CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Expediente 24810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24810 Acta No. 098 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCIA VILLABONA PRADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de julio de 2004, en el proceso instaurado por la recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTANDER ‘UDES’.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCIA VILLABONA PRADA demandó a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTANDER ‘UDES’, para que una vez se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 1999 y el 22 de febrero de 2000, cuando la demandada la despidió sin justa causa, y por el cual percibía como salario mensual la suma de $1’000.000,00, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, indexada; cesantía, intereses de la misma e indemnización por mora en su pago; salarios causados entre el 17 de diciembre de 1999 y el 22 de febrero de 2000 e indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora en dichos pagos, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios, sin solución de continuidad, desde el 15 de julio de 1999 hasta el 22 de febrero de 1990, con el salario básico mensual ya indicado; y que la demandada le terminó su contrato de trabajo sin justa causa, absteniéndose de pagarle desde ese mismo momento los conceptos laborales que enunció en sus pretensiones.
La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios, afirmó que del 15 de julio de 1999 al 17 de diciembre de 2000 lo hizo como trabajadora subordinada como Directora del Departamento de Informática y, posteriormente, mediante “prestación de algunos servicios de carácter independiente” (folio 61), “simplemente, para hacer los inventarios de los materiales a su cargo” (folio 62), recibiendo como contraprestación “una suma que cobró por cuenta de cobro” (ibídem).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo de 17 de julio de 2003, declaró la existencia de las dos relaciones que la demandada alegó y la absolvió de las pretensiones de la demandante, a quien impuso constas; decisión que, al resolver la consulta de la sentencia, el Tribunal confirmó mediante la atacada en casación. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, en lo que al recurso es pertinente, una vez asentó que la controversia del proceso giraba en torno de “la existencia o no de una relación laboral entre los intervinientes de la presente litis, entre diciembre de 1999 y febrero de 2000” (folio 16); y precisó los elementos esenciales del contrato de trabajo, se fundó, básicamente, en las dos siguientes consideraciones: 1ª) entre el 15 de julio y el 17 de diciembre de 1999 las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo que terminó por “expiración del plazo fijo pactado, como quedó consagrado en folio 112 del expediente” (ibídem), por tanto, “no se puede hablar en este caso de una terminación unilateral, ni mucho menos sun(sic) justa causa” (ibídem), por el cual la demandada “procedió a la cancelación de las cesantías y los intereses sobre las mismas en el momento de la terminación del contrato” (folio 17); y 2ª) “se probó que la labor desempeñada en los dos primeros meses de 2000 se realizó en forma autónoma e independiente, pues no solo existía discrecionalidad del ejecutor del trabajo en cuanto a la disposición del tiempo, sino que la actividad del demandado se concretó simplemente al señalamiento de directrices para el cabal cumplimiento de la labor encomendada” (ibídem), al punto que, “los testimonios otorgados por las señoras Elba Inés López y Lucila Rey Rey no vislumbran subordinación en las funciones desempeñadas en esos meses por la señora Martha Lucía Villabona” (ibídem), como “tampoco las comunicaciones internas que allegó la demandante en los folios 27 y 28, demuestran la subordinación a la que hacemos referencia” (ibídem).
Agregó el Tribunal que “el contrato que se dio entre las partes en los meses de enero y febrero, reune(sic) en sí los elementos del contrato civil de prestación de servicios, aun cuando no se encuentre por escrito” (ibídem); y que “la buena fe del empleador de cancelar los honorarios de dicho contrato, se confirmó en el contrato de transacción en el cual subsana los posibles errores cometidos al liquidar las dos circulaciones que los ligaron” (ibídem).
Para el juez de la alzada, los testimonios citados, además de probar la relación laboral entre las partes hasta el 17 de diciembre de 1999, acreditaban que “una vez finiquitado el contrato la demandada requería de la accionante para la realización de una función ajena a la propia de su cargo, la Universidad optó por contratar sus servicios profesionales en los dos siguientes meses, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, se procedió a la cancelación de sus honorarios, hipótesis que corroboran los documentos allegados en los folios 17 y 18” (folio 18).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión MARTHA LUCIA VILLABONA PRADA pretende en su demanda (folios 10 a 21 cuaderno 2), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, “constituida en Tribunal de instancia, revoque la decisión de segunda instancia y en su lugar, acepte y reconozca todas y cada una de las pretensiones establecidas en la demanda” (folio 12 cuaderno 2).
Con dicha finalidad le formulan dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dado que en ellos se acusa idéntico conjunto normativo y su argumentación demostrativa es en un todo similar, amén de los defectos técnicos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 25, 27, 53, 288 y 239 de la Constitución Política; 2468 y 2479 del Código Civil; 177 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 22, 23, 24, 61-1, literal c), 64y 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; y el Decreto 1818 de 1998, reproducido por la Ley 640 de 2001.
En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma la recurrente que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que le atribuye “al entender la ‘transacción’ realizada el día 10 de abril de 2000 entre la trabajadora Marta Lucía Villabona Prada y la Corporación Universitaria de Santander UDES, como un pacto independiente y autónomo, de carácter civil, desligado del contrato de trabajo, supuestamente terminado el 17 de diciembre de 1999” (folio 13 cuaderno 2).
Es decir, que calificó la dicha transacción “que, ni por la forma ni por el fondo o contenido, reúne los requisitos probatorios de los artículos 2469 y 2479 del C.C. y de los artículos 177 y 340 del C.P.C.” (ibídem) y, con ello, violó las demás disposiciones constitucionales y legales que indica. Asevera la recurrente que el juez de la alzada dio por probados los contratos de prestación de servicios y transacción que señaló en su fallo, cuando quiera que “se evidencia que la situación fáctica ( ), no se subsume en las hipótesis previstas en la ley ” (folio 14 cuaderno 2), pasando enseguida a referir los requisitos legales civiles de la transacción y algunos criterios jurisprudenciales sobre el tema.
Aduce que el juzgador debía aplicar las normas laborales por tratarse la controversia de esa naturaleza, normas que le impedían a la trabajadora disponer de ciertos derechos; así como de verificar si se trataba de una verdadera conciliación, pues la demandada no fue allí debidamente representada, circunstancias que dieron lugar a la violación de las normas civiles que reseña en la proposición jurídica del cargo.
Por tales razones, concluye que “por indebida aplicación de las normas en materia de derecho civil expuestas ” (folio 15 cuaderno 2); como porque “la sentencia censurada omitió la aplicación de la ley, de obligado imperio en la controversia laboral ” (ibídem), debe casarse en el sentido indicado en el alcance de la impugnación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia en este ataque, tal cual está dicho en el escrito, porque “infringe indirectamente ( ), en la modalidad de errónea interpretación” (folio 16 cuaderno 2), los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, por lo que se hace innecesaria su reproducción, a causa de los que singulariza como errores de hecho, así: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre los meses de enero y febrero de 2000 la demandante y demandada mantuvieron, sin solución de continuidad, la relación de trabajo que venían desarrollando desde el 15 de julio de 1999 con todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo. “2. Dá(sic) por demostrado, sin estarlo, la existencia y validez de un contrato civil de prestación de servicios, entre los meses de enero y febrero de 2000, distinto del contrato de trabajo”.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajo realizado por Martha Lucía Villabona entre los meses de enero y febrero de 2000, no tenía los elementos esenciales del contrato de trabajo por no existir la subordinación de la trabajadora. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Lucía Villabona dejó de ser la coordinadora del Departamento de Informática/Sistemas, a partir del 17 de diciembre de 1999” (folios 16 a 17 cuaderno 2).
Sostiene la recurrente que los yerros que le endilga fueron motivados “por no apreciar y valorar correctamente” (folio 17 cuaderno 2), la circular interna de la demandada obrante a folio 35, donde dio las instrucciones para la aplicación del reglamento académico; el registro de la reunión celebrada el 26 de enero de 2000 –folios 31 a 32--, en donde se acordó que la demandante asignaría un docente para la facultad de medicina y presentaría en una fecha la nivelación de una de las materias del pensum académico; la comunicación suscrita por la demandante como Directora del Departamento de Informática, dirigida a la Directora de Registro y Control Académico de la entidad demandada el 31 de enero de 2000 –folio 29--; la resolución mediante la cual el Rector de la entidad demandada designó el reemplazo de la demandante, de 8 de febrero de 2000 –folio 38--; y el informe y acta de entrega del cargo de Directora del Departamento de Informática de la demandante al ingeniero Holguer Pérez Pabón, con fecha 22 de febrero de 2000 –folios 10 a 26--.
