CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 24813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24813 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS FELIPE ARIZA PALMA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 28 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara al pago de las diferencias resultantes de las primas de antigüedad, de servicios, de la cesantía definitiva, de las mesadas de la pensión de jubilación; a la indemnización de “salarios moratorios” por el no pago oportuno y completo de lo que legal y convencionalmente le correspondía al momento del retiro; a lo que resulte probado “extra y ultra petita”; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “servicios varios”, desde el 18 de mayo de 1971 hasta el 1º de noviembre de 1990; y en las afirmaciones de que la demandada le “liquidó mal y no le pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía al momento de su retiro de la empresa por concepto de prima de antigüedad, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación”; que teniendo en cuenta lo anterior, le deben reliquidar todas las prestaciones definitivas y fijar el nuevo monto de la pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestarse la demanda, la enjuiciada, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y pretensiones; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cosa juzgada, pleito pendiente, inexistencia de la obligación e inepta demanda (folios 21 y 22 del cuaderno 1).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 7 de septiembre de 1993 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $168.533.84 por reajuste de cesantía, y por las primas de servicios y de antigüedad; a reajustar la pensión de jubilación “a partir del 1º de noviembre de 1990 en cuantía inicial de $128.629.33 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, para el año de 1991 debió ser de $162.150.13, para el año de 1992 de $204.406.45 y para el presente año de $255.508.06”; por “salarios caídos” $5.535.30 diarios a partir del 12 de enero de 1991 hasta cuando se verifique el pago; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó “eficacia y validez” a la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso, por cuanto “la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositado” (folios 21 cuaderno 2).
Sostuvo que con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda” (folio 23 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 14 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral, artículo 469 del código Sustantivo de Trabajo, Artículo 5 del Decreto 3135/69 y 5 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en referencia a la Ley 4ª de 1976, la ley 71 de 1988, artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, Artículos 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de la Constitución Nacional” (folio 11 cuaderno 3).
Atribuye el quebranto normativo al “error de hecho en que incurrió el Tribunal (…) por la no estimación de las pruebas allegadas al proceso”, al igual que por el “deficiente análisis probatorio”. (folios 11 y 12 cuaderno 3). Enuncia como protuberantes errores de hecho: “Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Boca de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella, encontrándose la individual del accionante con la misma.
Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporales, certificados por la accionada y obrante en el expediente” (fl. 12 cuaderno 3). En su demostración increpa error al Tribunal al haber fundado la decisión en normas superadas por las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, que tal actuar le llevó a desconocer la vigencia de actos administrativos donde se reconocen las prestaciones sociales al igual que “otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones”; termina la argumentación echando de menos la aplicación de los principios fundamentales y principios como el de la prevalencia del derecho sustancial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el cargo se ha formulado por la vía directa, es preciso señalar que el ataque así formulado impone a quien lo formula el deber de respetar las conclusiones fácticas determinantes del fallo recurrido, de modo que no puede apartarse de los asertos de hechos que, con razón o sin ella, acogió el sentenciador de segundo grado con base en las pruebas del proceso.
Desde luego, si el recurrente además de disentir del sustento jurídico de la resolución judicial, discrepa de algún soporte probatorio, tiene oportunidad de controvertirlo, pero por la vía indirecta, y en un cargo separado. Si, como en el su judice, el Tribunal restó valor probatorio a la convención colectiva, por considerar que no podía certificar la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico la autenticidad y depósito de la misma, tal razonamiento no corresponde a la crítica de “omisión de valoración o equivocada apreciación”, que endilga la censura.
Además, tampoco puede con extrema laxitud entenderse que el cargo se planteo por la vía indirecta, por cuanto, la única prueba a la que alude es la convención colectiva de trabajo y de ella predica simultáneamente “la no estimación” y su “ deficiente análisis probatorio”, que en sana lógica se excluyen, y si bien es cierto alude a “las pruebas allegadas al proceso”, no las singulariza ni demuestra qué es lo que en ellas se evidencia contrario a lo inferido por el juzgador de segundo grado y menos su repercusión en la decisión adoptada.
Por lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por violar en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos “467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 19879 (sic) artículo 1º numeral 116. Artículo 254 ibídem numeral 117 y artículo 256 de las normas en citas y desconocimiento del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo como consecuencia del ERROR DE DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad empleadora y demandada” (folio 13 cuaderno 3).
Aduce el impugnante que el Tribunal “yerra en derecho al desconocer el valor probatorio, de los documentos allegados al proceso, de las normas legales preexistentes y de la convención colectiva de trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 o de descongestión de despachos judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712/2001” (folios 13 y 14 ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dadas las particulariades de este proceso, las mismas llevan a la Sala a reexaminar el aspecto relacionado con la técnica, bajo las consideraciones que a continuación se anotan. El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente no cumple los supuestos de ley para su validez, por cuanto “la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositado” (folios 21 cuaderno 2).
El recurrente, por su parte arguye que el ad quem “yerra en derecho al desconocer el valor probatorio, de los documentos allegados al proceso, de las normas legales preexistentes y de la convención colectiva de trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 o de descongestión de despachos judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712/2001” (folios 13 y 14 ibídem).
Así las cosas, no tiene razón el recurrente por cuanto el razonamiento del ad quem se dirigió a la falta de validez de la convención colectiva. Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
En armonía con lo discurrido, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil, en el proceso instaurado por LUIS FELIPE ARIZA PALMA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia