RADICACIÓN 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24817 La Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia –ESCOLME- Vs. Héctor Javier Gaviria Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24817 Acta No. 8 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR JAVIER GAVIRIA RESTREPO promovió a la FUNDACIÓN ESCUELA COLOMBIANA DE MERCADOTECNIA-ESCOLME-.
ANTECEDENTES En la demanda con que se inició el aludido proceso, en cuanto interesa al recurso, se solicitó declarar que la demandada está obligada al reconocimiento y pago de por vida al demandante, del complemento de la mesada pensional, de conformidad con el Acuerdo No. 001 de julio 8 de 1999, expedido por la asamblea de la entidad, y de su sustitución para sus beneficiarios y, que como consecuencia de ello, se le condene a pagarle por ese concepto la suma de $1.952.999,56, por mes, desde febrero hasta mayo de 2001, y que tiene derecho a los incrementos que determine la Fundación anualmente para sus empleados.
En sustento de la relacionada súplica, en lo pertinente, afirmó que laboró para la demandada en los períodos que determina, desde el 1º de abril de 1970 y hasta el 31 de julio de 1999, siendo su último cargo el de vicerrector administrativo, con una remuneración mensual de $2.578.000,oo; que presentó renuncia el 11 de agosto de 1999 ante la asamblea general, la que fue condicionada por sus miembros para que ésta fuera a partir de la fecha antes citada de terminación de labores y se acogiera al Acuerdo 001 de 1999 de la misma, decisión que fue acogida y aprobada por cinco de sus seis miembros; que en ese acuerdo, que transcribe, se consagraron varios beneficios laborales, entre ellos que se le pagaría pensión complementaria mensual, equivalente a la diferencia entre el dinero que se le reconociera por mesada de jubilación por el fondo de pensiones, con lo que efectivamente devengaba o con el sueldo que tenía al momento del retiro o al acogerse al Acuerdo; que por mesada pensional, Protección S.A. le reconoció, $779.809 en el año de 1999, $820.000 en el 2000 y $900.000 para el 2001; que esa pensión complementaria se la reconoce y paga a otras tres personas que identifica; que todas las erogaciones a los fundadores, contempladas en el Acuerdo 001, han sido suspendidas por el Revisor Fiscal de la Fundación Oscar Morales, según comunicado de diciembre 7 de 2000, firmado por el Vicerrector Administrativo (E) y el Contador; que en la actualidad se le debe el complemento de las mesadas de febrero, marzo, abril y mayo de 2001, más el complemento de la pensión que se cause en el transcurso del proceso.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y, respecto a sus 22 hechos, dijo no constarle 21 y que debian probarse, y el restante lo remitió a prueba. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de noviembre de 2003, profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó a la demandada a pagarle al actor, “la diferencia existente entre lo percibido por pensión y el salario devengado como Vicerrector Administrativo en los respectivos incrementos, desde Marzo de 2001, en un monto de $1.953.359,oo y desde el año siguiente, con el respectivo aumento de salario”.
La absolvió de los restantes cargos y le impuso las costas en un 40%. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo objeto del recurso extraordinario, al resolver la apelación que propusieron ambas partes, confirmó el de primer grado, pero se declaró inhibido respecto a la pretensión contenida en el numeral 5º, relativa al reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de diciembre de 2000.
El juzgador ad quem empieza por referirse a los argumentos que expuso la demandada para sustentar el recurso de apelación, como son: que no puede protegerse un derecho que fue adquirido “violentando la ley”; que el Acuerdo que creó el beneficio del complemento pensional, se derogó por el Acuerdo 002 de abril de 2001, días antes de la jubilación del actor; que como las prestaciones pretendidas son de carácter extralegal, pueden ser revocadas por quien las concedió, como sucedió en este caso.
Trascribe los términos del Acuerdo del 9 de junio de 1999, proferido por la asamblea general de la demandada, para señalar que, según la prueba aportada, el actor se benefició del mismo, porque para la fecha de terminación del contrato, agosto 15 de 1999, ostentaba la calidad de Vicerrector Administrativo y reunía los presupuestos fácticos para tener derecho a las prerrogativas que aquel consagraba, siendo una de ellas el complemento pensional; que también está probado que, a partir del 7 de junio de 1999, lo pensionó un fondo privado, y que empezó a gozar de los beneficios económicos del Acuerdo en el mes de septiembre de 1999, los que fueron suspendidos en el mes de febrero de 2001, por una recomendación del revisor fiscal porque estaban en contravía del Estatuto Tributario y, como consecuencia de ello, la Asamblea General de la entidad, resolvió revocar el Acuerdo 01, a través del 001 de abril 2 de 2001.
