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24817(22-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 24.817 LUIS ALBERTO PULIDO JUNCO Proceso No 24817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 59 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil seis (2006) ASUNTO La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensora de LUIS ALBERTO PULIDO JUNCO contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre del 2005, que confirmó el expedido el 22 de julio del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad.

HECHOS El 21 de enero del 2005, seis hombres con armas de fuego ingresaron al almacén “Sisteléctricos JE” de la ciudad de Bogotá y, después de reducir a las personas que se hallaban en su interior, se apropiaron de una suma superior a los $ 20 millones. Tres de los asaltantes fueron perseguidos por agentes de la policía nacional, y se logró la captura de quienes posteriormente fueron identificados como LUIS ALBERTO PULIDO JUNCO y FREDY ANDRÉS PEÑA CANO. En el cruce de disparos que se produjo durante la fuga, fue herido Joaquín Humberto López quien falleció en el mismo lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de enero del 2005, la juez 31 penal municipal de Bogotá con función de control de garantías realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. El 21 de febrero, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en el que imputó a los señores PULIDO y PEÑA los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

La diligencia correspondiente fue realizada el 9 de marzo por el Juzgado 20 Penal del Circuito. En la audiencia preparatoria, los acusados aceptaron los cargos por los mencionados ilícitos, excepto el homicidio, circunstancia que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. Por esos delitos, el 22 de julio del 2005 fueron condenados a 88 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que se les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

La sentencia declaró incorporado, además, el acuerdo conciliatorio suscrito entre víctima y victimarios, en el que se tuvieron por reparados los daños ocasionados con el hurto. El fallo, impugnado por la defensa del señor PULIDO JUNCO en cuanto a la cantidad de pena, fue confirmado por el Tribunal Superior en la fecha que se dejó indicada.

Dentro de los 60 días siguientes a la notificación del fallo, la defensora presentó el escrito de casación, que fue admitido por la Corte por auto del 7 de febrero del 2006. LA DEMANDA La defensa censuró la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del artículo 55-6 de la Ley 599 del 2000 y de la falta de aplicación del artículo 269 ibídem.

Diferenció la sentencia de primera instancia de la de segundo grado, para señalar que no obstante en las dos se negó la disminución de pena por reparación, en aquélla simplemente no se leyó el texto del artículo 269 y en ésta se negó su aplicación por dos razones fundamentales: 1) Porque no se trató de un pago voluntario, pues i) fue necesario el incidente de reparación integral; ii) fue la víctima quien solicitó el trámite; y, iii), la víctima amenazó con demostrar la cuantía del hurto. 2) Porque el acuerdo celebrado está sometido a condición, pues ofrecieron $ 10.500.000 garantizados con una letra de cambio pagadera el 24 de diciembre del 2005 y dos porcelanas.

Si la disposición señalada sólo exige que se restituya el objeto material del delito o su valor y que se indemnicen los perjuicios ocasionados, amén que estos actos se cumplan antes de dictarse sentencia de única o de primera instancia, es evidente que en este asunto la rebaja de pena prevista en esa norma es aplicable, por las siguientes razones: 1) La víctima y los acusados llegaron a un acuerdo conciliatorio consciente y libre, en el que establecieron la indemnización en $ 10.500.000, valor que se pagó con una letra de cambio, garantizada además con la entrega en tenencia de dos porcelanas cuya propiedad pasaría al acreedor en caso de no cancelarse oportunamente la letra.

En términos del artículo 882 del Código de Comercio, el pago se reputa perfecto y no está sometido a condición, como lo entendió el Tribunal, sino a plazo. Lo que sí pende de una condición es la propiedad de los bienes muebles entregados en garantía, pues ellos sólo pasarían al patrimonio del acreedor en el evento que la letra no sea descargada.

Esa doble garantía aseguraba que en todo caso el 24 de diciembre del 2005 quedara cancelada la obligación, bien porque se recibiera el importe del título, bien porque se adquiriera la propiedad de los objetos. Como la víctima aceptó los términos de la indemnización y se sintió plenamente reparada, el Tribunal no tenía por qué oponerse a esa voluntad libremente expresada. 2) La reparación se realizó antes de que fuera dictada la sentencia de primera instancia, porque el acuerdo y el pago se hicieron el 24 de julio del 2005.

La norma no exige que la indemnización se satisfaga antes de que sea promovido el incidente de reparación integral, que se cumpla fuera de él, que no haya regateo o que la negociación se haga de inmediato. En tres errores adicionales incurrió el Ad quem: i) Exigir que la reparación esté dirigida a “eliminar o suprimir las consecuencias nocivas de sus acciones, como una actitud posterior directamente relacionada con la actuación perjudicial anterior de orden delictivo”, requisito que la norma no establece. ii) Entender la disminución punitiva por reparación como una facultad discrecional suya. iii) Invadir la potestad de los contratantes de acordar libremente la cuantía y la forma de pago, tema que le está vedado a menos que la indemnización no fuera razonable, integral y ajustada a la ley.

