1997, siendo afiliada en este lapso a la seguridad social, y falleció el día 1º de julio de 1998; 2) La Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo que la occisa no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; 3) Dependían económicamente de su difunta hija y ésta registraba cotizaciones por más de 26 semanas antes de su deceso. 3.
La demandada al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo la muerte de la señorita Contreras Quiroz y su trabajo en el Hospital Erasmo Meoz, negó que hubiera hecho cotizaciones de 26 semanas o más para el sistema general de pensiones dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, pues los aportes para completar ese tiempo fueron realizados el 28 de noviembre de 2000.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002 (folios 255 a 263) absolvió a la entidad demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 asentó que la afiliada Contreras Quiroz cotizó durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, y posteriormente para el 28 de noviembre de 2000, fecha en que ya había fallecido, se efectuaron cotizaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 1998, siendo acertada la decisión del a quo de no aceptar estos aportes.
Colige entonces, de lo anterior, que para la fecha de la muerte no se encontraba cotizando. Explica que el aporte de las 26 semanas debió efectuarse entre el 1º de julio de 1997 y el 1º de julio de 1998, período del cual solamente cotizó del 1º de julio al 4 de noviembre de 1997 para un total de 21.4 semanas, insuficientes para que sus padres tengan vocación de recibir la pensión de sobrevivientes.
Agregó que no hay evidencias en el expediente de donde se desprenda que la occisa hubiera cotizado en otra época el número de semanas exigidas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, con el fin de poderle aplicarla el criterio plasmado en la sentencia de esta Sala del 30 de abril de 1993, expediente 19092. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario a través del cual persiguen la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se acojan las pretensiones del libelo.
Con dicho objetivo formulan dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente dadas la identidad y complementariedad de vía escogida y de los planteamientos realizados. PRIMER CARGO Acusa al fallo del tribunal de haber infringido directamente por interpretación errónea el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 10 y 13 ordinal g) ibídem; 30 del Código Civil y 48 y 53 de la Carta Política.
Para demostrar el cargo la censura aduce que el tribunal erró al interpretar el artículo 46 literal b) de la Ley 100 de 1993 al dar por sentado que las semanas se contaban a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado hacía atrás, dejando de tener en cuenta que el precepto en cuestión no utiliza la expresión “dentro” que es la que hubiera permitido llegar a la conclusión a que arribó el Tribunal.
Sostiene que cuando el precepto legal en estudio utiliza la locución “por lo menos” quiso significar que el mínimo de las 26 semanas estuvieran cotizadas en el año anterior a la muerte del asegurado, requisito que se encuentra satisfecho toda vez que hasta ese instante contaba con 52 semanas de cotización, amén de que el año anterior a la muerte debe entenderse el discurrido entre el 1º de enero y el 4 de noviembre de 1996, lapso en que la densidad de aportes era de 47 semanas.
La opositora aduce que el ad quem no hizo ninguna interpretación del ordinal b) del artículo 46 de la Ley 100 pues dicha norma es de tal claridad que no la requería. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la vía directa por falta de aplicación del artículo 13 literal g) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 30 del Código Civil y 48 y 53 de la Carta Política.
Para demostrar el cargo manifiesta la acusación que para cumplir los postulados protectores de la condición más beneficiosa, eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad contemplados en los artículos 48 y 53 de la C.P., el artículo 13 de la Ley 100 determinó que para el reconocimiento de las prestaciones se tendrían en cuenta la suma de todas las semanas cotizadas, norma que ha debido ser integrada por el ad quem con el artículo 46 ibídem.
Transcribe el artículo 35 del proyecto de ley 155 de 1992, que se refería a los requisitos para la pensión de sobrevivientes. La réplica arguye que tanto en el proyecto como en la ley 100 se condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes a que el afiliado tuviera 26 semanas de cotización del año inmediatamente anterior a su deceso. SE CONSIDERA Dado que los cargos vienen enfocados por la vía directa, debe asumirse que no es objeto de debate lo concerniente al carácter de no cotizante de la finada Contreras Quiroz al momento de su fallecimiento el 1º de julio de 1998, ni que las únicas cotizaciones sufragadas son las que registra cuando laboró con el Hospital Erasmo Meoz desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 4 de noviembre de 1997, sin que aparezcan cotizaciones anteriores a estas fechas.
En consecuencia, tampoco se discute que la norma aplicable al presente caso es el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 76 ejúsdem. La discrepancia de los recurrentes con el fallo impugnado radica, de manera principal, en el alcance dado por el ad quem a la citada disposición legal en particular las expresiones “por lo menos” y “del año inmediatamente anterior” dado que éstas no tienen el significado que les adjudicó el juzgador, sino que a su juicio deben entenderse en el sentido de que lo previsto allí es que se requiere mínimo 26 semanas cotizadas antes de la muerte, sin ningún condicionamiento en cuanto al momento en que se hicieron, y, en segundo lugar, la frase año inmediatamente anterior hace relación al año calendario anterior al acaecimiento de la muerte y no el año contado hacía atrás a partir de ese insuceso.
En ninguno de estas críticas, relativas por cierto a la inteligencia de la norma legal denunciada de manera central, tiene razón el censor, por los motivos que pasan a verse. En efecto, el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que es el que regula el derecho reclamado conforme lo manda el artículo 73 ibídem, establece dos hipótesis que hacen viable la procedencia de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado: la primera, que el asegurado se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; y segunda, que habiendo dejado de cotizar hubiera hecho aportes “ durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte ”.
Ninguna duda puede surgir acerca de que en el último supuesto, es decir cuando se trata de personas que no están cotizando al momento de ocurrir el riesgo, la exigencia de 26 semanas mínimas de aportes tiene que haber sido satisfecha en el año inmediatamente anterior al acaecimiento del insuceso y no en cualquier tiempo, conclusión a la que se llega atendiendo al simple tenor literal de las palabras, esto es por vía de una interpretación gramatical, puesto que si la voluntad del legislador hubiera sido disponer otra cosa, en concreto la pregonada por el impugnante, así lo hubiese dicho claramente, disponiendo una redacción diferente del precepto, para lo cual habría sido suficiente suprimir la frase “ año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte ” o absteniéndose de incluir dos situaciones con regulación y exigencias distintas, optando por reducirlas a una sola.
La lectura atenta de los dos literales que conforman el numeral 2º del artículo en estudio lleva a la certeza de que el legislador quiso regular de manera disímil la situación de los cotizantes y de los no cotizantes, estableciendo que en el caso de los primeros bastaba que hubiesen cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, incluso antes de entrar en vigencia la Ley 100, mientras que los segundos también podían generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero las 26 semanas debían haber sido cotizadas en el del año inmediatamente anterior a la ocurrencia de la muerte.
Por otra parte, en lo relativo al modo de establecer el espacio temporal que debe tenerse en cuenta para hacer la contabilización del mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco tiene razón el recurrente, porque según el entendimiento de esta Sala el año que establece la norma debe contarse a partir de la ocurrencia del riesgo hacía atrás, como lo hizo el ad quem, sin que desde ningún punto de vista pueda aceptarse la tesis que propone el cargo de corresponder al año calendario anterior.
Si bien no se discute que la disposición hubiese quedado mejor confeccionada si la autoridad normativa hubiese utilizado el adverbio “dentro”, no por ello puede afirmarse que la redacción del enunciado legal sea ambigua, oscura o indeterminada, porque cuando alude al año inmediatamente anterior está refiriéndose al año cronológico y no al calendario, toda vez que esta interpretación es la que consulta el nexo de inmediatez entre la ocurrencia del insuceso y las cotizaciones realizadas, de tal manera que éstas tengan algún impacto frente a la prestación de la seguridad social, que debe entenderse tuvo en cuenta el legislador al establecer la norma y que es la permite darle algún sentido lógico a la misma.
En ese orden de ideas, no puede dejar de advertirse que la exégesis propuesta por la censura llevaría a consecuencias absurdas y no queridas por el legislador como sería el caso de aquellos que habiéndose afiliado por primera vez a la seguridad social en el mes de enero de cualquier año en que estuvo vigente la norma en examen, hayan dejado de cotizar en el mes de septiembre de ese mismo año y fallezcan en el mes de diciembre siguiente, quienes se encontrarían en la situación de no tener derecho sus causahabientes a la prestación debido a que no registran cotizaciones en el año calendario anterior a la ocurrencia del siniestro, hipótesis que refuerza el criterio de que el año inmediatamente anterior debe contarse a partir de la ocurrencia de la muerte hacía atrás, como ya se apuntó, y no de otra forma.
Así las cosas, en cuanto a los dos planteamientos analizados, no incurrió el Tribunal en el desvío interpretativo que le achaca la censura. Respecto del reproche esgrimido en el cargo segundo, hay que decir que no es de recibo, por cuanto el ad quem no se vio en modo alguno ante el dilema de tener que contabilizar semanas cotizadas antes de entrar en vigencia la Ley 100, o aportes diferentes a los hechos por el Hospital Erasmo Meoz, porque partió del supuesto fáctico, no discutido en el cargo, de que éstos últimos fueron los únicos aportes realizados a favor de la fallecida.
Ahora bien, debe entenderse que tales cotizaciones tienen eficacia tanto en lo que se refiere al surgimiento en sí del derecho como a su monto, siempre que se cumpla con el requisito, en el caso de los no cotizantes, de que cumplan con la exigencia primaria de tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia de la muerte.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Costas en casación, se imponen a la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de enero de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por DORINA QUIROZ PEREZ y CECILIO CONTRERAS DIAZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Costas en casación, se imponen a los demandantes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 16