Para demostrar el cargo asienta la recurrente que además de no existir en el expediente prueba del contrato de prestación de servicios que dio por acreditado el Tribunal, el acta de conciliación y paz y salvo visible a folio 60 fue suscrita por la tesorera, quien no tiene la representación legal de la demandada, por ende, “no tiene la personería ( ) para surtir efectos jurídicos que comprometan u obliguen a la demandante” (folio 18 cuaderno 2).
Para la impugnante, el Tribunal dio por probados dos contratos: uno de prestación de servicios y otro de transacción, con lo cual, amén de desconocer que no cumplían los requisitos legales para tenerlos como tales, “confundió la figura jurídica de la conciliación con el contrato de transacción, este último del exclusivo resorte del derecho civil y aquella, como requisito de procedibilidad previo a toda acción judicial” (folios 18 a 19 cuaderno 2).
En suma, concluye: “el desconocimiento de las normas legales establecidas en los artículos que definen el contrato de trabajo, la presunción del mismo y en especial el mandato del numeral 2 del artículo 23 ( ), ponen de relieve la transgresión de las normas constitucionales que en materia laboral y del debido proceso se han citado atrás y de la indebida aplicación de las normas en que se sustenta el fallo y los yerros jurídicos advertidos para sustentar el cargo en casación” (folios 20 a 21 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo líneas atrás, la demanda está afectada en su conjunto, y de manera particular en cada ataque, por defectos técnicos que la hacen inviable. a. En primer lugar cabe destacar que en el alcance de la impugnación la recurrente persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, “constituida en Tribunal de instancia, revoque la decisión de segunda instancia ” (folio 12 cuaderno 2), cuando es claro que, anulada la sentencia por virtud de la prosperidad de un cargo, ésta desaparece del mundo jurídico y, por tanto, no hay lugar a su revocatoria debiéndose, en su lugar, dictar la que la reemplace y que, a su vez, revoque, confirme, reforme o adicione la del juez de primer grado, según sea el caso, desatando la apelación o la consulta de aquella. b. Y aun cuando tal dislate es posible a la Corte excusarlo en el entendido de que, en últimas, la impugnante lo que pretende es que case el fallo del Tribunal, revoque el del juez del conocimiento y, en su lugar, “ acepte y reconozca todas y cada una de las pretensiones establecidas en la demanda” (folio 12 cuaderno 2), es lo cierto que ello a nada conduciría, pues, como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez asentó que la controversia del proceso giraba en torno de “la existencia o no de una relación laboral entre los intervinientes de la presente litis, entre diciembre de 1999 y febrero de 2000” (folio 16); y precisó los elementos esenciales del contrato de trabajo, se fundó, básicamente, en las dos siguientes consideraciones: 1ª) entre el 15 de julio y el 17 de diciembre de 1999 las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo que terminó por “expiración del plazo fijo pactado, como quedó consagrado en folio 112 del expediente” (ibídem), por tanto, “no se puede hablar en este caso de una terminación unilateral, ni mucho menos sun(sic) justa causa” (ibídem), por el cual la demandada “procedió a la cancelación de las cesantías y los intereses sobre las mismas en el momento de la terminación del contrato” (folio 17); y 2ª) “se probó que la labor desempeñada en los dos primeros meses de 2000 se realizó en forma autónoma e independiente, pues no solo existía discrecionalidad del ejecutor del trabajo en cuanto a la disposición del tiempo, sino que la actividad del demandado se concretó simplemente al señalamiento de directrices para el cabal cumplimiento de la labor encomendada” (ibídem), al punto que, “los testimonios otorgados por las señoras Elba Inés López y Lucila Rey Rey no vislumbran subordinación en las funciones desempeñadas en esos meses por la señora Martha Lucía Villabona” (ibídem), como “tampoco las comunicaciones internas que allegó la demandante en los folios 27 y 28, demuestran la subordinación a la que hacemos referencia” (ibídem).
Agregó el Tribunal que “el contrato que se dio entre las partes en los meses de enero y febrero, reune(sic) en sí los elementos del contrato civil de prestación de servicios, aun cuando no se encuentre por escrito” (ibídem); y que “la buena fe del empleador de cancelar los honorarios de dicho contrato, se confirmó en el contrato de transacción en el cual subsana los posibles errores cometidos al liquidar las dos circulaciones que los ligaron” (ibídem).
Para el juez de la alzada, los testimonios citados, además de probar la relación laboral entre las partes hasta el 17 de diciembre de 1999, acreditaban que “una vez finiquitado el contrato la demandada requería de la accionante para la realización de una función ajena a la propia de su cargo, la Universidad optó por contratar sus servicios profesionales en los dos siguientes meses, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, se procedió a la cancelación de sus honorarios, hipótesis que corroboran los documentos allegados en los folios 17 y 18” (folio 18).
