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24823(07-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24823 ALIRIO CELIS HORTA VS. CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24823 Acta No.62 Bogotá, D.C., siete (7) julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALIRIO CELIS HORTA contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso Ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL-.

ANTECEDENTES El señor ALIRIO CELIS HORTA demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la resolución 0927 de febrero 15 de 2001, para que a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión, con la inclusión de todos los factores de salario, pago de tales diferencias, más los reajustes decretados por la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la Aeronáutica Civil en cargos especiales (Técnico aeronáutico), desde el 9 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de l994, que cumplió status jurídico de pensionado el 9 de mayo de l994, habiéndose retirado en forma definitiva del servicio el 31 de diciembre de tal año; que la Caja demandada por Resolución No.13304 de 14 de diciembre de l994, le reconoció la pensión en cuantía de $616.360.77, la que le reajustó por Resolución No.17573 de 14 de diciembre de l994, sin incluirle factores que constituyen salario; que elevó la reclamación pero la Caja no accedió; que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a la relación aritmética que presenta.

Mediante providencia de 24 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, que admitió la demanda y la notificó a CAJANAL, pero ésta no la contestó. La primera instancia terminó con sentencia de 27 de enero de 2004 (fls. 57 a 66), a través de la cual condenó a la entidad a pagar al actor los reajustes pensionales, intereses moratorios, una mesada de $2.982.492.77 a partir del 1 de enero de 2004, más las costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, que limitó su inconformidad únicamente en cuanto no se ordenó el reajuste anual de la pensión, a partir del 1 de enero de 1995, el ad quem, mediante providencia de 20 de mayo de 2004, confirmó la del Juzgado. Consideró que no era procedente aplicar a la condena el índice de precios al consumidor a partir del 1 de enero de 1995, en razón a que a 31 de diciembre de 1994, el actor ostentaba la calidad de trabajador más no la de pensionado.

Agregó que, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste es única y exclusivamente para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1º de enero de cada año. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, para que en función de instancia se modifique la del Juzgado, con incremento del valor a pagar por concepto de reajustes legales de la pensión de vejez, tomando como base el valor de la pensión desde la fecha en que tuvo el derecho y no desde el 1 de enero de 1995.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Dice:“ Acuso la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946, 2 de la ley 7 de 1961, 1, 2, 3, 6, del Decreto 1372 de 1.966, 14, 36 y 150 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la ley 33 de 1985”.

Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió el actor en el año de 1994 y no en el año 1995. “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez el 1 de enero de 1995 y no en el año 1994.

“No dar por demostrado estándolo que el demandante adquirió el status de pensionado desde el año 1994. “No dar por demostrado estándolo que el actor se desvinculó laboralmente el 30 de diciembre de 1994 y no el 1 de enero de 1995. “Dar por demostrado sin estarlo que el actor se desvinculó de la entidad el 1 de enero de 1995 y no el 30 de diciembre de 1994.

“Dar por demostrado sin estarlo que el actor adquirió el status de pensionado desde el año 2005 y no desde el año 2004”. Como documentos dejados de apreciar señala las resoluciones números 13304 de 14 de diciembre de 1994,0927 (sic), 017573 de 25 de septiembre de 1997, certificado de tiempo servido y la demanda con que se inició el proceso.

Concluye en que el cuadro comparativo que incluye en su discurso, permite ver la diferencia entre lo determinado por el Tribunal y lo que se habría establecido de haber apreciado correctamente los medios de prueba, por lo que casada la sentencia, se debe revocar parcialmente la del juzgado en cuanto a la determinación de los valores a cancelar.

SEGUNDO CARGO Dice:” acuso la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación laboral de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946, 2 de la ley 7 de 1961, 1, 2, 3, 6, del Decreto 1372 de 1966, 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º. De la ley 33 de 1985, y por infracción directa del artículo 150 de la ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo asegura que el Tribunal interpretó erróneamente las normas señaladas, al considerar que para tener derecho a la pensión era necesario, además de los requisitos de ley, que el actor se desvinculara del servicio; por lo que el acertado entendimiento debe ser el de que el derecho se adquiere desde que se cumplen los requisitos que exige la norma, no desde que el titular se retira de la institución. Agrega que de la lectura de las normas se concluye que una vez obtenido el derecho a la pensión, se liquida la misma y si el servidor se desvincula con posterioridad se reliquida la pensión, fecha que corresponde al momento en que se adquiere el derecho y los reajustes legales se hacen a partir del primero de enero próximo SE CONSIDERA Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena, por auto de 24 de octubre de 2002, ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Laboral, la Corte no puede pronunciarse de fondo en este asunto, toda vez que para el 1º de abril de 1994, el actor ostentaba la calidad de empleado público como funcionario de la Aeronáutica Civil y por ello le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de l993, norma de transición, a más de que para el 30 de diciembre de 1994, fecha de su retiro del servicio oficial, no se había expedido la Ley 362 de 1997, que rigió desde su publicación, febrero 21 de dicho año. Sobre el particular, en varias ocasiones la Corte se ha referido al punto.

En sentencia de 21 de febrero de 2005, radicación 21394, sostuvo: “Sirven de fundamento a lo consignado precedentemente, las consideraciones que de tiempo atrás ha venido sosteniendo la Corte, entre otras, en la sentencia del 4 de julio de 2003, radicación 20168, reiteradamente más recientemente en la del 3 de junio de 2004, radicación 21522, donde se dijo: “En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

“Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años ( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

“Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala Procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) “Como consecuencia de lo visto, ante la falta de competencia de esta jurisdicción, la Sala se ve impedida para efectuar el juicio de legalidad a la sentencia recurrida, y de contera no se casará la misma, como tampoco se impondrán costas por no haberse dado lugar a ellas.” Como puede verse, las reflexiones precedentes son aplicables a este asunto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por ALIRIO CELIS HORTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRI BUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14