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24809(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 24.809 JACKSON REGULO SIERRA Proceso No 24809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.036 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2.006). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano, JACKSON REGULO SIERRA.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 2040 del 6 de septiembre de 2.005, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JACKSON REGULO SIERRA; la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación el 21 de septiembre siguiente y hecha efectiva por miembros del D.A.S., el 27 de los mismos mes y año. 2.

Con la Nota Verbal No. 2903 del 23 de noviembre de 2.005, la misma Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos; anexando los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.1. Testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Federal Adjunto GERALD E. GREENBERG de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, PETER D’ SOUZA. 2.2.

Resolución de acusación No. 04-20370-Cr-MARTINEZ, dictada el 4 de junio de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se acusa al requerido de: “CARGO 1. “Comenzando el 16 de enero de 2.003 o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta el 27 de mayo de 2.003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO 2. “El 19 de mayo de 2.003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa e intencionadamente ayudaron e instigaron en la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; ello en violación a las Secciones 952(a) y 960(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO 3. “Comenzando el 16 de enero de 2.003 o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta el 27 de mayo de 2.003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO CUARTO: “El 25 de mayo de 2.003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa e intencionadamente ayudaron e instigaron en la posesión con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 2.3.

Copias traducidas al idioma español de las disposiciones sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, en el país solicitante. 3. Considerándolo perfeccionado el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia, acompañando el concepto rendido por su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Dentro del período correspondiente el defensor del requerido elevó la siguiente solicitud de pruebas: 4.1. Se pida a la Vicecónsul de Colombia en la Florida certifique cuál es el trato que las autoridades de los Estados Unidos prodigan a los ciudadanos colombianos extraditados a ese país, y si el mismo está acorde con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, y con los principios básicos para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas.

Si el Consulado ha recibido quejas o reclamos de los presos o sus abogados por tratos discriminatorios debido a su nacionalidad u origen, por penas crueles, inhumanas o degradantes, o por el incumplimiento de los condicionamientos hechos por la Corte y el Gobierno colombiano al conceder la extradición. 4.2. Se demande esa misma información a la Dra. YOLANDA MORALES, abogada del Consulado de Colombia en la Florida, Estados Unidos. 4.3.

Se obtenga del Secretario General de la ONU copia del informe publicado en GINEBRA (SUIZA) alrededor del 16 de febrero de 2.006, el cual detalla la práctica sistemática de torturas, malos tratos y castigos crueles, inhumanos y degradantes por parte de agentes del Gobierno de los Estados Unidos con los prisioneros en GUANTANAMO (Cuba), sin habérseles formulado cargos, ni ser procesados por una autoridad judicial en un juicio público, imparcial y con las debidas garantías legales.

Además, los siguientes instrumentos jurídicos internacionales: 4.3.1. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. 4.3.2. Principios básicos sobre la función de los abogados. 4.3.3. El código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 4.3.4.

Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. 4.3.5. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. 4.3.6. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 4.3.7. Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. 4.3.8.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 4.4. Se pida al presidente del Parlamento Europeo el texto de la resolución emitida el 16 de febrero de 2.006, reclamando el cierre del centro de detención que los Estados Unidos mantiene en GUANTANAMO. 4.5. Se solicite al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, copia auténtica del memorando emitido por THOMAS M. KENT, abogado de la Unidad de Intervención Telefónica de la Sección de drogas peligrosas y narcóticos, en el cual asevera que agentes federales de la oficina para el control de drogas de la sede de Bogotá, son actores corruptos en la guerra contra las drogas, siendo “atrapados en intervención telefónica” discutiendo actividades criminales relacionadas con el grupo de las “AUC”; que han incurrido en asesinatos en Colombia de informantes colombianos de la DEA; en arrestos ilegales de informantes colombianos luego de conducirlos y solicitarles colaboración para el descubrimiento de la fórmula para extraer cocaína fundida en acrílico; y que han expuesto a graves peligros a informantes colaboradores colombianos, desestimulando las investigaciones iniciadas con su concurso. 4.6.

Se allegue del Director General de la Policía Nacional de Colombia, y/o del Ministerio de la Defensa Nacional, y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores, la documentación que posean sobre la captura efectuada alrededor del 13 de febrero de 2.006 de 2 soldados estadounidenses al parecer involucrados en el tráfico de por lo menos 31 mil proyectiles, dirigidos supuestamente a integrantes de las auto defensas. 4.7.

Se solicite al Director General de la Policía Nacional de Colombia, y/o al Ministerio de la Defensa Nacional, y/o al Ministerio de Relaciones Exteriores, remita los documentos que posean sobre la captura realizada en o alrededor del 28 de marzo de 2.005, de cinco soldados estadounidenses con 16 kilogramos de cocaína embarcados en un avión militar. 4.8.

Obtener por medio del Fiscal General de la Nación, copia de la sentencia que las autoridades hayan proferido en contra de JOSE MACIAS, JOSE ANGEL GUTIERREZ TAFUR y WILLIAM RODRIGUEZ, quienes según el Ente Fiscal constituyeron una red de narcotráfico con los soldados norteamericanos encargados de labores de entrenamiento a las fuerzas militares de nuestro país y capturados el 29 de marzo de 2.005, con 16 kilogramos de cocaína transportada en un avión militar norteamericano desde una base colombiana hacia los Estados Unidos. 4.9.

Pedir al país requirente el indictment y la sentencia que la Corte de los Estados Unidos haya proferido en contra de LAURIER HIETT y de su esposo el coronel JAIME HIETT, de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá; quienes según noticias de prensa fueron condenados a 5 años de prisión y menos de 5 años de cárcel por narcotráfico. 4.10.

Disponga al Secretario Jurídico de la Embajada de Colombia en Washington, investigue en los Estados Unidos e informe las penas que esa justicia haya impuesto a los nacionales colombianos extraditados en los dos últimos años por narcotráfico. 4.11. Inste al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remita copia del Convenio suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1.962 entre Colombia y Estados Unidos, en el cual se establecieron privilegios de inmunidades para los ciudadanos norteamericanos enviados a nuestro país en misión oficial, y certifique cuántos norteamericanos se encuentran en esas condiciones en Colombia. 4.12.

Se solicite al Director Legal del Control de Derechos Constitucionales de Estados Unidos, al Director Ejecutivo de la Unión Americana de libertades Civiles, y al Director Ejecutivo de Amnistía Internacional de los Estados Unidos, envíen copia de los elementos materiales probatorios demostrativos de que el abuso y la tortura de prisioneros por parte de las fuerzas norteamericanas destacadas en IRAN “se han extendido y son sistemáticas.”: En relación con la conducencia de los medios de prueba pedidos, la defensa argumentó los siguiente: Dice, que con ellas pretende acreditar que los Estados Unidos recurre a la tortura de prisioneros como política sistemática de Estado.

Que a través de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aplican a los ciudadanos colombianos sindicados de narcotráfico, un trato discriminatorio. Que en las cárceles norteamericanas no se cumplen las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, el conjunto de los principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobados por los instrumentos jurídicos internacionales al interior de la organización de las Naciones Unidas “ONU”.

Que los funcionarios de los Estados Unidos encargados de hacer cumplir la ley dan a los prisioneros colombianos extraditados tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, incumpliendo los condicionamientos de esta Sala de la Corte. Que las relaciones entre los Estados de Colombia y Estados Unidos no se fundamentan en los principios constitucionales de reciprocidad e igualdad jurídica.

Que el Estado Colombiano ha permitido en nuestro territorio el desarrollo e implantación por los Estados Unidos de una política de doble moral en materia de represión del narcotráfico, por cuanto los agentes extranjeros se han dedicado a cometer toda clase de delitos auspiciados por privilegios exorbitantes e inequitativos de inmunidad concedidos por Colombia.

Que los agentes de los Estados Unidos han ejecutado en Colombia actos delictivos en contra de nuestros connacionales, so pretexto de colaborar en la guerra contra el narcotráfico. Que existen múltiples instrumentos internacionales suscritos que obligan a Colombia a realizar acciones para prevenir y sancionar la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, los cuales impiden al Presidente de la República y a la Corte Suprema de Justicia extraditar a los nacionales a un país como los Estados Unidos que sistemáticamente desconoce la normatividad internacional sobre la materia.

Pide a la Corte, le permita acreditar los hechos y circunstancias jurídicas anteriormente expresadas para poder fundamentar la solicitud que en su momento presentará de que emita concepto desfavorable a la entrega de SIERRA VEGA, y de cualquier otro ciudadano colombiano a un país que practica la tortura sistemática de prisioneros, y que somete a los sujetos nacionales a discriminación y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Como aspectos fácticos y jurídicos relevantes, para demostrar la violación de los derechos humanos por parte de las autoridades norteamericanas, relaciona y describe: “A. La tortura como método de interrogatorio y como política carcelaria practicada por agentes del gobierno de los Estados Unidos en las cárceles de ABU GRAHIB en IRAK y GUATANAMO en CUBA”.

Refiere una serie de hechos que dice ocurrieron en ese lugar, con los que aspira demostrar la violación de derechos humanos por las autoridades norteamericanas. “B. Narcotráfico, paramilitarismo, ejecución extralegal, traición y entrampamiento: La “ayuda” de agentes de EEUU en Colombia.”: Da a conocer que cinco soldados norteamericanos que efectuaban entrenamiento a las Fuerzas Militares de nuestro país que ejecutaban tareas relacionadas con el plan Colombia, conformaron con ciudadanos colombianos una red de narcotráfico, según un Fiscal en nuestro país; siendo capturados los cinco extranjeros con 16 kilos de cocaína, transportada en un avión militar norteamericano desde una base de Colombia hacia Estados Unidos.

Resalta cómo en el Estado requirente los soldados fueron condenados a penas de 6 y 5 años de prisión, mientras en Colombia sus nacionales lo fueron a penas hasta de 11 años de privación de la libertad. Critica que en Colombia no se puedan investigar y juzgar ciudadanos norteamericanos que han delinquido en su territorio, en tanto, que debe entregar a sus nacionales por injustos penales ejecutados en nuestra patria para ser juzgados en otra Nación. Relacionó, enseguida, los fundamentos jurídicos de la petición de pruebas y de su conducencia, y de la hipótesis defensiva que con ellas pretende desarrollar, así: a. Del derecho constitucional. a.1.

Pide a la Corte interprete las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la extradición pasiva, de cara a los fines y principios consagrados en el preámbulo de la Carta. a.2. Tenga en cuenta el artículo 1º superior, en razón a que el desconocimiento de la dignidad humana por las autoridades de los Estados Unidos es un tema a probar, ya que sobre él debe pronunciarse la Sala al conceptuar. a.3.

El artículo 2 ibídem, dado que todas las agencias del Estado, entre ellas la Corte, deben garantizar la efectividad de los principios como es el respeto por la dignidad de la persona humana, y le asiste el deber de defender la independencia nacional y la integridad territorial. Merced al orden justo que pregona la Constitución, considera, que si un soldado colombiano en territorio nacional delinque contra nuestro Estado, debe ser procesado por la justicia colombiana y no ser extraditado a los Estados Unidos, país que contrariamente no permite que sus “soldados delincuentes” destacados en Colombia sean siquiera “tocados” por nuestra justicia civil, penal o administrativa. a.4.

El artículo 3º, considera, sería grave e indiscutiblemente pisoteado por agentes de los Estados Unidos que nos “ayudan” en la lucha contra el flagelo del narcotráfico. a.5. El artículo 4º que estatuye la supremacía de la Constitución Política, y por estar en ella consagrados la dignidad de la persona humana, la prohibición de discriminación, la tortura, las penas crueles, inhumanas o degradantes, deben ser aplicados de preferencia a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan el trámite de extradición. a.6.

El artículo 5 que reconoce sin discriminación los derechos inalienables de la persona. a.7. El artículo 9º, que estatuye que las relaciones exteriores del Estado deben fundamentarse en la soberanía nacional, en la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptado por Colombia. a.8.

El derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 12, que impide que los nacionales colombianos puedan ser expuestos a la posibilidad de sufrir en otro Estado torturas, ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Métodos que, asevera, ante la vista de todo el mundo viene aplicando los Estados Unidos a los prisioneros dentro y fuera de sus fronteras. a.9.

El derecho a la igualdad, el cual sufre mengua cuando las autoridades norteamericanas, por razón de su origen discriminan ante la ley a los colombianos imponiéndoles penas privativas de la libertad en extremo gravosas, aplicándoles mecanismos represivos de confinamiento carcelario durante el juicio. a.10. El artículo 93, que impide a los dos Estados sentarse a desconocer los tratados internacionales sobre derechos humanos, y la Corte no podría avalar un procedimiento de esta clase. b. “De la esfera del ius cogens.

Estima como fundamento de la solicitud de pruebas, los siguientes instrumentos internacionales: b.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Considera contrario a los dictados de la Carta de la ONU que Colombia haya implementado con los Estados Unidos unos mecanismos de ayuda en la guerra contra el narcoterrorismo, uno de cuyos componentes fundamentales es la extradición en condiciones de desigualdad jurídica. b.2.

La declaración Universal de los Derechos Humanos. Frente a sus preceptos, estima que la aplicación de la tortura, la detención prolongada sin formalidades de cargos y sin llevar al preso ante un órgano jurisdiccional para un juicio público e imparcial, sitúa a los Estados Unidos por fuera de la legalidad internacional de los derechos humanos y no lo recomienda para entregarle en extradición a los colombianos. b.3.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Apoyado en sus normas, asevera, que los colombianos no son iguales a los norteamericanos ante la ley, ni ante la justicia norteamericana, pues prueba de ello es la diferencia ostensible y grosera del quantum punitivo de las sentencias que por el mismo delito e incluso en los mismos casos se imponen a unos y a otros. b.4.

La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Las violaciones al “D.I.D.H.” en el mundo por parte de los norteamericanos en contra de los ciudadanos afganos, iraquíes, árabes, musulmanes, franceses, alemanes etc., afirma, no es un hecho ajeno a los Estados miembros de la comunidad internacional que está obligada a no patrocinar tales prácticas. b.5.

La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Con base en sus previsiones, destaca el peligro que los extraditados colombianos corren de ser sometidos a la práctica de torturas. Dice, que las razones que fundamentan sus aseveraciones las encontrará la Corte y el Gobierno Nacional en “ese cuadro persistente, patético y manifiesto de torturas” que los norteamericanos han practicado en sus cárceles en GUANTANAMO y ABU GRHAIB, de las cuales no existe en el planeta un ser humano con mediana ilustración que no haya tenido conocimiento de ellas, por lo que siendo un hecho notorio no requiere de prueba.

Agrega, que Colombia tiene la obligación jurídica de unirse a la repulsa mundial de la violación de los derechos humanos, por ello es que el Estado colombiano debe contribuir a la lucha mundial contra la tortura sancionando al torturador Estado Norteamericano con la no extradición de las personas actualmente requeridas para ser juzgadas por sus tribunales en juicios sesgados, por jueces y jurados parcializados, afirma. b.6.

La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. Como el objeto de la convención es prevenir y sancionar la tortura y todo trato cruel, inhumano o degradante, considera, una de las formas para darle cumplimiento es no extraditar personas a los países que no observen el respeto de los derechos humanos. b.7. La Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Predica, que todo indica que los torturadores de los Estados Unidos en IRAK y GUANTANAMO, no han actuado por cuenta propia sino en ejercicio de adiestramientos oficiales. b.8. La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. Dice, que la forma de discriminación racial que viene pregonando, se refleja en las penas aplicadas a nuestros compatriotas que contrastan con las que se deducen a los ciudadanos de los Estados Unidos, y debe ser denunciada por Colombia ante el Secretario General de la ONU. b.9.

Las penas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Transcribió como fundamento el artículo que prohibe toda sanción, cruel, inhumano o degradante. b.10. Principios básicos para el tratamiento de reclusos. Aduce, que no es difícil colegir cuáles de estos principios están siendo permanentemente vulnerados en detrimento de los nacionales colombianos, quienes son los sometidos a toda clase de atropellos.

Afirma, que los norteamericanos son expertos en el tratamiento de los reclusos “o sino que lo digan los presos de GUANTANAMO”. b.11. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Asegura, que, los mismos fueron derogados de un solo plumazo por los Estados Unidos a través de su práctica en las prisiones de IRAK y CUBA, lo cual obligaría a Colombia a no entregar más carne de presidio a los norteamericanos. b.12.

Los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, recompensada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 1989/65, del 24 de mayo de 1.989. Solicita sean tenidas en cuenta en este caso por la Corte las normas que transcribió. b.13.

Principios básicos sobre la función de los abogados aprobados por el octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1.999. b.14. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universales reconocidos.

De ella deduce el peticionario, el llamamiento a la Corte para que asuma un papel activo en la defensa y protección del “D.I.D.H.” al momento de resolver la petición de pruebas y posteriormente al acometer la labor de conceptuar sobre la extradición. Anexó, unos documentos relacionados con los medios de prueba pedidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, y por ocurrir los hechos que fundamentan la solicitud de extradición en 2.003, será la ley 600 de 2.000 la que discipline este trámite y en concreto la solicitud de pruebas presentada por el defensor del requerido. 2.

Ahora bien, con arreglo a las previsiones de los artículo 518, 520 y 235 del Código de Procedimiento Penal aplicable, la Corte deberá ordenar la práctica de las pruebas solicitadas y las que a su juicio sean indispensables para emitir el concepto; esto es, las que tiendan a demostrar o enervar algunos de sus elementos, ellos son: la validez formal de la documentación, la plena identidad de requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Es decir, está obligada legalmente a inadmitir la práctica o incorporación de pruebas que no conduzcan a establecer o debilitar algunos de dichos elementos, y las que hayan sido obtenidas de manera ilegal, y rechazará las legalmente prohibidas, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Es obvio que para realizar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad que le es propio, el solicitante deberá determinar con precisión cuáles hechos pretende acreditar o enervar con los medios de convicción que pretende sea practicado o incorporado, y la conexión que tengan con alguno de los elementos del concepto que debe emitir la Corte; porque de no hacerlo deja a la Sala sin la posibilidad de adelantarlo.

Frente a este marco conceptual es claro para la Corte que todas las pruebas pedidas por la defensa son impertinentes, en virtud a que no se dirigen a debilitar alguno de los elementos del concepto que debe emitir, con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 520 de Código de Procedimiento Penal. 2.1. En efecto, no tiene conexión con el objeto del concepto demostrar que las autoridades de los Estados Unidos de América recurren a la tortura de los prisioneros como política sistemática del Estado, que discrimina a los prisioneros colombianos extraditados y les proporcionan un trato y penas crueles, inhumanas y degradantes; y que en sus cárceles no se observan las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, el conjunto de principios para la protección de personas privadas de la libertad, aprobadas por los instrumentos internacionales; pues dirigidas como están a comprobar la violación de los derechos y garantías fundamentales de los nacionales extraditados, ninguna relación guardan con la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.

Lo anterior no significa que los extraditados colombianos estén indefensos en cuanto a la protección de sus derechos y garantías que como nacionales y procesados en el exteriores les asiste, ya que la Sala viene exigiendo al Gobierno Nacional en el evento de conceder la extradición condicionar la entrega a aquellas que considere oportunas, pero en todo caso a exigir que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena; en caso de que la legislación extranjera castigue el delito imputado con pena de muerte, la entrega solo se podrá hacer bajo la condición de la conmutación de la pena (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal); además, que no podrá ser sometido a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni se le podrá imponer penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, con arreglo a lo estipulado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política; y todas aquellas condiciones previstas en los convenios internacionales ratificados por Colombia que con las disposiciones anteriores constituyen el bloque de constitucionalidad, que consagren y desarrollen derechos humanos (artículo 93 ibídem), entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y, al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales –art. 189-2 de la C.P.-, concierne realizar el seguimiento del cumplimiento de esas condiciones por parte del país requirente y establecer las consecuencias de su inobservancia. Con este comportamiento la Corte está garantizando la efectividad de los principios y derechos de las personas extraditadas, dentro de la órbita de su competencia, cumpliendo con el deber derivado del artículo 2º superior, que estatuye en fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el artículo 2º de la Carta Política.

Por estos motivos negará solicitar al Consulado de Colombia en Florida y a la Doctora YOLANDA MORALES funcionaria del mismo, certifiquen sobre el trato que las autoridades norteamericanas vienen dando a los colombianos extraditados, y si se ha recibido quejas por ello de parte de los reclusos o de sus abogados; no se dispondrá obtener del Secretario de la ONU copia del informe publicado en Ginebra alrededor del 16 de febrero de 2.006, ni de los instrumentos jurídicos internacionales relacionados en los numerales del 4.3.1. al 4.3.8 de esta providencia; tampoco solicitará al Presidente del Parlamento Europeo el texto de la resolución emitida el 16 de febrero de 2.006; ni a las autoridades norteamericanas los elementos probatorios demostrativos de los supuestos abusos y de las torturas de prisioneros por parte de las fuerzas norteamericanas destacadas en IRAN. 2.2.

Es impertinente probar dentro del trámite de extradición que las relaciones entre los dos Estados no se apoyan en principios de reciprocidad e igualdad jurídica por ser temas carentes de cualquier vínculo con los presupuestos de concepto, y que hacen parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado ante la comunidad internacional cuyo titular, por mandamiento constitucional, es el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en orden a lo presupuestado por el artículo 189 superior.

Razones que muestran improcedente pretender acreditar en el trámite que Colombia ha permitido que las autoridades norteamericanas cometan delitos en nuestro territorio con el pretexto de colaborar en la guerra contra el narcotráfico, auspiciados por privilegios exorbitantes e inequitativos de inmunidad concedidos en nuestro país. Demostrar que soldados norteamericanos que efectuaban entrenamiento a las fuerza militares de nuestro país conformaron con colombianos una red de narcotráfico, los cuales habrían sido condenados con penas menores en su país, frente a las aquí impuestas a los nacionales; y la comisión de delitos por parte de otros funcionarios de ese país en Colombia.

Y, que en el país no se pueden investigar y juzgar ciudadanos norteamericanos que han delinquido en su suelo, mientras que debe extraditar a sus conciudadanos para ser juzgados en el exterior por delitos cometidos en su interior. Así entonces, negará pedir al Departamento de Justicia de los Estados Unidos copia del memorando emitido por THOMAS M. KENT, dando cuenta de la comisión de delitos por parte de autoridades norteamericanas en nuestro país; al Director General de la Policía Nacional de Colombia, y/o al Ministerio de Defensa Nacional, y/o al Ministerio de Relaciones Exteriores, la documentación sobre las capturas de 2 y 5 soldados estadounidenses; al Fiscal General de la Nación copia de las sentencias dictadas en contra de JOSE MACIAS, JOSE ANGEL GUTIERREZ TAFUR y WILLIAN RODRIGUEZ, quienes supuestamente conformaban la red de narcotráfico con los soldados mencionados; a la Corte de los Estados Unidos el indictment y la sentencia dictadas en contra de LAURIER HIETT y de su esposo el coronel JAIME HIETT; no dispondrá al Secretario Jurídico de la Embajada de Colombia en Washington, investigue en los Estados Unidos e informe las penas que esa justicia haya impuesto a los nacionales colombianos extraditados en los últimos años por narcotráfico; ni solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores remitir el Convenio suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1.962 entre Colombia y Estados Unidos en el que, supuestamente, se concedieron privilegios de inmunidad para los ciudadanos norteamericanos. 3.3.

En relación con las críticas que hace la defensa al instituto de la extradición, solicitando la inaplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal; la Sala le recuerda que está compelida por mandato del artículo 29 superior a observar el trámite previsto en la ley positiva interna como fuente formal aplicable en este caso, pues de no hacerlo vulneraría el principio de legalidad del procedimiento.

Y, en cuanto a las que formula sobre el proceder de las autoridades norteamericanas frente a los instrumentos internacionales que relaciona, por carecer de cualquier conexión con el objeto del concepto se abstendrá de pronunciarse sobre ella, amen de reiterar, que es al Gobierno Nacional a quien concierne no solo condicionar la eventual entrega al cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el bloque de constitucionalidad sobre los derechos humanos, sino que tiene la obligación de velar por su cumplimiento, adoptando las medidas pertinentes en caso de acreditar su inobservancia. En suma, la Sala negará la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición JAKSON REGULO SIERRA.

SEGUNDO: En firme esta decisión córrase traslado del expediente a los intervinientes en el trámite por 5 días para que presenten alegatos de conclusión, de conformidad con lo normado por el artículo 518 de la ley 600 de 2.000. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTRO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc