CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 24.814 -Inadmisión- MIGUEL MAURICIO CASTELLANOS CRUZ y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 24.814 -Inadmisión- MIGUEL MAURICIO CASTELLANOS CRUZ y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 107 Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil seis.
VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de MIGUEL MAURICIO CASTELLANOS CRUZ, JUAN MANUEL CATELLANOS CRUZ y JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ, contra el fallo emitido el 28 de octubre de 1999 por la Sala Especial de Descongestión en lo Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, el que profirió un Juez Regional de la Capital de la República el 10 de junio del mismo año, para fijar en definitiva como penas principales a purgar por cada uno de los citados procesados, entre otros, en 32 años de prisión y multa equivalente a 30 s.m.l.m.v., como coautores responsables de la conducta punible genéricamente denominada secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, en concurso con concierto para delinquir, acceso carnal violento, acto sexual violento, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron sintetizados de la siguiente manera: “ El 15 de julio de 1997, en horas de la noche, un grupo de individuos compuesto por aproximadamente 8 hombres abordaron entre la carrera 3 y 7 con calle 19 de esta capital el bus urbano de servicio público, tipo ejecutivo, de placas SFH-162, afiliado a la empresa Sidauto y el cual cubría la ruta Germania-Cedritos-Güicaní, a la altura de la calle 160 con carrera 19, los referidos sujetos, exhibiendo armas de fuego y cortopunzantes, se hicieron al control del automotor, y es así como desviaron su itinerario para dirigirlo con rumbo al sur de la ciudad, hasta llegar a la carrera 2ª con calle 6ª sur, barrio La María, zona 4, donde se detuvo por un imperfecto mecánico, momento en que lo abandonaron para huir con destino desconocido.
“ Durante el recorrido de retorno -que se prolongó por cerca de tres horas- el colectivo delincuencial mediante intimidación y en algunos casos con violencia física, despojó de sus pertenencias al conductor, a un acompañante suyo y a los pasajeros en número cercano a los veinte entre hombres y mujeres. Varios de los asaltantes, además, sometieron a vejámenes sexuales a las damas, que incluyeron acceso carnal y sexo oral. ” LA DEMANDA Tras extensa reseña procesal, al amparo de la causal sexta del artículo 192 de la ley 906 de 2004 -causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, el demandante aduce que el fallo cuya revisión pretende se fincó en prueba falsa, como quiera que “ (…) el dictamen médico-legal DNA-068-99 GBF-RB 0166-99, practicado a seis de los condenados, sea dicho a todos los incriminados por las víctimas, los excluye como aportantes del semen encontrado en la víctima, lo cual los libera de responsabilidad en la comisión del ilícito y demuestra la no participación en el secuestro del bus ejecutivo de placas SFH-162 afiliado a Sidautos. ” En la sustentación de la demanda, el libelista argumenta que conforme a las reglas de la sana critica, la razón y la lógica, como la prueba de ADN practicada a los condenados no adolece de vicio alguno, no fue controvertida por la Fiscalía, ni fue objetada o declarada nula, lo cual la convierte en plena prueba, menospreciarla, omitirla o restarle importancia atenta contra la presunción de inocencia y el debido proceso, amén de que proceder de una tal manera deviene en denegación implícita de justicia para con los aquí sentenciados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de revisión que no se adecue a los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- debe ser admitida, en cuanto que so pretexto de la excepcional instrumento de impugnación, mal se puede aspirar, como aquí lo demanda el actor, al retorno de unas instancias ya superadas y debidamente culminadas -controversia probatoria-, con la vana pretensión de intentar el desquiciamiento de una determinación judicial que por haber hecho tránsito a cosa juzgada, deviene en inmutables e intangible. 2.
Ahora bien, en punto de la causal invocada -la quinta establecida en el citado artículo 220-, impone como carga a quien la invoque la presentación de un discurso jurídico y coherente tendiente a la demostración de que el fallo cuya rescisión se pretende se finca en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiese declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. 3.
En el caso que se examina, la argumentación del demandante conduce a sostener que confundió el concepto de “ prueba falsa ”, con la noción de “ prueba falsamente interpretada ”, defecto advertido de antaño por la jurisprudencia de la Corte, y que da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión. Al respecto, la Sala en auto del 10 de octubre de 1996, indicó: “ Una prueba es falsa ( ) ‘cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad’ (Auto del 6 de febrero de 1980; y auto del 23 de septiembre de 1992). ” Y más adelante, sobre el mismo tema señaló: “ No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta ” (Auto del 15 de diciembre de 1995).
Ello explica por qué el demandante se esfuerza por verificar que el Tribunal Superior incurrió en errores en la apreciación probatoria, incursionando así en la dialéctica propia del cuerpo segundo de la causal primera de casación penal, prevista para los eventos donde el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial, originada en error de hecho o de derecho en la estimación de determinada prueba.
De ahí que emprenda una sistemática crítica de los elementos de juicio que en su libelo reseña, con lo cual sólo muestra su grado de inconformidad con el poder suasorio que a los mismos le otorgó el juzgador. 4. Esa defectuosa postulación enseña que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
Es que, precluída la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear la existencia de posibles errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, el fallo condenatorio alcanzó firmeza, y no es factible “ impugnarlo ” a través de la acción de revisión como se hace en este evento, toda vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de la casación, sino que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia naturaleza, objeto, causales, metodología y oportunidad para su ejercicio. 5.
Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión que en representación de MIGUEL MAURICIO, JHON FREDY Y JUAN MANUEL CASTELLANOS CRUZ instauró su apoderado, conforme a las motivaciones plasmadas en este proveído.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 26 de abril de 2006, Rdo. 22.049.