En este caso, el acuerdo se logró con la intervención de los abogados de las partes y la negociación duró casi tres meses. Como corolario de lo expuesto, la libelista pide que se case el fallo impugnado y en su lugar se adopte otro que imponga la pena de 44 meses de prisión. INTERVENCIONES EN AUDIENCIA El presidente de la audiencia pidió a los intervinientes que expresaran sus criterios sobre el tema de impugnación, se repite, la indebida aplicación del numeral 6º del artículo 55 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 269 del mismo estatuto.

Sobre el punto, la señora defensora manifestó que se atenía a los términos de su demanda. El señor fiscal delegado señaló los siguientes aspectos: 1) El artículo 269 del Código Penal debe interpretarse a la luz del nuevo sistema procesal penal consagrado en la Ley 906 del 2004, que en materia de reparación de perjuicios introdujo como idea central la resolución de conflictos y no meramente la implementación de políticas estatales, dejando atrás la posibilidad de que el juez ordenara reparaciones oficiosas en materia de existencia y de cuantía de perjuicios. 2) Con ese propósito se estableció el incidente de reparación integral en el que, de acuerdo con los artículos 102 y siguientes, se prevén dos oportunidades de conciliación, con lo cual le está dejando la solución de ese problema de los perjuicios básicamente al interés de las partes, más allá de la firme o intangible aplicación de una ley previa, solución que obviamente tiene que ser voluntaria. 3) En este caso, es voluntario un acuerdo en el que el victimario hace una oferta de $ 10.500.000 y la víctima los acepta y se declara integralmente reparada.

Que haya habido necesidad de promover un incidente de reparación integral, que es un incidente de conocimiento y de condena, es decir, de establecimiento de la existencia de los perjuicios y del valor de los mismos, no le quita voluntariedad al acto. 4) El artículo 269 del Código Penal exige que la reparación se haga “antes de la sentencia de primera o única instancia”.

Cómo entender el precepto en el nuevo sistema, en el que antes de la sentencia se conoce el sentido del fallo? La reparación tendrá que hacerse antes del sentido del fallo, como lo sugiere el Tribunal, o será antes de la audiencia de sentencia o de individualización de pena? Si los resultados del incidente de reparación integral se involucran en la sentencia, y si es en ésta en la que se tiene oportunidad de saber si hubo reparación integral para determinar si hay lugar a la rebaja de pena o no, debe entenderse que el momento oportuno es antes de la audiencia de sentencia, no antes del sentido del fallo.

Aunque cuando hay aceptación de cargos se produce un acuerdo, el sentido del fallo sólo se conoce cuando el juez lo aprueba pues para ello tendrá que constatar, según el inciso 3º del artículo 327, que existen elementos para condenar a esa persona y además que esa aceptación es libre, voluntaria, consciente y asistida por el defensor. En ese momento debe emitir un sentido del fallo de condena, y a partir de ahí, según el artículo 351, inciso 6º, tiene que haber discusión sobre la reparación de las víctimas.

El mismo acuerdo tiene que conducir a que se procure la reparación y tiene que haber una discusión, sólo que la víctima no está obligada a acordar. 5) Contrario a lo que expresa el Tribunal, el acuerdo existe a pesar de que los victimarios apenas ofrecieron la suma de $ 10.500.000 cuando en principio la víctima estimaba los perjuicios en $ 22 millones y que la conciliación hubiera quedado sujeta a condición. En realidad, lo que se produjo fue un contrato complejo en el que se entregó una letra de cambio como garantía personal, que significa pago de acuerdo con el artículo 882 del Código de Comercio; y se constituyó una prenda con desplazamiento, porque las porcelanas quedaron en poder de la víctima, quien adquiriría la propiedad si una vez vencido el plazo no se pagaba definitivamente la letra de cambio, lo que constituye una dación en pago.

Como todo eso se cumplió, hay reparación integral. El hecho de que la pretensión inicial haya sido de $ 22 millones y que en la conciliación, precisamente el espacio previsto por el legislador para que acordaran, llegaran a $ 10.500.000 con esa forma de pago, no significa que no haya reparación integral pues la víctima la está aceptando y no se pusieron de presente elementos de fuerza ni de dolo durante ese acuerdo que se hizo ante un juez.

De otro lado, podría ponerse en duda el origen de las porcelanas que se entregan con posibilidad de dación en pago en un proceso por delito contra el patrimonio económico, pero se debe tener en cuenta que según el artículo 762 del Código Civil, el poseedor que las entrega se presume dueño mientras no se demuestre lo contrario, tema que no se ha debatido en este proceso. 6) En este sistema, el incidente de reparación integral es una fórmula de protección de los derechos de las víctimas, sobre todo porque el artículo 348 habla de las finalidades de los preacuerdos y de los acuerdos, entre los que incluimos la aceptación de los cargos.

En ese orden de ideas, si es necesario procurar la reparación de las víctimas, si no hay actitud reparatoria no hay posibilidad de acuerdos. Si la actitud reparatoria hace parte de la rebaja propia del acuerdo –hasta la mitad, supongamos, o que sea la tercera como ocurrió en este caso por ser en la audiencia preparatoria- ahí va involucrada la rebaja de pena.

Pero entonces, ¿en qué queda el artículo 269 del Código Penal, que no había previsto estas cosas del nuevo sistema? Entonces se rebaja de nuevo la pena de la mitad a las tres cuartas partes como lo establece esa norma, por la misma causa, no obstante que esa reparación hace parte de la reducción de pena que se puede negociar o hacer fija según lo tenga previsto el legislador en los distintos momentos procesales? En principio no puede haber dos rebajas, contrasentido que se produjo porque el artículo 269 del Código Penal no fue revisado con los cambios del sistema.

Sin embargo, es una norma vigente y entonces la propuesta de la fiscalía es la siguiente: cuando hay reparación integral y hay solución a través de los desvíos procesales como aceptación de cargos o preacuerdos, esa reparación integral es un ingrediente para medir la rebaja de pena si es que hay lugar a medirla, cuando la norma dice hasta tanto, o para conceder la rebaja cuando el legislador la fija, como en este caso.

Consecuentemente, no puede haber más rebajas, sobre todo cuando coincidimos que este es un proceso por un delito contra el patrimonio económico y la rebaja que prevé el artículo 269 opera para delitos contra el patrimonio. Como no se puede desconocer una norma vigente, la fiscalía estima que la rebaja de pena debe hacerse por la mayor cantidad en una interpretación favor rei de este contrasentido entre las normas sobre acuerdos que involucran como obligación la de reparar, y la norma de rebaja de pena como manifestación unilateral de los jueces en el artículo 269 del Código Penal.

En ese orden de ideas, escogiendo la del artículo 269 del Código Penal, la fiscalía propone que como la pena antes de la rebaja de la tercera parte, según la dosificación que hizo el Juzgado 20 Penal del Circuito, avalada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, era de 132 meses y con la rebaja quedó en 88, ahora se debe disminuir la mitad, que es el mínimo contemplado por el artículo 269.

Se propone el mínimo en consideración a lo que el mismo Tribunal y el juzgado dijeron, esto es, que se trata de un gravísimo delito de hurto calificado, con reacción violenta frente a las autoridades, con sujeción a la impotencia de los presentes en el almacén, en el que se produjo además la muerte de un desprevenido ciudadano que salió a fisgonear.

Es decir, la rebaja tiene que ser la mínima y la mínima es la mitad, o sea 66 meses en lugar de los 88. La señora procuradora delegada, por su parte, después de asegurar que ciertamente había que armonizar el Código Penal del 2000 con el nuevo estatuto procesal, que gira alrededor de la víctima cuya protección se erigió en principio rector, señaló: 1) Aunque en este caso inicialmente no se concilió, el artículo 103 del estatuto procesal convoca al juez a que invite a las partes a llegar a un acuerdo. 2) Otro de los puntos importantes que se ha olvidado mencionar en la audiencia es que dentro de esas reglas de juego de los acuerdos, de la mediación, de la búsqueda de una solución amigable entre las partes, está precisamente un principio de proporcionalidad que en este caso no se desconoció porque ningún reparo hizo la víctima sobre ese punto.

Es decir, hay voluntariedad, hay proporcionalidad, hay capacidad de disposición por parte de la víctima, aspectos trascendentes para la decisión final que debe adoptar el juez de conocimiento. La voluntariedad de la víctima es de trascendencia tanto en materia sustantiva como en materia adjetiva. El Código Penal incluye en el artículo 32 como ausencia de responsabilidad el consentimiento de la víctima, tema de ardua polémica.

En el derecho adjetivo, respecto de la capacidad de disposición, es importante que la víctima sienta que con lo que le ofrecen los causantes del delito se han resarcido los perjuicios y así lo acepta, por escrito, como consta en el expediente. 3) La demanda plantea que no se ha debido tener en cuenta el numeral 6º del artículo 55, sino el 269, por ser más favorable al procesado.

Sin embargo, las dos normas son concurrentes porque el artículo 55 es una disposición que permite escoger los cuartos que se deben tener en cuenta para la individualización de la pena. Como en este caso particular se dieron situaciones de mayor punibilidad y también de menor punibilidad, se estableció un punto medio para partir de ahí en la tasación de la pena.

Pero el artículo 269 es una norma especial, establecida en el capítulo de los delitos contra el patrimonio económico, que fija una rebaja de pena considerable cuando se han resarcido los perjuicios, disposición que es igualmente aplicable. Si ya existe una rebaja por el hecho de que el procesado se acoge a los cargos formulados por la fiscalía, se tiene una pena establecida y sobre esa base debe aplicarse la disminución del artículo 269.

Solicita que, en consecuencia, se case el fallo y se reconozca la rebaja correspondiente, aún a pesar de la rebaja de la tercera parte que se tuvo en cuenta en relación con el allanamiento. El señor defensor no recurrente, quien también asistió a la audiencia, no hizo ninguna manifestación sobre el tema. CONSIDERACIONES Dos son los problemas jurídicos fundamentales que debe abordar la Sala para dar respuesta a la demanda formulada por la defensora del señor PULIDO JUNCO.

