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24809(05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 24809 JACKSON REGULO SIERRA Proceso No 24809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.92 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JACKSON REGULO SIERRA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No 2040, del 6 de septiembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de JACKSON REGULO SIERRA; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 21 de septiembre siguiente, y hecha efectiva por miembros del D.A.S., el 27 de los mismos mes y año. 2.

Con la Nota Verbal No. 2903, del 23 de noviembre de 2005, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Manifiesta que el solicitado es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos ya que es el sujeto de la acusación No. 04- 20370-Cr-Martínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual le atribuye los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de él, cinco kilogramos o más de cocaína; ayuda y facilitamiento de la importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y, ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Dice, que la evidencias denotan que desde enero a mayo de 2003, JACKSON REGULO SIERRA se concertó con su padre REGULO SIERRA MINNOTA y otras personas para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. En enero de 2003, agrega, de acuerdo con la fuente confidencial (“CS”), JACKSON SIERRA y SIERRA MINNOTA hablaron con CS sobre la utilización de una ruta para importar 55 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América.

Añade, que entre enero y mayo de 2003 en numerosas ocasiones CS hablaron con el requerido y SIERRA MINNOTA en reuniones y llamadas telefónicas sobre la ruta, la cantidad de cocaína a importar y su precio. El 19 de mayo de 2003, precisa, agentes del FBI incautaron los 55 kilogramos de cocaína en el Sur de Florida en un contenedor de carga enviado por “SIERRA, SIERRA MINNOTA y sus coasociados”.

El 27 de mayo de 2003, dice, arrestaron a dos coasociados de JACKSON REGULO SIERRA cuya base de operaciones era FLORIDA, tras haber coordinado una entrega controlada de la cocaína que había sido incautada. La solicitud de extradición fue acompañada por los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano. 2.1. Declaración jurada rendida por el Fiscal Federal Adjunto, GERALD E. GREENBERG.

Describe cómo está conformado un gran jurado, cuál es el procedimiento que observa para dictar una acusación, determina los requisitos que deben concurrir en ella, concreta los cargos hechos al requerido, individualiza el contenido y alcance de los elementos de los delitos endilgados, y sintetiza los actos que evidencian la ocurrencia de los delitos y que anuncia están detallados en la declaración del Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), PETER L. D’SOUZA. 2.2.

Acusación No. 04-20370-Cr-Martínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3. Declaración del Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), PETER L. D’SOUZA. Manifiesta que el material probatorio incluye conversaciones telefónicas grabadas de manera legal, testimonios de fuentes colaboradoras y la incautación de narcóticos.

Señala, que el caso inició alrededor de enero de 2003 cuando una fuente secreta (“CS”) del FBI contactó a REGULO SIERRA MINNOTA para hablar de una ruta de importación de narcóticos que CS iba a proporcionar. En desarrollo de los hechos, afirma, MINNOTA y su hijo, JACKSON REGULO SIERRA, consintieron enviar como prueba 55 kilogramos de cocaína.

El 16 de enero de 2003, CS y MINNOTA, afirma, se reunieron y hablaron de la ruta de importación. CS dijo a MINNOTA que él tenía conocimiento de un funcionario de aduanas corrupto en Port Everglades, Florida, quien podría ayudar en el descargue de cocaína; además, hablaron de los honorarios de CS. Aproximadamente una semana después, refiere, CS sostuvo con MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA una conversación telefónica en la que hablaron de la ruta de importación, conviniendo que el requerido y CS se reunirían en Panamá para tratar más a fondo el tema.

Tras una serie de diálogos para coordinar el encuentro en Panamá, “CS, MINNOTA y SIERRA” se reunieron el 8 de marzo de 2003, allí hablaron de la importación de determinadas cantidades de cocaína hacia Miami vía GUATEMALA y MEXICO, de su precio y de los honorarios que CS cobraría por descargar el alcaloide en PORT EVERGLADES, Florida. Recuerda, que el 12 de marzo de 2003, MINNOTA contactó a CS y le manifestó que le estaría enviando aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.

El 20 de marzo de 2003, añade, MINNOTA le notificó a CS que el solicitado había dispuesto que un individuo llamado “GERMAN” (posteriormente identificado como CARLOS GUTIERREZ TABORDA) ayudara en el descargue y la entrega del envío de cocaína en Miami. Que el 21 de marzo de 2003, CS recibió una llamada de GUTIERREZ TABORDA solicitando una reunión con CS esa tarde.

CS invitó a GUTIERREZ TABORDA a que pasara por su oficina alrededor de las 3:30 de la tarde. Añade, que en una conversación en clave “GUTIERREZ” avisó que sus socios en Colombia querían remitir un envío de cocaína el 25 de marzo de 2003, y que CS informó a GUTIERREZ que no podía asumir responsabilidad por ese envío porque el país estaba en guerra y los controles habían incrementado en los aeropuertos y puertos marítimos.

En otra conversación en clave, recuerda, CS preguntó a GUTIERREZ si se estaba refiriendo a la carga de prueba de “cincuenta”, aludiendo a los cincuenta kilogramos de cocaína. El 29 de abril de 2003, expresa, JACKSON REGULO SIERRA y CS sostuvieron múltiples conversaciones acerca del inminente envío de cocaína. Cuando CS preguntó si SIERRA iba a enviar “whisky”, éste le manifestó que solamente enviaría “ron”, una referencia a cocaína.

Además, hablaron de la colocación exacta de la droga en la nave. Complementa, que durante las próximas semanas GUTIERREZ y CS se reunieron para tratar la importación. En un diálogo en clave, afirma, GUTIERREZ le dijo a CS que aunque originalmente sus socios en Colombia iban a mandar cincuenta kilogramos de cocaína, se acababa de enterar que iban a ser enviados cincuenta y cinco kilogramos de dicha sustancia. Durante esa reunión, comenta, GUTIERREZ proporcionó a CS una fotocopia de un itinerario de envío de carga de GREETSIEL SHIPPING, que describía el tipo y el número del contenedor, la descripción de la carga, el peso, el destino y el exportador.

La fotocopia además incluía un diagrama hecho a mano que mostraba la ubicación de 55 kilogramos de cocaína en el contenedor. El 19 de mayo de 2003, refiere, el requerido y CS hablaron del arribo de una nave ese día al puerto, de la recolección de la cocaína y de su entrega a GUTIERREZ. Con base en esta información, aduce, agentes incautaron 55 kilogramos del estupefaciente en el área señalada en la aludida fotocopia.

El 21 de mayo de 2003, señala, MINNOTA y CS hablaron de las tarifas de almacenamiento y el hecho de que GUTIERREZ no había contactado a CS para recoger la cocaína. El 27 de mayo de 2003, agentes dispusieron una entrega controlada de 55 kilogramos de cocaína a una bodega en HOLLYWOOD, FLORIDA. GUTIERREZ y un individuo posteriormente identificado como PEDRO VARGAS CASANOVA se hicieron presentes en la bodega para recoger la cocaína.

Ellos fueron capturados. 2.4. Transcripción de las normas penales sustantivas señaladas como transgredidas por el solicitado en extradición. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a la Sala, el cual contiene el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores consistente en que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

La Sala negó la práctica de pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición. 5. Dentro del término previsto por la ley, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, presentaron alegatos cuya síntesis es la siguiente: 5.1. La Agente del Ministerio Público solicita a la Corte rinda concepto favorable a la concesión de la extradición por considerar que reúne las exigencias legales.

Afirma, que los documentos enviados con las notas verbales a través de las cuales se solicitó la detención preventiva con fines de extradición y se formalizó la reclamación, están acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación, fueron expedidos observando las formas preestablecidas por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano; se cumple el principio de la doble incriminación por cuanto que las conductas endilgadas en Colombia tienen su equivalente jurídico en el concierto para realizar actividades de narcotráfico y porte y distribución para exportar estupefacientes, delitos tipificados en los artículos 340 modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 y 376 del Código Penal, sancionados con prisión no inferior de cuatro años, penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo; con la comparación de la información suministrada en la resolución de acusación y en las notas verbales del 6 de septiembre de 2005 y del 23 de noviembre del mismo año 2005 y los datos recaudados al instante de la captura, concluye que se trata de la misma persona; además, encuentra que el país requirente envío copia autenticada de las disposiciones aplicables al caso.

Solicita a la Corte de conceptuar a favor de la extradición, pedir al Gobierno Nacional condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías suficientes para que no le sea impuesta cadena perpetua, porque de acuerdo con la Constitución Política el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles. 5.2. El defensor de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, retomando los argumentos ofrecidos por la Sala para negar la práctica de pruebas, entra a controvertirlos aduciendo que con esos medios de convicción pretendía demostrar el desconocimiento y la violación de los derechos humanos de los extraditados en los Estados Unidos de América.

Razones que considera inconsistentes debido a que si los derechos humanos no tienen relación con el objeto del concepto, no es coherente que la Corte solicite al Gobierno Nacional incluya dentro de las condiciones que impone al Estado requirente no someter a nuestros nacionales a discriminaciones, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Y, como lo viene haciendo, concluye, es porque así la autoriza el bloque de constitucionalidad y la ley en general al obligarla a defender las garantías fundamentales y los derechos humanos. Por lo tanto, afirma, debe opinar de modo adverso a la entrega cuando sea inminente la violación de los derechos humanos en las cárceles de ese país. La labor de emitir concepto en los trámites de extradición pasiva, estima, no le quita a los actos de la Corte la esencia jurisdiccional, ni la finalidad programática que le traza el legislador, para convertirla en una oficina de trámites administrativos o de órgano consultivo del gobierno. Asevera, que el artículo 520 de la ley 600 de 2000 no tiene el poder necesario para reformar o derogar la Carta Política, ni los principios rectores de los códigos penal y de procedimiento penal.

Argumenta, que el Estado Social y Democrático de Derecho está edificado sobre el respeto de la dignidad humana y si la Corte encuentra en el trámite de extradición la presencia de una injusticia o el desconocimiento de los derechos humanos debe rendir concepto negativo, con mayor razón si se trata de nacionales colombianos. Aduce, que el deber de proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y de hacer efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta no sólo cubre al Gobierno Nacional, sino también a la Corte Suprema de Justicia por constituir postulados integrantes de los fines esenciales del Estado.

Con cimiento en estos argumentos, asevera, se sintió autorizado para pedir a la Sala decretara las pruebas, sin que entienda por qué razón para negarlas aduce no incumbirle el debate sobre los derechos humanos, si las personas extraditadas pueden llegar a ser torturadas en el país requirente. Además, dice, el Gobierno Nacional tampoco vela por el cumplimiento de los derechos humanos de los extraditados, ya que les ha informado que el Estado no aplica tratados internacionales en materia de extradición y que no le interesa el argumento de la vulneración de los derechos fundamentales.

Si el artículo 520 de la ley 600 de 2000 impide a la Corte cumplir con los deberes para con la Constitución Política y el D.I.D.H., solicita, lo declare inconstitucional por vía de excepción o en su defecto condicione su interpretación para que se avenga a la integridad de la Carta, y le permita ampliar el concepto. De otro lado, aduce, el artículo 35 de la Constitución Política no contempla que sean los tratados públicos bilaterales sobre extradición los aplicables de preferencia, ni los multilaterales que obliguen a Colombia.

En consecuencia, considera, todos los instrumentos internacionales de los cuales Colombia sea parte son aplicables a la extradición de modo directo o por el principio de integración, sin poderse prescindir de los vigentes en materia de derechos humanos. Desde esa óptica, reclama como aplicables las Convenciones sobre derechos humanos, de acuerdo con lo normado por el artículo 93 superior.

Así, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes suscrita por Colombia el 8 de diciembre de 1987, en la cual se compromete a no extraditar personas a países torturadores. La Convención de la ONU contra la tortura que trata de los derechos humanos, y que por lo tanto prevalece en el orden interno. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada por la Asamblea General de la OEA, el 12 de agosto de 1985 en Cartagena de Indias y aprobada por Colombia el 12 de febrero de 1998; la cual supedita la entrega a que el país reclamante no lo someta a torturas.

Estatutos que, reitera, son aplicables por disposición de los artículos 35 superior y 508 de la ley 600 de 2000. Asevera, que la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores se equivocó al conceptuar que no existe tratado de extradición vigente, y que la solicitud se debe regular por las normas del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta, que una cosa es que no exista tratado de extradición vigente entre los dos países y otra bien distinta que no haya tratados internacionales que obliguen a Colombia y que deban ser aplicados a toda solicitud de extradición. Pide a la Corte rectifique su decisión de negar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la tortura de colombianos en las cárceles de los Estados Unidos de América.

Aduce, que con ese criterio la Corte ha puesto al Código de Procedimiento Penal por encima de la Constitución y de los Tratados Internacionales aplicables, que prevalecen en el derecho interno. Y, es un deber constitucional materializar los derechos fundamentales así sea en el trámite de extradición, sin que se permita sacrificar el fondo por la forma, ya que en él subyace un problema de derechos humanos que le corresponde abordar y resolver.

Por las razones anteriores, reitera su petición, de que la Corte emita concepto negativo a la entrega de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, por ser notorio el peligro que podría correr de sufrir torturas, tratos o penas crueles, inhumano o degradantes en los Estados Unidos de América. Subsidiariamente, pide, se abstenga de emitir el concepto hasta que el Gobierno de Colombia obtenga del país requirente un real y efectivo compromiso de que las personas extraditadas a los Estados Unidos, serán respetadas en sus derechos humanos y garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países y ocurrir los hechos antes del 1º de enero de 2005 (artículo 533 de la ley 906 de 2004), son las reglas de la ley 600 de 2000 las llamadas a regular el concepto que le corresponde emitir a la Corte en este trámite de extradición. 2.

A la luz de las disposiciones del artículo 520 de la ley 600 de 2000, la Sala fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que en este caso concurren, como con acierto lo pregona la señora Representante del Ministerio Público.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. Con arreglo a lo normado por el artículo 513 de la ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que fundamentan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos que deben ser expedidos de acuerdo con las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducidos al castellano, de ser ello necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Requisitos en este evento cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al presentar la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática; y al anexar copias de la resolución de acusación No. 04-20370- Cr- Martínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a JACKSON REGULO SIERRA de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína; ayuda y facilitamiento de la importación de cinco kilogramos o más de esa sustancia a los Estados Unidos; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más del alcaloide.

Con las notas diplomáticas por medio de las cuales instó la captura y después formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto GERALD E. GREENBERG de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y del Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, PETER L. D’SOUZA; además, determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas que fundamentan la reclamación. La nota verbal que formaliza la solicitud de extradición, en términos generales señala que las evidencias demuestran que desde enero hasta mayo de 2003 el requerido se concertó con su padre, REGULO SIERRA MINNOTA y otras personas para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

El Agente Especial del FBI, PETER L. D’SOUZA, en particular, dice, que los hechos comenzaron alrededor de 2003 cuando una fuente secreta (“CS”) del FBI contactó a REGULO SIERRA MINNOTA para hablar de una ruta de importación de narcóticos que CS iba a proporcionar a MINNOTA. Persona que junto con su hijo JACKSON REGULO, se comprometió a enviar como prueba 55 kilogramos de cocaína.

Precisa como actos relevantes los siguientes: El 16 de enero de 2003, se reunieron nuevamente para hablar de la ruta de importación, informó CS a MINNOTA la existencia de un funcionario de aduanas corrupto en Port Everglades, Florida, que podía ayudar al descargue de cocaína. Una semana después sostuvieron varias conversaciones para convenir una reunión en Panamá entre CS y el requerido, la cual se realizó el 8 de marzo de 2003 y tuvo como objeto el acuerdo sobre la importación de determinadas cantidades de cocaína hacia Miami vía Guatemala y México.

El 12 de marzo de 2003, MINNOTA contactó a CS y le expresó que enviaría aproximadamente 50 kilogramos de cocaína. El 20 de marzo de 2003, MINNOTA notificó a CS que JACKSON REGULO SIERRA había dispuesto que CARLOS GUTIERREZ TABORDA ayudara al descargue y la entrega de la cocaína en Miami. El 21 de marzo de 2003, CS recibió una llamada de GUTIERREZ TABORDA quien le solicitó reunirse esa tarde.

En una conversación en clave GUTIERREZ TABORDA avisó que sus socios en Colombia querían realizar un envío de cocaína el 25 de marzo de 2003. CS le contestó a GUTIERREZ TABORDA que no podía asumir la responsabilidad por el envío porque el país estaba en guerra y los controles habían incrementado en los aeropuertos y puertos marítimos. El 29 de abril de 2003, el solicitado y CS sostuvieron varias conversaciones acerca del inminente envío de cocaína, y de su colocación exacta en la nave.

Durante las próximas semanas GUTIERREZ TABORDA y CS se reunieron para tratar la importación. En una de ellas el primero le comentó al segundo que sus socios enviarían 55 kilogramos de cocaína, y le proporcionó la fotocopia del itinerario de la carga, el tipo y número del contenedor, y un diagrama indicando la ubicación de la cocaína en el contenedor.

El 19 de mayo de 2003, el reclamado y CS hablaron sobre el arribo de una nave ese día al puerto, de la recolección de la cocaína y de su entrega a GUTIERREZ. Información que sirvió de base para que agentes incautaran 55 kilogramos de cocaína, descubierta justamente en el área señalada en la fotocopia proporcionada por GUTIERREZ TABORDA. Información que acredita, se insiste, con precisión las circunstancias en que fueron realizadas las conductas constitutivas de los punibles endilgados a JACKSON REGULO SIERRA.

Además, que ellas ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo el presupuesto del artículo 35 de la Carta, relativo a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá sólo por delitos cometidos en el exterior. Los anexos reflejan la información necesaria para evidenciar la identidad del reclamado, como más adelante se verá, y la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas.

Documentos que fueron autenticados de acuerdo con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, razón que basta para considerarlos otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país; en consecuencia, deben ser valorados como medios de prueba en el trámite. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto GERAL E. GREENBERG de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y el Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones, PETER L. D’SOUZA, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALEZ, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexó le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON, suscribió su nombre. La Cónsul (E) de Colombia en Washington, JAQUELINE ESPITIA ARIAS autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON, y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito.

2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, con los conocidos por la captura de JACKSON REGULO SIERRA y el desarrollo del trámite; la Sala concluye que la persona privada de la libertad es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. Veamos.

En la nota verbal que pidió la detención con fines de extradición se registraron como datos del requerido que responde al nombre de JACKSON REGULO SIERRA VEGA, ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1968 en Buenaventura, Valle, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.492.459; información incorporada a la resolución expedida por Fiscal General de la Nación que dispuso la captura, y que ratificaron la nota diplomática que formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en su apoyo, suministrando adicionalmente una fotografía reconocida por los agentes que participaron en la vigilancia y por CS.

Datos que fueron verificados por lo miembros del DAS que hicieron efectiva la captura. Además, en la notificación de la orden de aprehensión firmó como JACKSON REGULO SIERRA, consignando con su puño y letra el mismo número de cédula: Como si lo anterior no bastara, el cotejo de las huellas estampadas en la decadactilar tomada al capturado, con las enviadas en el formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció su uniprocedencia. Ninguna duda existe que el capturado es la persona reclamada en extradición.

2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. En orden a lo estipulado por el artículo 511-1 de la ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive esté previsto en Colombia como delito y sea sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, presupuesto cumplido en relación con los cargos atribuidos al requerido.

En la resolución de acusación No. 04-20370-Cr-Martínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a JACKSON REGULO SIERRA de: “CARGO 1: “Comenzando el 16 de enero de 2003 o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta el 27 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO 2 “El 19 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa e intencionadamente ayudaron e instigaron en la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; ello en violación a las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO 3 “Comenzando el 16 de enero de 2003 o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta el 27 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO 4 “El 25 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados REGULO SIERRA MINNOTA y JACKSON REGULO SIERRA, con conocimiento de causa e intencionadamente ayudaron e instigaron en la posesión con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Las conductas de concierto para importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para poseer con la intención de distribuir igual cantidad del alcaloide; configuran en Colombia el injusto de concierto para delinquir con el propósito de cometer el de narcotráfico, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años.

Los delitos de ayuda e instigación en la importación a los Estados Unidos de América de cinco kilogramos o más de cocaína; y ayuda e instigación en la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; atribuidos en los cargos 2 y 4 de la resolución de acusación, encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, delito denominado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que es sancionado con prisión de 8 a 20 años, en razón a la cantidad de cocaína.

De conformidad con el papel desempeñado por el requerido en la organización criminal y en las dos conductas punibles analizadas, atendiendo a la información suministrada por los anexos y atrás sintetizada, la Sala concluye que se atribuye la forma de participación prevista en el artículo 30 ibídem de determinador, que sanciona con la pena señalada para la infracción a quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica.

Significa lo anterior que además de típicas las conductas en nuestro país, son sancionadas con prisión no menor de cuatro años, configurándose el principio de la doble incriminación.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTRIOR. A la luz de lo normado por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente, presupuesto que es observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la resolución de acusación No. 04-20370- Cr- Martínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable a la acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener un relato sintetizado de las conductas endilgadas al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales sustanciales transgredidas, y constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.

De los alegatos de la defensa. El apoderado del requerido en extradición fundamenta sus pretensiones en los mismos argumentos que esbozó para sustentar la petición de pruebas y que la Corte desechó al rechazar su práctica. Ha venido insistiendo en el trámite que la Sala está obligada a negar la entrega porque los extraditados a los Estados Unidos de América vienen siendo sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; así el artículo 520 de la ley 600 de 2000 restrinja su concepto a los elementos allí previstos, considerando que es un deber constitucional y legal de todo servidor público materializar el respeto de los derechos fundamentales de las personas, con base en el modelo de Estado que nos rige, en los principios y valores instituidos por la Carta Política, y en el bloque de constitucionalidad en relación con los derechos humanos. Razones de las cuales la Sala no participa, debido a que pretender demostrar en este trámite que a los colombianos extraditados al país requirente se les viola los derechos y garantías fundamentales; es un tema que no tiene ninguna conexión con la validez formal de la documentación presentada, con la plena identidad de la persona requerida, con el principio de la doble incriminación y con la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.

Posición con la cual de ninguna manera deja al aquí requerido indefenso en cuanto a la protección de sus derechos y garantías que como nacionales y procesados en el exterior les asiste, puesto que viene exigiendo al Gobierno Nacional en el evento de conceder la extradición condicionar la entrega a aquellas que estime oportunas, pero en todo caso a exigir que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior distinto del que es causa de la extradición, ni sometido a sanciones diversas a las que se le hubiesen impuesto en la condena; en la hipótesis que la legislación extranjera castigue el delito imputado con pena de muerte, la entrega solo se podrá hacer bajo la condición de la conmutación de la pena; además, que no podrá ser sometido a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni se les podrá imponer penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, con arreglo a lo estipulado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política; y todas aquellas condiciones previstas en los convenios internacionales ratificados por Colombia que con las disposiciones anteriores constituyen el bloque de constitucionalidad que consagran y desarrollan derechos humanos, con arreglo a lo prescrito por el artículo 93 ibídem.

Lo anterior, atendiendo a que al tenor de lo estipulado por el artículo 189 de la Carta Política, es al Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a quien compete realizar el seguimiento del cumplimiento de dichas condiciones por parte del país requirente y establecer las consecuencias de su inobservancia. Es cierto que nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, consagra como uno de sus fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y, que la Corte está comprometida con su búsqueda en el proceder funcional, pero claro está dentro del ámbito de sus competencia, ya que la función pública como actividad reglada que es no puede desarrollarse sino dentro del marco de la Constitución y de la ley, sin omitirla ni desbordarla, es decir, observando el procedimiento diseñado por la ley.

Y, el artículo 35 superior, modificado por el Acta Legislativo 01 de 1997, estableció el orden prioritario de las fuentes formales en las cuales han de tramitarse las solicitudes de extradición, los tratados públicos y en su defecto la ley. Disposición que fue instituida en norma rectora en el artículo 18 de la ley 599 de 2000. En orden al concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad a quien por mandato constitucional y legal incumbe determinar los convenios o usos internacionales aplicables a cada caso, por no existir tratado de extradición entre los dos países se debe cumplir el trámite previsto en el Código Procesal Penal; y la ley 600 de 2000 previó en él las siguientes tres etapas: La primera, en la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe la solicitud y sus anexos y conceptúa si procede actuar con sujeción a convenios o usos internacionales, o de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal; y el del Interior y de Justicia verifica si la documentación está completa, de no ser así devuelve el expediente a la Cancillería con indicación de los elementos de juicio que faltan, quien procede a obtenerlos con el Gobierno extranjero.

En la segunda fase, el Ministerio del Interior y de Justicia remite el expediente a esta Sala para que emita concepto. Una vez provisto de defensor el reclamado la Corte corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido éste dentro de un término similar practica las que estime conducentes, pertinentes y necesarias para conceptuar; realizadas ellas deja el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos, ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos.

De ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero si es favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales. En la tercera etapa, tras recibir el legajo de la Corte, el Gobierno Nacional dispone de quince días para decidir si concede o niega la extradición. Procedimiento que por mandato de los artículos 2º y 29 de la Constitución Política la Sala está obligada a observar, y dentro del cual sólo está facultada para rendir el concepto con fundamento en los elementos del artículo 520 de la ley 600 de 2000, sin que pueda desbordar y mucho menos ignorar su contenido, como lo solicita la defensa, porque de hacerlo violaría el debido proceso, que es un derecho fundamental que debe materializar en el trámite.

Por estos motivos y de manera coherente, contrario al parecer de la defensa, es que la Sala viene exigiendo al Gobierno Nacional, de conceder la extradición condicione la entrega a las que estime necesarias para que sea respetado el bloque de constitucionalidad, en relación con los derechos humanos. Carece de razón el defensor al pedir a la Sala ignore el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que fijó como fuente formal del trámite el Código de Procedimiento Penal, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados; pues como se viene reiterando, siendo de competencia del Gobierno Nacional a través de la Cancillería, determinar la vigencia y aplicación de los tratados internacionales en el ámbito interno, potestad que implica el ejercicio de la política exterior y por lo tanto de la soberanía Estatal en cuanto determina las normas internas a las cuales debe ajustar una solicitud de extradición; le es imposible completarlo, adicionarlo o desconocerlo, salvo que de su contenido brote manifiesta la contradicción con la Carta Política, situación que no ocurre en este caso, dado que tradicionalmente ha participado del criterio de que no existe tratado de extradición aplicable con los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Sala negará la petición principal de conceptuar de modo adverso a la extradición, y la subsidiaria de abstenerse de emitir concepto hasta que el Gobierno Nacional obtenga del país requirente el pleno, real y efectivo compromiso de que los extraditados a los Estados Unidos de América serán respetados en sus derechos y garantías fundamentales, por ser esta función, como atrás quedó visto, privativa del Gobierno Nacional.

Tampoco declarará inconstitucional por vía de excepción el artículo 520 de la ley 600 de 2000. Reunidos como están los requisitos contenidos en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Además, es importante resaltar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Carta le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente, que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de JACKSON REGULO SIERRA o JACKSON REGULO SIERRA VEGA, de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la resolución de acusación No. 04-20370-Cr-Martínez, dictada el 4 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MAURO SOLARTE PORTILLA SIFIGREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aclaración de voto ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ _1090759784.doc