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24815(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS REVISIÓN 24815 JAIME ARMANDO LUNA PAGE 3 REVISIÓN 24815 JAIME ARMANDO LUNA Proceso No 24815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 018. Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIME ARMANDO LUNA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 26 de enero de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de septiembre de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS JAIME ARMANDO LUNA inició una acción civil contra Isabel Rivas de Bernal, con fundamento en una letra de cambio que ella firmó en calidad de fiadora de aquél para respaldar un préstamo que le otorgó su tía Beatríz Guerrero de Luna, título valor que era exigible el 5 de octubre de 1996 y en el cual se anotó que fue cancelado el 14 de enero de 1997 por JAIME ARMANDO LUNA, quien a pesar de ello, instauró la acción de regreso establecida en el artículo 1631 del Código Civil contra la persona que le sirvió de fiadora.

El 13 de noviembre de 1997 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de una casa de habitación de propiedad de la demandada. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 10 de abril de 2001. El proceso civil fue suspendido el 21 de mayo de 2001 a instancias del apoderado de la demandada por prejudicialidad.

ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de la instrucción con base en la denuncia presentada por Isabel Rivas de Bernal, la Fiscalía Seccional de Pasto vinculó mediante indagatoria a JAIME ARMANDO LUNA y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al momento de resolverle su situación jurídica. Concluido el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 13 de marzo de 2002 con resolución de acusación en contra del vinculado como presunto autor del delito de fraude procesal.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, despacho que luego de surtir el rito dispuesto por el legislador profirió sentencia el 12 de septiembre de 2003, por cuyo medio condenó a JAIME ARMANDO LUNA a la pena principal de quince (15) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Impugnado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal de Pasto lo confirmó mediante sentencia del 26 de enero de 2004.

LA DEMANDA Con base en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero sin hacer explícita su pretensión, el defensor aduce que con posterioridad al fallo de condena, Beatríz Guerrero de Luna, tía del condenado, ha declarado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto que “ el dinero no era de ella sino de su sobrino JAIME ARMANDO LUNA, quien le pidió que figure (sic) como acreedora, por cuanto desconfiaba que su amante ISABEL RIVAS DE BERNAL no le devolvería la suma mutuada ”.

Allega copia del proceso adelantado contra su asistido, así como la declaración rendida por Beatríz Guerrero ante Notario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Habida cuenta que esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia y aparece la constancia de su ejecutoria.

No obstante, si bien aporta la declaración extraproceso de Beatríz Guerrero de Luna, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por las siguientes razones: En primer lugar se tiene que no se trata de una prueba nueva, pues Beatríz Guerrero de Luna rindió declaración en la etapa del sumario, la cual fue apreciada a espacio por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador para acceder a esta acción especial.

En segundo término se observa que si de lo que se trata es de una retractación, oportuno resulta señalar que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que “ no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, en el testimonio rendido por la mencionada declarante, contestó al ser interrogada acerca de si había prestado dinero a su sobrino JAIME ARMANDO LUNA: “ Con él si, yo a él le presté un millón de pesos, y el me lo devolvió (…) demorado, demorado me lo devolvió ”. Luego, al preguntársele si Isabel de Rivas le firmó una letra en respaldo de dicha obligación expresó: “ Yo no me acuerdo de eso (…) a mi el que me firmó la letra fue el señor JAIME ARMANDO LUNA, ella que recuerde no me ha firmado nada a mi (…) yo nunca he visto esa letra (…) yo le presté UN MILLON DE PESOS, pero a él, a la señora ISABEL no le he prestado nada ”.

No obstante, en la declaración extraproceso aportada como base de la acción de revisión afirma la misma declarante: “ JAIME ARMANDO LUNA tenía amores con la señora RIVAS DE BERNAL, esta señora le había solicitado a JAIME ARMANDO que le preste (sic) o le ayude (sic) a conseguir la suma de $1.000.000.oo, mi sobrino tenía en sus ahorros la plata, pero por desconfianza, que de pronto terminen la relación o que de pronto la señora se aproveche de la situación, me solicitó el favor de figurar como ACREEDORA DE LA OBLIGACIÓN en el título que se iba a firmar, pero la plata la iba a poner JORGE ARMANDO ”.

Como viene de verse, lo cierto es que ahora Beatríz Guerrero de Luna ha variado sustancialmente su declaración inicial, sin que por tanto pueda afirmarse que la verdad se encuentra en esta última, pues la primera fue la que sirvió como uno de los pilares sobre los cuales se edificó el fallo de condena, al cual le asiste la dual presunción de acierto y legalidad y por tanto, tal testimonio carece de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.

Por tanto, habida cuenta que bien en la declaración inicial o en la que ahora se allega, pudo Beatríz Guerrero de Luna incurrir en un delito de falso testimonio, se impone disponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, la compulsación de copias de esta decisión, así como de las referidas declaraciones y de los fallos de primera y segunda instancia para que sean remitidas a la Fiscalía General de la Nación para el trámite pertinente y, sólo si llegare a declararse mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada que dijo la verdad ante el Notario y se apartó de la misma ante la Fiscalía Seccional de Pasto, podrá intentarse la acción de revisión del proceso en el cual resultó condenado JAIME ARMANDO LUNA.

En suma, advierte la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado plantea el medio demostrativo allegado con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en el cual pretende el defensor su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.

Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una prolongación del juicio ni en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación que no interpuso, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.

Como el libelo incumple fundamentalmente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería al doctor Edgar Cabrera Guerrero, como apoderado del sentenciado JAIME ARMANDO LUNA, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado. 2.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 3. COMPULSAR las copias indicadas en la parte motiva de este proveído y remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203, entre otras. � En este sentido, auto del 8 de febrero de 1995.

Rad. 9203.