Seguidamente, el Tribunal, precisa que el demandante, entonces, había adquirido un derecho concreto, y desde la óptica legal y de la teoría de los derechos adquiridos, el hecho que se hubiera derogado el Acuerdo 01 de julio 8 de 1999, “(…) no tiene la virtualidad de dejar sin efecto los derechos que se había consolidado en cabeza del actor desde fecha muy anterior a la expedición del Acuerdo 002, pues este último no puede tener efectos retroactivos y de contera cercenar o desconocer una situación jurídica concreta de carácter individual que se había consolidado en cabeza del actor.
Y, siendo ello así no son válidos los argumentos del recurrente en el sentido de que el Acuerdo 001 fue derogado por el “Acuerdo 002 de abril del 2001”, días antes de la jubilación del actor”, pues como se dejó visto el actor adquirió su pensión de vejez a partir del 07 de junio de 1999 (…)”. (Fl 10 cuad. Trib.) Así mismo, agrega que la situación sería diferente si el demandante antes de expedir el Acuerdo 002 hubiese tenido una mera expectativa, ya que de ser así los efectos de éste lo habrían cobijado; que el derecho adquirido no puede ser arrebatado por quien lo creó y reconoció legítimamente, y que ello también es aplicable a las prestaciones o beneficios extralegales, que merecen la misma protección legal y constitucional que los legales, así el artículo 58 de la Carta, modificado por acto legislativo 001 de 1999, alude a los derecho adquiridos con arreglo a las leyes civiles, lo que, paradójicamente, es lo que enseña la sentencia de esta Sala de Corte del 27 de enero de 1993, radicación 5273, citada por el recurrente, que trascribe.
Por último, en cuanto interesa al recurso, el fallador alude, al argumento de que no pueden legitimarse derechos adquiridos que violentan la ley, para señalar: “(…) desde una óptica estrictamente laboral, y en el sentir objetivo de la Sala de decisión, no reposa prueba alguna de la ilegalidad del Acuerdo 001 del 08 de julio de 1999, además de que la presunta ilegalidad del mismo, y que es señalada con vehemencia en la alzada, no fue materia precisa de discusión dentro del proceso, como que ni en la demanda ni en su respuesta se señaló como materia de disenso o polémica tal particular.
Lo anterior, sin perjuicio de que la accionada, -si a bien lo tiene,- cuestione en proceso ordinario la legalidad del referido Acuerdo (…)”. ( Fl. 14 cuad. Ins.). RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Como alcance de la impugnación se solicita la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto la condena que impuso, y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado en ese punto. Con el citado fin, se propone un solo cargo por la vía directa, así: CARGO ÚNICO “ Denuncio en la decisión gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 13, 14 del C. S. del T. y 58 de la Constitución Nacional”.
DESARROLLO DEL CARGO El censor cita parte del fallo recurrido, para, a continuación, expresar que no queda duda que el Tribunal dejó sentado, lo que acepta, que otorgó algunos beneficios a sus servidores, entre ellos, la diferencia pensional por Acuerdo 001 de 1999, que el Acuerdo 002 de 2000 lo derogó, que dicha prestación ostentaba el carácter de extralegal, otorgada por un acto unilateral del empleador.
Luego trascribe el texto de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo, para señalar que son disposiciones legales que regulan el trabajo humano, son de orden público y que, en esa medida, son los mínimos que la legislación otorga a los trabajadores, y no son renunciables por mandato expreso de la ley. Agrega que lo anterior no es aplicable a las prestaciones extralegales, que penden de un acto de mera liberalidad del empleador, que por ello no son vinculantes, y éste no está obligado a respetarlos, porque se entregan de manera voluntaria y, en estricto sentido, no constituyen un derecho adquirido; que la hermenéutica que el Tribunal le asigna a las normas antes citadas es equivocada, por cuanto les está ampliando su radio de acción. Reitera que los artículos 13 y 14 solo protegen y salvaguardan los derechos legales, no las prestaciones y demás beneficios extralegales, que no tienen la virtualidad de ser perennes y sí pueden ser revocados unilateralmente por el empleador, por lo que el juzgador “ equivoca el sentido y finalidad “ de dichos preceptos, “ cuando contra su tenor literal, pretende asignarle a un derecho otorgado de manera unilateral por el empleador, el rango y connotaciones de derecho adquirido”, y por ello termina recordando lo que enseña el articulo 4 de Ley 153 de 1887, relativo a que cuando la ley es clara no debe desatenderse su tenor literal.
LA RÉPLICA El opositor comienza por aducir defectos técnicos de la demanda de casación, relativos, en primer lugar, a la proposición jurídica del cargo, para sostener que, para cumplir ese requisito, no basta citar cualquier norma jurídica, sino una sustancial en que se funde el derecho debatido, entendiendo por ésta la que atribuye derechos y obligaciones; que las consagratorias de principios rectores del derecho laboral, y las constitucionales, no tienen “per se” ese carácter, por lo que las citadas por el recurrente, no cumplen cabalmente la exigencia del recurso y, en segundo lugar, a que la Corte enseña que es carga del impugnante, atacar todos los argumentos que constituyen el soporte del fallo, lo que no se hace, al omitirse cuestionar el concepto de derecho adquirido en que funda la decisión del Tribunal.
Seguidamente, el replicante, haciendo a un lado las relacionadas objeciones, aduce que la providencia recurrida es acertada jurídicamente, porque guarda consonancia con el desarrollo que sobre el concepto de derecho adquirido presentan la jurisprudencia y doctrina laboral, lo que entra a desarrollar ampliamente, para destacar que la forma como fue otorgado el derecho al demandante, que es fuente del mismo, significa que tenía vocación de subsistencia mientras éste viva e inclusive podía extenderse más allá de su deceso, lo que no podía ser afectado por la revocatoria o derogatoria del acto unilateral creador del derecho invocado por el actor.
Trascribe parte del fallo que citó el Tribunal, y también de la providencia de la Sala del 26 de enero del año en curso, radiación 23.718, en la que se fija el alcance de las pensiones voluntarias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte el opositor, uno de los sustentos esenciales del fallo recurrido radica en que, como el demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la prestación extralegal que el Acuerdo de la demandada preveía para ello, la que reconoció y estuvo pagando, se está frente a un derecho adquirido, que, por dicho carácter, no podía, como lo hizo, ser revocado por la misma, ya que la protección que en ese sentido consagra el artículo 58 de la Constitución Nacional, concretamente para los “ (…) derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…)”, también es extensiva a los beneficios extralegales concedidos unilateralmente por el empleador; deducción que apoya el juzgador en el criterio expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 27 de enero de 1993, radicación 5273, que, en lo pertinente, expresa: “(…) Podría resumirse que la tendencia doctrinal de esta sala dentro del ámbito de los derechos adquiridos y sus simples o meras expectativas, se trasluce que sólo en los casos concretos en que se ha consolidado una situación jurídica de carácter individual, es viable el derecho reconocido en la disposición legal correspondiente.
“En el caso subjudice, el Tribunal aplicó el criterio anterior ampliándolo a otras fuentes del derecho del trabajo, como son la convención, el reglamento, el reconocimiento unilateral, etc., para llegar al entendimiento que era válido el derecho reclamado siempre que al momento de su exigibilidad se encontrare vigente, lo que presupone su colocación en el ámbito del derecho laboral y no como lo alega el recurrente dentro del campo del derecho privado.
“Cuando un patrono o empleador reconoce unilateralmente un derecho o prestación, siempre que ese reconocimiento no se haya constituido en una distinta fuente formal de derecho, puede ser modificado o revocado por el mismo en cualquier tiempo, pero si en ese interregno el trabajador reúne los requisitos y condiciones establecidos no puede ser desconocido por el primero, sin que vulneren los principios y normas tutelares del derecho al trabajo.
(Subrayas fuera del texto). “Cuando se tiene una simple expectativa porque falta uno de los presupuestos establecidos en la decisión del empleador, ese presunto derecho no ha ingresado al patrimonio del trabajador, y no se está frente a una situación irredimible; cuestión diferente se presenta, cuando se han llenado las estipulaciones señaladas por el otorgante porque le nace una obligación con todas las secuelas que ello conlleva y para el trabajador un derecho correlativo, ya que no puede ser modificado de manera unilateral.
(Subrayas fuera del texto)”. En consecuencia, si como se desprende del desarrollo de la acusación, el anterior era el fundamento del fallo que se buscaba destruir, le correspondía al censor, al orientarse el cargo por la vía directa, hacerlo con un argumento jurídico claro y contundente, del porqué las prestaciones extralegales, una vez consolidadas, no tienen la condición o no se asimilan a derechos adquiridos, y para ello, como también lo anota la réplica, se limita a sostener, con referencia a la literalidad de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que, como estos preceptos aluden es a derechos de índole legal, aquellas “no constituyen en estricto sentido un derecho adquirido”, por lo que “(…) las prestaciones y demás beneficios extralegales, otorgados por un acto de mera liberalidad del empleador, no tienen la virtualidad de ser perennes y si pueden ser revocados unilateralmente por el empleador porque, se insiste, no se encuentran dentro del espectro de los derechos de orden legal, que no son a los que la ley restringe la protección y la garantía de mínimo”.(Fl. 19 cuad.
Cas.). Por lo tanto, precisados en los anteriores términos el razonamiento del Tribunal y el del recurrente, salta a la vista que el de la acusación es insuficiente para desquiciar el primero, porque, en primer lugar, más que rebatir el concepto jurídico y los fundamentos que para adoptarlo aduce el juzgador, se limita a exponer su criterio al respecto, para lo cual se acude al texto de dos normas legales que, independientemente que en rigor sean o no de índole sustancial, que son las que se exigen atacar en casación, aquél no las tuvo en cuenta para su determinación. Y, en segundo término, por esta última circunstancia, también yerra el censor, cuando denuncia como concepto de vulneración, la interpretación errónea de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y valga agregar que aunque en la proposición jurídica cita el artículo 58 de la Constitución Nacional, que sí fue mencionado en la sentencia gravada, ningún comentario se hace sobre el mismo.
De otro parte, observa la Corte, que así pasara por alto las acotaciones anteriores, encuentra que la pauta contenida en su sentencia del 27 de enero de 1993 y acogida por el Tribunal para desatar la controversia, referente al punto que se objeta con el recurso extraordinario, es válida y sigue vigente. Al respecto es pertinente recordar que, en fallo del 26 de enero de 2005, radicación 23718, al aludirse a las pensiones voluntarias, así expresamente no se acuda al concepto de derecho adquirido, se les da ese alcance, cuando se señaló: “(…) Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad; libertad que adquiere mayor relevancia en el ámbito del derecho del trabajo donde a partir del mínimo consagrado legalmente es posible obtener por la vía de la negociación colectiva o del simple albedrío del empleador condiciones de trabajo más beneficiosas, sin que haya en ello ningún signo de ilicitud (…).
Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignadas en el acto respectivo”. En relación con lo antes trascrito, es de advertir, en primer lugar, que, por obvia razón, el criterio allí contenido es aplicable a cualquier beneficio de carácter extralegal concedido unilateral y voluntariamente por el empleador.
En segundo término, que en este asunto, al menos en casación, no se discute la ilicitud de la prestación extra legal que le fue reconocida al demandante; además, como ese tema fue analizado en el fallo gravado, sino se compartía por el impugnante lo que al respecto se dedujo, le era imperativo, por la técnica del recurso, atacarlo, pues sobre el mismo el juzgador concluyó: “(…) desde una óptica estrictamente laboral, y en el sentir objetivo de la Sala de decisión, no reposa prueba alguna de la ilegalidad del Acuerdo 001 del 08 de julio de 1999, además de que la presunta ilegalidad del mismo, y que es señalada con vehemencia en la alzada, no fue materia precisa de discusión dentro del proceso, como que ni en la demanda ni en su respuesta se señaló como materia de disenso o polémica tal particular.
Lo anterior, sin perjuicio de que la accionada, -si a bien lo tiene-, cuestione en proceso ordinario la legalidad del referido Acuerdo (…)”.(Fl. 13 y 14 cuad. cas.). El cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR JAVIER GAVIRIA RESTREPO contra LA FUNDACIÓN ESCUELA COLOMBIANA DE MERCADOTECNIA –ESCOLME-.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18