Micelio
24808(16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 24808 RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO Proceso No 24808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 047 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Sala sobre la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de oficio de RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, solicitado con fines de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y detenido en la Cárcel Nacional Modelo por cuenta de la Fiscalía 6ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, una vez surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.

I ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos, mediante nota verbal 1521 del 11 de julio de 2005, solicitó la captura provisional con fines de extradición de RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, ciudadano colombiano, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, señalados en la acusación sustitutiva No. S-2 05 CR-68, dictada el 15 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos entre principios de 2003 y aproximadamente noviembre de 2004. 2.

En la nota verbal se precisan como datos que permiten la identificación de la persona requerida en extradición: “ RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, también conocido como ‘Ingeniero’, también conocido como ‘El Sordo, también conocido como ‘Francisco’’ es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1951, en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.128.311.” 3.

El Fiscal General de la Nación, en resolución del 21 de julio de 2005, dispuso la captura con fines de extradición de RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 19.128.311. De conformidad con la constancia expedida por la Fiscal 6ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, el solicitado en extradición se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese Despacho, según resolución del 12 de septiembre de 2005 como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

Proceso dentro del cual se encuentra privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2005 (fls. 30 y 29 c.a.). Lugar en el que le fue notificada la resolución que dispuso su captura con fines de extradición, el 27 de septiembre de ese año. 4. La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO con la nota verbal No. 2979 del 1º de diciembre de 2005, señalando los mismos datos para su identificación (fl. 124 c.a.).

La petición junto con la documentación que la soporta fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al del Interior y de Justicia, precisando que al no existir convenio aplicable debe obrarse de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 5. La Corte, una vez recibidas las diligencias, les imprimió el trámite pertinente, en desarrollo del cual el defensor de oficio de RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO solicita la práctica de pruebas.

II PETICIÓN DE PRUEBAS El defensor de oficio del capturado con fines de extradición solicita se ordene que se le identifique y se individualice plenamente, pues no ha estado en el territorio de los Estados Unidos y considera que el requerimiento se basa en declaraciones de testigos encubiertos, por lo que colige que se busca a una persona distinta, pues sólo se conoce por sus alias, sin que obre prueba de espectograma que lo identifique.

Considera que la plena identificación sólo se logra cuando se aporten aquellos datos que permitan su ubicación dentro del entorno familiar, sociocultural y de actividad laboral y económica, con el fin de evitar equivocaciones que perjudiquen a personas inocentes. En segundo lugar, pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique la existencia de investigaciones o procesamientos en trámite en contra del requerido, RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO. Igualmente, solicita que se allegue al trámite copia del compromiso adquirido por el Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional para respetar los condicionamientos impuestos, especialmente en cuanto a que no podrá ser investigado ni condenado por delitos distintos a los que motivan la solicitud de extradición, pruebas que solicita para garantizar mínimamente el derecho de defensa del solicitado.

III CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal define los aspectos sobre los cuales debe fundamentarse el concepto que se solicita a la Corte, las pruebas solicitadas en el curso de su trámite deben estar orientadas a cuestionar el cumplimiento de dichas exigencias, es decir, que deben estar orientadas a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando definan la relación entre los Estados y sea aplicable.

Así como a la corroboración de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto señalan que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento, si la solicitud está referida a hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a partir de la cual se autoriza la posibilidad de conceder la extradición de nacionales. 2.

Respecto a la práctica de pruebas en el curso del trámite de extradición, reiteradamente, la Sala ha señalado que la procedencia y conducencia están determinadas exclusivamente por la aptitud que tengan para demostrar o infirmar los aspectos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su decisión, que para el caso en cuestión, atendiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando señala que por no existir convenio entre los dos países, se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal. 3.

Aplicados estos presupuestos al evento que se analiza, desde ya se advierte que ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio está orientada a cuestionar los aspectos sobre los cuales la Corte debe emitir su pronunciamiento. En efecto, la petición del defensor para que se solicite a las autoridades del Estado requirente mayor información que permita corroborar la plena identidad de la persona requerida en extradición, como todos aquellos datos relativos a su entorno familiar, sociocultural, de actividad laboral y económica, por no estar referidas a uno de los aspectos que debe ser analizado por la Corte, resultan improcedentes, además de innecesarias, ya que en el trámite reposan suficientes elementos de juicio para su determinación. Además debe señalarse, que de tiempo atrás, la Corte tiene definido que el aspecto relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado para definir la viabilidad de conceder o no el pedido de extradición está referido a la relación que existe entre la persona que es procesada por las autoridades extranjeras y la persona capturada o requerida en nuestro país con tal propósito, por lo que no es conducente discutir en este trámite los problemas relativos ni a la imputación ni a otros aspectos no necesarios a su identificación, como por ejemplo, sus vínculos familiares, laborales y económicos, los que para los efectos señalados resultan intrascendentes, bastando, entonces, que la persona procesada o sentenciada por el Estado requirente sea la misma que es sometida al trámite de extradición. En tal sentido, puede afirmarse que la solicitud elevada por la defensa para que las autoridades de los Estados Unidos complementen la información que aportan para identificar a la persona pedida en extradición resulta improcedente como quiera que no se expresa de qué manera desvirtuaría la identidad señalada por el Gobierno extranjero ni la incidencia que tendrían los datos pedidos para establecer la identidad de la persona que se encuentra privada de la libertad.

En cuanto a la solicitud para que la Fiscalía General de la Nación certifique sobre la existencia de investigaciones en su contra se encuentra claramente improcedente, pues no se señala cual sería la incidencia de tal información en los aspectos que deben ser objeto de análisis para la Corte, como reiteradamente lo ha sostenido de tiempo atrás, al indicar que no es de su competencia establecer si en Colombia se adelanta algún proceso contra el solicitado en extradición y si éste hace relación a los mismos hechos o guarda algún tipo de conexidad con el que dio origen a la petición. Aspecto sobre el cual, también ha precisado que tal situación era vinculante para el Gobierno en virtud de lo dispuesto por el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, precepto que fuera recogido por el artículo 527 del actual normatividad procesal, y pese a la declaratoria de inexequibilidad, sigue conservando validez la afirmación relativa a que es al Gobierno al que le corresponde, por cumplir una función regulada tanto por la Carta Política como por la ley, obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición. Igualmente, se negará la solicitud encaminada a reclamar del Gobierno Nacional la acreditación del compromiso que haya suscrito el Estado requirente sobre los condicionamientos a los cuales somete la concesión de la extradición, si como se advierte el mismo sólo se generaría como conclusión del presente trámite y en el evento de que no sólo el concepto que se reclama de la Corte fuera favorable sino que el Gobierno concediera la extradición del señor GARZÓN LONDOÑO, condiciones que no se han cumplido, por lo que resulta claramente improcedente una petición de esa naturaleza.

Por consiguiente, como las pruebas solicitadas por la defensa no corresponden a los aspectos que son objeto de este trámite se negarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, requerido con fines de extradición.

SEGUNDO. En firme la anterior decisión, se correrá el traslado de cinco (5) días para presentar alegatos, de conformidad con lo previsto por el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual el proceso permanecerá en Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal, 17 de agosto de 1995 � Auto 8 de noviembre de 2001, Rad 16731 PAGE 3