CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y i terS;0 W.01 ZlkA •Sk.:;AA/1,95- • CASAls N é 24823 HENRY A. • TIZ V RJAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Se decide acerca del recurso de reposición interpuesto por la defensora de los condenados HENRY ALBERTO Y FERNANDO ORTIZ VERJAN, contra el auto por medio del cual la Sala negó la declaración de prescripción de la acción penal y consecuencialmente, la solicitud de cesación de procedimiento invocada.
ANTECEDENTES 1. La Sala por medio de auto de 4 de febrero del corriente año, resolvió negativamente la solicitud presentada por la defensora de los sentenciados a través de la cual pedía se declara sin valor la sentencia dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, se emitiera fallo absolutorio /Zez. #1.9:1».-P4ma IL) 42.;,./?7 2 CASAIIN. 24823 HENRY A. a • TIZ RJAN declarando la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.
En tal sentido se precisó que en vista de que los juzgadores de instancia dictaron sentencia de condena por el delito de estafa agravada, la pena que se debe tener en cuenta para efectos de prescripción de la acción es la prevista por el juzgador. De este modo, como los sentenciados mediante el empleo de maniobras engañosas, obtuvieron de la denunciante la suma de $26.650.000,00, equivalentes para el año 1997 a 154.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad superior a la considerada en el numeral 1° del artículo 372 del decreto ley 100 de 1980 1, para atribuirles esta agravante punitiva, prevista para los delitos contra el patrimonio económico, también contemplada en el numeral 1° del artículo 267 de la ley 599 de 2000.
En consecuencia, como de la integración de los artículos 246 — tipo básico de la estafa— y numeral 1° del artículo 267 — circunstancia agravante por la cuantía--, de la ley 599 de 2000, las cuales se aplican por favorabilidad, se desprende que la pena máxima para la aludida conducta punible es igual a 12 años de prisión, el fenómeno prescriptivo aún no ha ocurrido en el caso bajo examen, pues teniendo como base la ejecutoria de la resolución de acusación, el mismo ocurriría hasta el 15 de mayo próximo. 1 Sobrepasa con creces los 18.83 salarios minimos legales mensuales vigentes, considerados por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 1996, a través de la cual condicionalmente declaró exequible tal disposición. 14, 4 114;/-0 #.9;14%,')/JI, 3 CAS ‘e,, N114. 24823 HENRY A. "TIZN RJAN EL RECURSO DE REPOSICIÓN Contra la anterior determinación la defensora de los sentenciados interpuso recurso de reposición a través del cual manifiesta que "[S]i se toma el máximo imponible (96 meses) y se le suma el porcentaje que le concedió el juez de conocimiento por el agravante (32) daría un total de 128 meses (10.66 años), al ser interrumpida la prescripción por efecto de la resolución de acusación se tendría 5.33 años o 64 meses" lapso que se encuentra superado.
CONSIDERACIONES Nuevamente observa la Sala que la memorialista parte de supuestos equivocados que conducen a conclusiones erróneas acerca del instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, en torno del cual enclava aspectos no previstos por el legislador, pues no tiene en cuenta en el análisis que para los fines de la prescripción de la acción penal el término que se toma es el máximo señalado en la disposición sustantiva por la cual se acusó a los sentenciados.
Estos aspectos no escapan al discernimiento de la recurrente, quien finalmente, como se desprende de la sustentación del recurso, acepta que el término es igual al máximo del señalado para el delito de estafa agravada; sin embargo, busca establecer excepción en relación con el incremento que corresponde por la circunstancia agravante deducida, el cual 4 CASAC Nc(.4823 HENRY A, O kW VE", AN.:X?",/,%á ar;a,.ACk;f>, rs- -_9;1100/tire Atiim;-,c. equívocamente centra en la cantidad que se consideró en la sentencia, cuando el mismo debe fijarse en su extensión máxima y adicionarse al séñalado para el delito base en el extremo superior.
En este sentido, el numeral 4 del artículo 60 de la ley 599 de 2000, señala que si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica 2. Así, el artículo 267 ibídem, el cual corresponde al artículo 372 del decreto ley 100 de 1980, indica que la pena se aumentara de una sexta parte a la mitad por la cuantía de los bienes comprometidos en la ilicitud, por lo que siendo el máximo de la pena privativa de la libertad para el delito de estafa igual a ocho (8) años de prisión, el aumento por la circunstancia agravante aludida es de cuatro (4) años, guarismos que sumados arrojan un total de doce (12) años de prisión. En consecuencia, como en la causa el término de prescripción principia a contabilizarse de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena prevista en el correspondiente tipo penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) 2 En este sentido la Sala se pronunció en sentencia de 24 de agosto de 1994, radicado 8485 del siguiente modo: "La selección de los mínimos y los máximos es el punto de partida para la actividad individualizadora de la pena y en donde juegan papel importante los fundamentos reales modificadores demostrados en el proceso tales como la tentativa, la ira e intenso dolor, el exceso de las causales de justificación, las circunstancias específicas, etc. porque alteran en forma vinculante los extremos punitivos señalados en el respectivo tipo penal básico atribuido, y si ello es así, ha de hacerse dicha operación en forma previa para, finalmente, dar aplicación al artículo 61 del Código Penal ya para imponer el mínimo así obtenido —si no está demostrado alguno de sus presupuestos— o existiendo alguno o algunos de ellos, para hacer los incrementos necesarios según el buen juicio del fallador pero, en todo caso, con motivación expresa y considerando siempre la gravedad del hecho y la proporcionalidad entre la agresión y el daño, así como el equitativo incremento según el margen señalado en la ley entre uno y otro extremo punitivo (mínimo y máximo)". 4 5 CASAC N No. 4823 HENRY A. O IZ V JAN Sti '74;A c.C4 me-e. )714)/4;i,,-, años, en el sub lite ese lapso se extiende a seis (6) años contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación En consecuencia, no se repondrá la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto impugnado. Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase SIGIF ÉREZ COMISION DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUG JZMÁN 6 CASACI No. 4823 HENRY A. O IZ VERJAN