De un lado, es preciso examinar los requisitos que se deben observar para que se tenga por cumplida la reparación a que se refiere el artículo 269 del Código Penal desde la perspectiva de un sistema procesal sustancialmente diferente al que regía cuando se expidió la norma, análisis que comprende temas como los de la capacidad y voluntad para celebrar el acuerdo, y la cuantía, forma y oportunidad del pago de la indemnización. De otro, se requiere estudiar lo atinente a la acumulación de rebajas punitivas que se presentaría en procesos por delitos contra el patrimonio económico, en los eventos en que se produzca la reparación integral de la víctima y la aceptación de responsabilidad.

I. De la reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal y de la reparación integral consagrada en la Ley 906 del 2004. 1. Cuándo se entiende satisfecha la reparación. El artículo 269 del Código Penal dispone: Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Sobre el entendimiento de la disposición, precisó la Sala en sentencia del 13 de febrero del 2003, radicado 15.613: 1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2.

La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4.

Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6.

La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7.

Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad. También se dijo en sentencia del 5 de febrero de 1999, radicado 9.833, que Para tener derecho a la diminuente, el responsable del punible contra el patrimonio debe pagar el valor total del perjuicio Pero, ¿qué ocurre si a pesar de que se demuestre que la especie involucrada en el ilícito tenía un valor superior al que fue pagado por el victimario o que el monto real de los perjuicios no corresponde al satisfecho por éste y, sin embargo, el ofendido se muestra conforme con la transacción? Sobre este tema, expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-1.062 del 2002: La indemnización integral es una de las denominadas causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento.

La aplicación de ésta depende de la voluntad de los sujetos procesales. Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.

A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.

Tal es el sentido que debe dársele al último inciso del artículo 42 de la Ley 600 del 2000, que dispone: La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Desde esa misma perspectiva de la prevalencia de la voluntad de la persona afectada con la ilicitud debe ser interpretado el artículo 349 de la Ley 906 del 2004, según el cual En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

En realidad, no parece razonable que en el sistema procesal anterior la víctima pudiera disponer de su pretensión indemnizatoria, pero en el nuevo, cruzado transversalmente por el instituto de las negociaciones, preacuerdos y acuerdos, esa capacidad dispositiva quede limitada. Mucho menos razonable se advierte una interpretación de ese tipo, si se tiene en cuenta que la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 del 2000 conducía a la extinción de la acción penal, en tanto que el nuevo instituto tiende apenas a disminuir la pena.

Resultaría un verdadero contrasentido que en un sistema rígido en materia de aceptación de cargos y negociaciones –sentencia anticipada y conciliación- la indemnización aceptada por la víctima permitiera la cesación del procedimiento en la mayoría de las modalidades delictivas que afectaban el patrimonio económico, pero en un sistema más amplio y participativo, en el que se consagra un instituto que tiene entre sus finalidades activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la indemnización no rechazada por la víctima no permitiera disminuir la pena.

Estas reflexiones en torno a las figuras que consagran modalidades de reparación, conducen a que se diferencie la actitud indemnizatoria del sujeto activo de la ilicitud y la negociación o del acuerdo indemnizatorio, de manera que en todos los casos en que se presente el primero –que incluye la negativa de la víctima a disminuir sus pretensiones- se exija el pleno resarcimiento de los perjuicios, pero si hay acuerdo se esté a los términos fijados por la libre voluntad de las partes.

Obviamente, para insistir en las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 del 2004, no en todos los casos en los que se produce un incremento patrimonial producto de la conducta punible existe un correlativo detrimento para una persona determinada, y tampoco en todos los eventos en que esto ocurre es posible realizar actos de disposición. Debe diferenciarse, entonces, en primer lugar, aquellos delitos que afectan el patrimonio económico público de los que lesionan el privado, pues en los primeros no es admisible la conciliación que consolidaría el detrimento del erario.

En segundo lugar, cabe distinguir las conductas que producen aumento patrimonial en quienes las ejecutan y un simultáneo empobrecimiento de quienes las padecen, como todas las que afectan el patrimonio económico público o privado, de aquellas que sólo representan incremento para el autor, como, por regla general, las vinculadas al tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de particulares.

Con estas precisiones, se concluye, frente al artículo 349 de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total cuando el afectado sea el patrimonio público, cuando el incremento no sea correlato del detrimento de un patrimonio y cuando no exista acuerdo con la víctima privada, pero mediando éste se estará a la libre voluntad de las partes.

Idéntica solución cabe admitir respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, limitada obviamente a los delitos contra el patrimonio económico. Dicho con apego a la legislación civil, Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: … 3º) Por la transacción. (artículo 1.625 del Código Civil). La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (artículo 2.469 ibídem). No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. (artículo 2.470 ib.).

La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal. (artículo 2.472 ib.). 2. La voluntariedad de la indemnización que se conviene a través del incidente de reparación integral. Los artículos 102 a 105 de la Ley 906 del 2004, disponen:

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del ministerio público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, sólo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y éste fuere la única pretensión formulada.

La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

(…)

ARTÍCULO 105. DECISIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal. De los textos transcritos aparece claro que el incidente de reparación integral tiene por objeto primordial lograr el acuerdo del declarado penalmente responsable y de la víctima sobre los daños de todo orden causados con la conducta punible, convenio al que obviamente se llega por la confluencia de voluntades, es decir, porque los dos extremos de la pretensión indemnizatoria concilian sus diferencias, sin que pueda afirmarse que se privilegia alguna de las posiciones para obligar a la otra parte a aceptarla.

Por el contrario, si se trata de un verdadero negocio jurídico en el que surgen obligaciones para ambas partes, el acuerdo resultaría viciado si el consentimiento de alguna de ellas se lograra mediante fuerza, presión o engaño, es decir, si no fuera consciente y voluntario. Los acuerdos que se celebran entre víctima y victimario en el marco de la audiencia de reparación integral son, en consecuencia, producto de la libre decisión de los intervinientes, porque tanto la primera puede negarse a reducir sus pretensiones, como el segundo rehusar el pago de lo reclamado por aquélla. 3.

Qué debe entenderse por “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. Otro de los temas que se ha discutido en este proceso tiene que ver con la oportunidad de la reparación, pues se ha puesto en duda que después de celebrado el acuerdo entre la fiscalía y el imputado o acusado o que éste simplemente se hubiese allanado a los cargos, fuera posible hacerse acreedor al beneficio punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

Para la Corte, el tenor literal del precepto no admite discusión. Se exige que la reparación se haga antes de dictarse sentencia, y tanto en el anterior sistema, cuando el sindicado se acogía a sentencia anticipada, como en el nuevo, cuando acepta los cargos o celebra con la fiscalía un convenio respecto de su responsabilidad penal, existe un lapso de tiempo entre la admisión de la imputación y la expedición de la sentencia, durante el cual es factible hacer la reparación con efectos punitivos.

Aún si se celebra el juicio oral, que concluye con el anuncio judicial del sentido del fallo, mientras no se dicte éste, la reparación que se haga una vez concluido el acto también surte las mismas consecuencias respecto de la rebaja de pena. 4. Cómo puede hacerse el pago. El pago, según lo prevé el artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe.

Una de las formas de hacerlo efectivo, es mediante la entrega en moneda de curso legal de la cantidad que satisfaga la obligación. También, como lo regula el inciso 1º del artículo 882 del Código de Comercio, a través de la entrega de títulos valores de contenido crediticio. Así dice la norma: La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Si no se cubre el importe que representa el título, no habrá entonces pago. Pero bien se podrá, en reemplazo del monto dinerario de la obligación, extinguir ésta por la dación que el deudor haga al acreedor de un bien que cubra el valor debido. Aunque la simple entrega de un título valor de esa especie es reputada como pago, dada la condición resolutoria que lleva implícita, no es suficiente para conceder la rebaja de pena por reparación cuando el instrumento deba ser descargado en un plazo que supere la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, pues bien puede suceder que en ese día futuro no se cumpla lo debido.

Sin embargo, si el pago del título valor se garantiza a su vez con la entrega de otros bienes cuya propiedad se radicaría en el acreedor cuando venza el plazo sin que se descargue el instrumento, la obligación debe entenderse extinguida en el momento en que se celebra el acuerdo, pues en todo caso, sea mediante el pago en efectivo del valor del título, sea en virtud de la adquisición de la propiedad de la cosa, el monto convenido resulta cubierto.

Recapitulando, se puede concluir lo siguiente: i) Se debe entender como valor suficiente a título de reparación el monto de la indemnización que libre y voluntariamente acuerden el sujeto activo del comportamiento ilícito y la víctima, aun cuando sea inferior al agravio inferido. ii) La reparación no pierde el carácter de voluntaria por el hecho de haberse convenido en un incidente de reparación integral, escenario natural previsto por el estatuto procesal para discutir lo atinente a la indemnización de los daños causados con la conducta criminal. iii) Para los efectos punitivos, el pago convenido puede hacerse aún después de la aceptación de cargos o del acuerdo que sobre la responsabilidad penal celebren el imputado o acusado y la fiscalía, siempre que sea antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia. iv) Finalmente, el pago se puede hacer mediante la entrega de títulos valores de contenido crediticio, pero si la fecha de su cancelación es posterior a la de la sentencia de primera o única instancia, el pago sólo es válido para efectos punitivos si además se ha garantizado por otros medios que permitan entender extinguida la obligación en la fecha del acuerdo.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 269 del Código Penal para que en este asunto opere la rebaja de pena por reparación que esa norma establece. II. De la aplicación del artículo 269 del Código Penal en los procesos regidos por la Ley 906 del 2004. Igualmente se discute si en este proceso, en el que durante la audiencia preparatoria los acusados se allanaron a los cargos que por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas les había formulado la fiscalía, es también procedente reconocer –además de la rebaja de la tercera parte de la pena por la aceptación de la responsabilidad penal en términos del artículo 356 de la Ley 906 del 2004- la disminución punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal para los delitos que afecten el patrimonio económico cuando se produce la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos con la infracción. Como se recordará, dos son las tesis que se han esbozado en este asunto: una sostenida por la Fiscalía General de la Nación, según la cual los derechos no son acumulables y debe optarse entonces por aplicar la norma que consagra la rebaja mayor; otra, reivindicada por la defensa y por la Procuraduría General de la Nación, que reclama el reconocimiento de los dos descuentos punitivos.

En apoyo de la primera, se afirma que como una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones es propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, para que pueda celebrarse el convenio entre la fiscalía y el imputado o acusado es necesario que exista voluntad reparatoria, precisamente la misma que está prevista en el artículo 269 del Código Penal.

Existiría, por lo tanto, una misma causa, lo que impide que los beneficios se acumulen. Para la Sala, el anterior razonamiento, expuesto de manera general, no es correcto porque hace depender la validez del acuerdo sobre la responsabilidad penal de la voluntad reparatoria del sujeto activo, de manera que no obstante el convenio o el allanamiento a los cargos no habría lugar a disminución punitiva, requisito que no está previsto de modo general sino apenas excepcionalmente para aquellos casos en los que el imputado o acusado hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la conducta punible, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

En estos eventos, sin embargo, la identidad de las figuras no es completa, porque mientras la reparación del artículo 269 del Código Penal exige la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, el reintegro que consagra el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se limita al valor equivalente al incremento percibido, lo que excluye el monto de los perjuicios causados a la víctima y en general todas aquellas sumas que no ingresaron al patrimonio del imputado o acusado.

A pesar de lo anterior, no existe identidad de causa porque mientras la rebaja de pena del Código Penal procede por la sola reparación, la consagrada en el estatuto procesal opera por la aceptación de la responsabilidad penal, aunque mediada por el requisito de procedibilidad del reintegro. En todo caso, si se optara por la solución propuesta por la fiscalía, se estarían introduciendo elementos de desigualdad entre imputados o acusados por una misma especie de delitos –los que afectan el patrimonio económico-, y se desestimularía la terminación temprana de los procesos pues –como enseguida se verá- podría resultar más favorable someterse al juicio oral que optar por un procedimiento de desvío, lo que podría ocasionar el colapso del sistema, cuya fortaleza se apoya justamente en la previsión de que sea poca la cantidad de casos que agoten todas las etapas procesales.

Lo dicho se aprecia con claridad si se tiene en cuenta que con esa tesis quien repare integralmente –por lo que se le otorgaría una disminución punitiva de la mitad a las tres cuartas partes, según el artículo 269 del Código Penal- y se allane a la imputación –que significaría una rebaja de hasta la mitad en términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal- se haría acreedor a una rebaja de por lo menos la mitad de la pena, igual a la que recibiría quien además de reparar aceptara los cargos en la audiencia preparatoria –que reduce hasta en la tercera parte la pena a imponer, según lo dispone el artículo 356-5 del estatuto procesal- o los admita al iniciarse el juicio oral –que implica rebaja de una sexta parte de la pena, como lo preceptúa el inciso 2º del artículo 367 del mismo estatuto-.

Es decir, las consecuencias punitivas serían idénticas para todo procesado que reparara, sin importar que aceptara los cargos en la primera audiencia preliminar o luego de instalado el juicio oral. Pero, además, como los descuentos no se acumulan -y acá se advierte el trato inequitativo que generaría la tesis analizada-, sería igual que concluido el juicio oral y antes de dictarse sentencia de primera instancia, el acusado restituyera el objeto material del delito o su valor e indemnizara los perjuicios ocasionados, porque también en este caso la pena se disminuiría como lo dispone el artículo 269 del Código Penal.

No podría argumentarse en contrario que como la disminución de pena se establece según una escala que va de la mitad hasta las tres cuartas partes, la rebaja se modulara de acuerdo con la etapa en la que se aceptara la responsabilidad penal, porque la norma no se consagró como premio para agilizar procesos sino como aliciente para hacer cesar los efectos nocivos del comportamiento delictivo.

Por esta razón, en vigencia de la Ley 600 del 2000, tampoco se condicionó legislativa ni jurisprudencialmente la cantidad de rebaja por reparación a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada y mucho menos al momento procesal en que se hiciera ese reconocimiento de responsabilidad penal. Precisamente, si en el anterior sistema procesal era posible que un procesado por delito contra el patrimonio económico acumulara descuentos punitivos por confesión, sentencia anticipada y reparación, no se ve razón por la que ahora, en un sistema que privilegia la terminación temprana del proceso y erige en principio rector los derechos de la víctima a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto –según fórmula contenida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 906 del 2004-, no sea admisible esa suma de rebajas de pena.

En este sentido, se casará entonces la sentencia impugnada y se dispondrá que los efectos benéficos del fallo se extiendan al no recurrente, como lo autoriza el artículo 187 del estatuto procesal. Para individualizar la pena que les corresponde, se tendrán en cuenta los parámetros fijados por el juez de primera instancia, apenas criticados por el Ad quem respecto de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55-6 del Código Penal, que en efecto resulta aplicable al caso, como lo señaló el A quo, porque, como quedó dicho por la Corte, la reparación fue voluntaria.

Sin embargo, debe excluirse la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del mismo estatuto, obrar en coparticipación criminal, porque no les fue imputada expresamente en el escrito de acusación. Reitera así la Corte la tesis adoptada desde la providencia del 23 de septiembre del 2003, radicado 16.320, según la cual las circunstancias de agravación deben ser imputadas fáctica y jurídicamente en la resolución acusatoria, en la que además insistió, si bien con algunos matices respecto de los procesos que terminan de manera temprana, al revisar el tema a propósito de la aplicación de la Ley 906 del 2004.

En esta última oportunidad, señaló la Corte: Aun cuando la Comisión Constitucional Redactora del código no dejó de ocultar su inclinación por una imputación fáctica, no debe perderse de vista que la íntima conexión entre el derecho penal sustancial y el instrumental, permite afirmar que éste solo puede ocuparse de la investigación de conductas previamente definidas en la ley, razón por la cual la imputación jurídica resulta siendo esencial, máxime tratándose de la aceptación de cargos o de formas de terminación abreviada del proceso.

Con ello, por lo demás, se garantiza adecuadamente el derecho de defensa, el conocimiento de los hechos que se atribuyen y sus correspondientes consecuencias jurídicas, y se permite que debido a ese conocimiento, libre y voluntariamente pueda el imputado optar entre aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.

Y bien: El artículo 488 de la ley 906 de 2004, que define el principio de congruencia, dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Esta distinción (hechos por delitos) no corresponde a una mera diferenciación lingüística para brindarle coherencia semántica al texto, sino una referencia explícita a la imperiosa urgencia de guardar la congruencia jurídica, pues son hechos jurídicamente relevantes los que se han de consignar en la decisión acusatoria (artículo 337 del código de procedimiento penal), y que luego en la exposición oral se deberán exponer en forma circunstanciada (artículo 442 idem).

Diríase incluso que en un proceso con todas sus etapas, con controversia probatoria y juicio oral, las exigencias serían menores, pues la narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación pueden variar y complementarse en la alegación final en la cual se debe presentar de manera circunstanciada la conducta (artículo 443 de la ley 906 de 2004), mas no así en los procesos abreviados en donde la conducta debe tipificarse con la mayor precisión dado que se renuncia al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio oral y público (artículo 350 numeral 2 ley 906 de 2004).

En ese orden, puede afirmarse que en materia de terminaciones abreviadas del proceso, no es suficiente con la imputación fáctica, pues al aceptar el procesado la responsabilidad debe quedar en claro cual es jurídicamente la conducta por la que se procede, no solo por respeto al principio de lealtad que se materializa en el principio de congruencia, sino porque si se condena al sindicado por una conducta punible diferente, se le vulnera el derecho constitucional a la no autoincriminación al cual renuncia (artículo 33 de la Constitución Política).

Lo anterior significa que no por realizarse la audiencia de imputación, por lo general coetáneamente con la de control de legalidad de la captura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correcta adecuación de la conducta, máxime tratándose de comportamientos con perfiles y con consecuencias diversas, aún sí corresponden a diferentes modalidades de riesgo o lesión para el bien jurídico que se tratan en un mismo texto legal con consecuencias similares en relación con la pena considerada en abstracto, pero cuya forma de realización y la lesividad que expresan inciden dramáticamente en los aspectos operacionales de la pena.

Por lo tanto, como en el presente caso sólo concurren circunstancias de atenuación punitiva, el ámbito de movilidad punitiva se limita al cuarto mínimo y no al primer medio como lo dispuso la instancia. Fijado el marco punitivo para el delito de hurto entre 74 meses 20 días y 270 meses de prisión, el primer cuarto oscilaría entonces entre 74 meses 20 días y 122 meses 28 días.

A la cifra inicial se le incrementa el 2.02% que consideró el A quo por la modalidad y gravedad de la conducta punible, de lo que resulta 76 meses y 13 días. Pero como en atención a la reparación del artículo 269 del Código Penal la pena se reduce de la mitad a las tres cuartas partes, por las mismas consideraciones anteriores sólo se rebajará la mitad, esto es, 38 meses 6.5 días; subtotal al que se le aplica el incremento por el concurso que para el A quo fue del 4.75%, para una cifra parcial de 40 meses.

Esta cantidad se rebajará en la tercera parte por haber aceptado los procesados los cargos en la audiencia preparatoria, lo que arroja la cantidad definitiva de 26 meses y 21 días. En el mismo término quedará reducida la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otro lado, dada la gravedad de los hechos y los antecedentes personales de los procesados, quienes registran condenas por delitos anteriores cuya ejecución se había suspendido condicionalmente incumpliendo con las nuevas ilicitudes las obligaciones que habían contraído, no es viable reconocerles de nuevo el subrogado ni mecanismo alguno que sustituya la prisión intramural.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar la sentencia del 12 de septiembre del 2005, adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. En su lugar: a. Modificar la pena impuesta al señor LUIS ALBERTO PULIDO JUNCO para fijarla en 26 meses y 21 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad. b. No concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.

Extender los efectos favorables de esta sentencia al no recurrente, FREDY ANDRÉS PEÑA CANO, a quien igualmente se le fijan penas de 26 meses y 21 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, igualmente se le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, pues si bien es cierto comparto la decisión, disiento de ella en algunos aspectos de la parte motiva y esencialmente en lo que toca con la referencia que se hace a los títulos valores que comprometen al acusado con la víctima, pues en la sentencia se arguye que “si el pago del título valor se garantiza a su vez con la entrega de otros bienes cuya propiedad se radicaría en el acreedor cuando venza el plazo sin que se descargue el instrumento, la obligación debe entenderse extinguida en el momento en que se celebra el acuerdo, pues en todo caso, sea mediante el pago en efectivo del valor del título, sea en virtud de la adquisición de la propiedad de la cosa, el monto convenido resulta cubierto”.

Con esto se estaría desnaturalizando, en mi sentir, la filosofía de los títulos valores conforme lo establece el Código de Comercio en sus artículos 619 y 882, pues el solo hecho de emitirse una letra de cambio, un cheque o cualquiera otro de similar naturaleza, se está concretando una relación jurídica autónoma e independiente de aquella otra que nace del delito como fuente de obligación. Por manera que en el caso presente, una vez el victimario hizo entrega del título valor al que alude el proceso, ha dejado en poder del acreedor la disponibilidad de acudir a la exigencia del pago y en su defecto a la jurisdicción civil para hacer efectivo el monto, por tratarse de un título ejecutivo.

De modo que, en mi sentir, no es indispensable que se haya corrido el término fijado para el pago del título o que se haya soportado la obligación en la entrega de una prenda. Pero de otro lado, debo aludir a que no me identifico integralmente con la providencia de la referencia, en cuanto que alude a la reparación integral de la víctima y a otros factores que involucran al sujeto pasivo del delito como si éstos tuviesen que soportar alguna carga económica en su perjuicio para que el Estado pueda brindarle óptimas garantías al victimario “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente ” (artículo 349 de la Ley 906 de 2004 –subraya fuera de texto-).

Lo anotado tiene soporte en el Código de Procedimiento Penal, pero en ningún momento puede comprometerse los derechos de la víctima para darle cabida a los acuerdos o preacuerdos de que trata la norma procedimental. Es que en el nuevo sistema la víctima tiene derechos privilegiados con soporte constitucional y que el legislador elevó incluso a la categoría de norma rectora según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, cuando al respecto dice: “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.” Pero además, a todo lo largo del estatuto procesal penal se deja sobresaliente la importancia que tienen los derechos de la víctima en el nuevo sistema, como se establece en los artículos 37, 46, 47, 71, 82, 83, 92, 99, 102, 103, 111, 114, 132 ss., entre otros.

Y como si lo anterior fuera poco, el constituyente colombiano ha dado también un gran sentido a los derechos de la víctima y para ello bástenos referir sólo una de tantas normas, como es el artículo 250 de la Carta Magna, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuando en relación con los derechos del sujeto pasivo del hecho punible ha dejado un mandato inmodificable en el sentido de que los derechos de la víctima prevalecen sobre los de cualquiera otro en relación con el marco jurídico-procesal, incluyendo los que se dice tiene el imputado, y no sería para menos si se tiene en cuenta que la víctima, sin su voluntad, ha sido sometida a desmedros económicos y morales.

Pero en último término, debemos referirnos a lo que es la reparación integral de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, en donde no es una reparación cualquiera, sino como lo dice la norma “integral”, es decir, que sea restablecido en su derecho y en su indemnización tanto en el aspecto material como moral, de modo que no es cualquier reparación; y si es que la víctima ha renunciado de manera voluntaria y en favor del victimario de sus derechos, debe quedar tan claro en el proceso que no deje resquicio de duda que su voluntad pudo haber sido coaccionada, como es el hecho de verse sometida al calvario de un proceso, en donde acudir ante los estrados judiciales, aspecto que por sí solo genera una coacción moral en su contra, y entonces su voluntad no es absoluta.

Dígase finalmente que el nuevo derecho penal colombiano, conforme está establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y las Leyes 890 y 906 de 2004, entre otros estatutos punitivos, apunta al derecho penal de las víctimas por encima del derecho penal de los victimarios, como tradicionalmente se ha entendido en nuestros estamentos judiciales.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.515 � Ibídem p.517 � Ibídem p.518 � En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El Chief Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”. � Aplicable al caso, porque si bien esta circunstancia es similar a la del artículo 269 del Código Penal, lo que permitiría pensar en doble valoración restrictiva de la punibilidad, lo cierto es que el motivo genérico de disminución en este supuesto no tiene que ver estrictamente con la individualización de la pena, sino con la escogencia de los cuartos aplicables para efectos de la misma, es decir, las dos circunstancias en esta hipótesis apuntan a finalidades diferentes.

Por lo demás, como se explicará adelante, la imaginaria duplicidad resultaría irrelevante. � En el acta número 27, correspondiente a la sesión del 7 de julio de 2003, se expresó por parte del comisionado Granados, que “la acusación que se plantea en el nuevo sistema es una sencilla imputación fáctica donde se señala por qué a una persona se le está convocando a un juicio y donde la carga de lo que se está afirmando le corresponde también a la fiscalía.” � Sentencia del 20 de octubre del 2005, radicado 24.026. 1