De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir que para concluir el Tribunal que la prestación de servicios de la recurrente a la demandada, con posterioridad al 17 de diciembre de 1999, fue autónoma e independiente, fundó sus razonamientos, básicamente, en el análisis de los testimonios de Elba Inés López y Lucila Rey Rey, y en las documentales de folios 27 y 28, medios de convicción los primeros que no son susceptibles de ser estudiados de manera independiente en la casación del Trabajo por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y documentales, como los mismos testimonios que, al final, tampoco fueron objeto de reproche por la impugnante.
En síntesis, en ninguno de los cargos que dirige la recurrente contra el fallo se ocupó de controvertir las conclusiones probatorias del juez de la alzada sobre la ocurrencia de un contrato de trabajo hasta el 17 de diciembre de 1999 y uno posterior de otra naturaleza hasta el momento de la desvinculación de las partes. Por no atacarse tales razonamientos, que fueron los que en esencia soportaron las conclusiones del Tribunal, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se impone a la Corte reiterar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. c. De otra parte, la vista a las conclusiones del juez de la alzada permite afirmar que, sin discusión, el fundamento de su decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que los aludidos testimonios citados y las documentales que se anunciaron, además de probar la relación laboral entre las partes hasta el 17 de diciembre de 1999, acreditaban que “una vez finiquitado el contrato la demandada requería de la accionante para la realización de una función ajena a la propia de su cargo, la Universidad optó por contratar sus servicios profesionales en los dos siguientes meses, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, se procedió a la cancelación de sus honorarios, hipótesis que corroboran los documentos allegados en los folios 17 y 18” (folio 18), no se requiere de otra consideración para desestimar el primero de los cargos por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.
Además, y en cuanto a este ataque, cabe destacar que el Tribunal no hizo exégesis alguna de los preceptos de diversa naturaleza que la impugnante incluye en la proposición jurídica del cargo, por lo que, al no haber indicado un expreso entendimiento de los mismos, u otro que de manera concluyente permitiera afirmar que los interpretó, no pudo incurrir en esa modalidad de violación directa de la ley. d. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, fuera de lo ya anotado, ocurre que en la proposición jurídica la recurrente acusa al fallo porque “infringe indirectamente ( ), en la modalidad de errónea interpretación” (folio 16 cuaderno 2), las citadas disposiciones y por los que, como errores de hecho adelante puntualiza.
Al rompe se advierte que entremezcla la violación directa de la ley con los yerros probatorios que enseguida tratara de demostrar, planteamiento que falta a la técnica del recurso y que desde otro lugar por sí solo lo derruiría, por ser sabido que el ataque por la vía de violación indirecta de la ley presume la aceptación de la premisa mayor de la sentencia, es decir, de las conclusiones jurídicas del juzgador. e. De otro lado, establecer si la relación que ató a las partes en los meses de enero y febrero de 2000 contaba o no con “los elementos esenciales de un contrato” (folio 16 cuaderno 2), como se apunta en el primer error de hecho y se invierte en el tercero, requiere de análisis jurídicos extraños a la vía de los yerros probatorios escogida en el ataque y, a lo sumo, serían las conclusiones a las que se podría arribar en el fallo pero no defectos de valoración de un determinado medio de prueba. f. Ahora, lo cierto es que los testimonios solicitados por la demandante para declarar a favor de sus pretensiones (Lucila Rey Rey y Elba Inés López Barbosa –folios 103 a 106 del expediente--), además de no provenir de personas que conocieran directamente la relación de las partes, lo que muestran es lo que de ellos dedujo el Tribunal.
Y los documentos citados no dicen objetivamente más que lo que el juzgador apreció. Por lo anterior, y no obstante las insalvables deficiencias de que adolecen los ataques, debe concluirse que el Tribunal tampoco pudo incurrir en los dislates que la impugnante infructuosamente le intenta atribuir, sin que su conclusión sobre la naturaleza de la relación, distinta a la laboral, tenga la fortuna de quebrar su decisión, dado que, lo que debía probar la demandante era que durante los dos últimos meses estuvo subordinada jurídicamente a la demandada, y como no lo hizo, a otra conclusión no se podía arribar.
En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que MARTHA LUCIA VILLABONA PRADA promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTANDER ‘UDES’.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia