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24808(20-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 24808 RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO Proceso No 24808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 058 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el capturado con fines de extradición, RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, contra la providencia del pasado 16 de mayo, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas por su defensor.

ANTECEDENTES 1. La Corte adelanta el trámite de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, mediante nota diplomática 1521 del 11 de marzo de 2005, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva No. S-2 05-CR-68, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

En el traslado ordenado para solicitar pruebas, el defensor del solicitado con fines de extradición solicitó que se identificará e individualizara plenamente a la persona que se encuentra privada de la libertad con fines de extradición, por cuanto, el requerimiento está fundamentado en declaraciones de testigos encubiertos, por lo que deduce que se busca a una persona distinta, al no estar identificada por datos que definan su entorno familiar, social y laboral.

Igualmente, solicitó que se oficiara a la Fiscalía para que se estableciera si se tramitaban procesos en su contra y al Gobierno Nacional para que acreditara el compromiso suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos respecto a los condicionamientos a que debe ser sometido el otorgamiento de la extradición de los ciudadanos colombianos. DECISIÓN RECURRIDA 1.

La Sala mediante auto del pasado 16 de mayo negó las pruebas solicitadas por el defensor del requerido con fines de extradición, al no ser materia del concepto que se requiere de la Corporación el que se encuentren definidos aspectos relativos a su entorno familiar, social, laboral y económico, siendo suficientes los elementos que se aportan para su identificación. Además, se indicó que lo trascendente en estos casos, es que la información que se allegue sea suficiente para demostrar que la persona que es procesada por el Estado requirente es la misma que ha sido detenida o requerida con fines de extradición. Igualmente, se negó la solicitud relativa a establecer si la Fiscalía General de Colombia adelanta alguna investigación en su contra al no haberse determinado la forma como dicha información incidiría en los aspectos que son objeto de estudio por la Corte en el concepto que se le corresponde emitir.

También fue negada la petición encaminada a demostrar la existencia de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional y el compromiso adquirido por el Estado requirente, ya que tal asunto sólo tendría lugar, de producirse un concepto favorable de la Corte y de atenderse por el Gobierno la solicitud de extradición, situaciones que no han ocurrido, luego, la petición fue considerada improcedente.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El retenido con fines de extradición, RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, en escrito remitido desde la Penitenciaría Nacional El Barne, manifiesta su inconformidad con la decisión de la Sala, ya que considera que el traslado para solicitar pruebas se surte de manera formal, pues siempre niega las solicitadas por quienes son pedidos en extradición, negándoles de esta manera el acceso a la administración de justicia, la Constitución, el artículo 26 de la Convención Americana, la cual prevalece en el orden interno, ya que los derechos y deberes previstos en la Carta Política deben ser interpretados conforme ella, sin excepción alguna, lo cual permitiría debatir y controvertir pruebas y presentar recursos para la defensa de un acusado, lo cual excluye la intervención judicial atenuada.

Por lo tanto, al estar previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de debate probatorio en lo referente a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, debieron ser admitidas las pruebas solicitadas, pues debe demostrársele que el delito fue cometido en los Estados Unidos, pues los delitos cometidos en el territorio colombiano deben ser juzgados por sus jueces naturales, los de Colombia, como clara expresión de la soberanía nacional.

Recaba en que la reiterada negación de las pruebas que se solicitan constituye un claro desconocimiento del derecho de defensa que se convierte en una mera ilusión. II CONSIDERACIONES 1. La Sala reitera pronunciamientos anteriores en los que ha señalado que su competencia en el trámite de extradición está determinada por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el concepto que le corresponde emitir se circunscribe al análisis de la validez formal de la documentación que se aporta por el Estado requirente, a la verificación de la identidad del requerido en extradición, el cumplimiento de los principios de doble incriminación y la equivalencia de la providencia enjuiciatoria proferida en el extranjero y de ser necesario, las cláusulas específicas en el evento de que el régimen jurídico que permite su definición se encuentre en los tratados. 2.

Por consiguiente, de manera coherente y lógica debe entenderse que las pruebas que se soliciten en este trámite deben tener como fundamento, la posibilidad de acreditar o desvirtuar los aspectos a los cuales se circunscribe el pronunciamiento de la Sala, de lo contrario, resultan inoficiosas y dilatorias. El argumento relativo a que una negativa total de las pruebas solicitadas se entiende como un desconocimiento flagrante del artículo 29 de la Constitución Nacional y las previsiones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país carecen de sustento jurídico.

En efecto, tal afirmación no pasa de ser un argumento reiterado y carente de sustento, pues, se soslaya algo evidente, que en este procedimiento no se juzga al capturado por los delitos señalados en la solicitud verbal de origen diplomático, sino que se verifica el cumplimiento de unas exigencias formales, establecidas por los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que para el caso de la Corte se contraen a los aspectos precisados en el artículo 520. 3.

Tampoco, acierta el recurrente al solicitar que la Corte reexamine su criterio frente a la determinación de negar las pruebas encaminadas a demostrar que el hecho no fue cometido en el extranjero, por tratarse del delito de concierto para delinquir. Siendo la extradición un instrumento de cooperación internacional que tiene especial significancia respecto del crimen organizado que traspasa las fronteras de los Estados, no puede pretenderse que en su trámite caracterizado por la brevedad, que como quedó expresado no implica un juzgamiento, se definan las circunstancias en que el hecho imputado tuvo lugar, por lo que teniendo en cuenta el principio de la buena fe que rige las relaciones entre los Estados bastará que del contenido de las pruebas que se aportan con la solicitud surja que los hechos tuvieron consecuencias para el Estado requirente.

Por lo tanto, la discusión sobre la ocurrencia del hecho y la violación o no de las normas del país extranjero, debe ser propuesta al interior mismo del proceso penal en el cual se le acusa, pues de pretender lo contrario, se estaría invadiendo la órbita de juzgamiento por una autoridad que no es la competente ni llamada a emitir juicios vinculantes para los órganos judiciales del país requirente.

Luego, habiéndose consignado en la solicitud formal de extradición, que “los hechos del caso indican que entre, aproximadamente principios de 2003 y aproximadamente 2004, Garzón Londoño lideró una organización de tráfico de heroína y cocaína a los Estados Unidos cuya base de operaciones era Colombia, la cual enviaba despachos de múltiples kilogramos de cocaína y heroína a los Estados Unidos y al Reino Unido ”, apreciación que no puede ser discutida por el Estado colombiano ni por sus autoridades judiciales, precisamente porque la solicitud tiene origen diplomático y se tramita entre Estados soberanos, ámbito dentro del cual no es dable la injerencia de autoridades distintas a las del propio país. 4.

En cuanto a la alusión que hace el recurrente del desconocimiento de tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país por la no admisión de las pruebas que solicitó la defensa no resulta pertinente en la medida en que su invocación y aplicación para desvirtuar la imputación que se le formula al retenido debe regirse por las disposiciones del país que lo solicita en extradición y ante el Tribunal que profirió la acusación, aspecto en el que en modo alguno puede intervenir la Corte.

De otra parte, el ejercicio del citado principio queda garantizado en este trámite mediante la oportunidad que se otorga al requerido en extradición y al defensor para que soliciten pruebas referidas a los aspectos señalados por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, así como a presentar las alegaciones del caso. Pues, se insiste, la tramitación que se cumple no tiene naturaleza penal, ni su objeto lo constituye la verificación o contradicción de la acusación formulada en su contra, no resultando factible que pueda hacerse extensiva la aplicación de la normatividad nacional al proceso que le sigue el Estado requirente, por ser soberano en sus determinaciones y además, porque éstas solo tienen fuerza vinculante en nuestro país, salvo las excepciones que consagre el derecho internacional.

Por consiguiente, no habiendo expuesto el retenido con fines de extradición fundamento alguno tendiente a demostrar la conveniencia de practicar las pruebas solicitadas ni su incidencia en los aspectos que son objeto del concepto que se requiere de la Corte, se mantendrá la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No reponer la decisión emitida el pasado 16 de mayo mediante la cual se negó la práctica de pruebas. 2. Se continuará el trámite, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º de la providencia objeto del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1