CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 24.807 Hernán Prada Cortés Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 24.807 Hernán Prada Cortés Corte Suprema de Justicia Proceso No 24807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula la defensa de HERNÁN PRADA CORTÉS, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0591 del 17 de marzo de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó con fines de extradición la captura de HERNÁN PRADA CORTÉS ciudadano colombiano, nacido el 27 de agosto de 1.953 en Barrancabermeja y portador de la cédula de ciudadanía No. 19’247.811, de manera que producida ésta el 3 de octubre de 2.005 se formalizó el pedido según Nota Verbal No. 2980 del 1º de diciembre del mismo año, toda vez que el solicitado es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados” de conformidad con la acusación sustitutiva No. 04-20446-CR-Jordan dictada el 5 de noviembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.
En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 3.
Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de defensa técnica según designación hecha por el mismo, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual ésta solicitó: a. Que se allegue concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de si existe o no tratado internacional vigente que deba aplicarse en la solicitud de extradición que sustenta este trámite, o lo es el estatuto de defensa del Estado requirente, o el Acto Legislativo 01 de 1.997 o leyes existentes en el Estado solicitante acerca de la extraterritorialidad a fin de establecer no solo si las reglas de derecho público son subsidiarias del derecho internacional convencional, sino además para determinar si la acusación y demás actuaciones obran en el asunto de modo legal y oportuno. b. Que se tengan como prueba los tratados suscritos con la Gran Bretaña el 24 de octubre de 1.888 aprobado en la Ley 148 de 1.889 y con notas de canje en la Ley 15 de 1.930, así como la convención suplementaria de dicho tratado mediante el cual se extiende su aplicación a los protectorados británicos y a sus territorios fideicomitidos. c. Se solicite al gobierno de la Gran Bretaña envíe los registros y escritos de las autoridades de ese país que hagan relación a la incautación de 4.500 kilogramos de cocaína en el Mar Caribe en junio de 1.999 por un buque británico en aguas internacionales. d. Se requieran los mismos documentos al gobierno de México en relación con la incautación de 1.200 kilogramos de cocaína en sus aguas territoriales el 7 de diciembre de 1.999. e. Se obtenga de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificado de la cédula y tarjeta decadactilar pertenecientes al requerido para una plena identificación de la persona solicitada en extradición. f. Se establezca en el DAS las fechas de entrada y salida del país del señor Prada Cortés por cuanto para los años 1.994, 1.998 y 1.999 se encontraba fuera de él y por tanto nunca pudo haberse reunido con agentes de la DEA en Medellín. g. Con el fin de acreditar que Estados Unidos recurre a la tortura de prisioneros, que sus agentes prodigan a los nacionales colombianos extraditados un trato discriminatorio, que en las cárceles de ese país no se respetan las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por la ONU y que a éstos se les somete a tratos inhumanos, crueles y degradantes sin que se respeten los condicionamientos impuestos por la Corte y el Gobierno Colombianos al conceder la extradición, se oficie a la Vicecónsul de Colombia en Florida-USA y a la abogada de dicha oficina para que certifiquen cuál es el trato que las autoridades encargadas de aplicar la ley en los Estados Unidos viene dando a los colombianos extraditados a ese país y si él corresponde a las reglas mínimas establecidas para los reclusos por la ONU; si en ese consulado se han recibido de los nacionales presos en ese país o de sus defensores quejas, noticias o reclamos sobre tratos discriminatorios, penas crueles o acerca del incumplimiento de las condiciones hechas por la Corte Suprema y el Gobierno colombianos al conceder la extradición y si esa oficina ha documentado o recaudado elementos de prueba que acrediten dichas prácticas. h. Se obtenga de la Secretaría General de la ONU copia del informe publicado el 16 de febrero de 2.006 en Ginebra (del cual además el defensor adjunta copia), elaborado por relatores de la Comisión de Derechos Humanos en el que se detalla la práctica sistemática de la tortura y castigos crueles por parte de agentes de los Estados Unidos a las personas que mantiene privadas de su libertad en Guantánamo (Cuba). i. Se oficie a la presidencia del Parlamento Europeo a fin de adjuntar el texto de la resolución emitida en la misma fecha antes indicada a través de la cual se demandó el cierre del centro de detención que Estados Unidos mantiene en Guantánamo y se exhortó para que todos los prisioneros reciban un trato conforme a la legislación humanitaria en declaración de la que igualmente la defensa allega copia. j. Se tenga como prueba el documento que adjunta, suscrito por Raúl Alberto Álvarez Hamburguer, actualmente privado de su libertad en la Cárcel de Cómbita también con fines de extradición y en el que dice conocer a un Hernán Prada dedicado a actividades de narcotráfico dentro de las circunstancias referidas en este pedido, pero que no corresponde a quien actualmente y con ese nombre se halla privado de libertad y por cuenta de este trámite con el propósito de acreditar que no es el Hernán Prada capturado el que ejecutó las referidas operaciones ilícitas y sí un caso de homonimia al parecer producido por suplantación. Sustenta la defensa la solicitud de las pruebas reseñadas a partir del literal g en la imposibilidad de que la Corte conceptúe favorablemente la extradición de ciudadanos colombianos a un país que recurre a dichas prácticas y en ese efecto, además de los documentos allegados, anexa textos de algunas noticias publicadas en medios de comunicación sobre exiguas condenas a soldados norteamericanos que traficaban desde Colombia.
CONSIDERACIONES: 1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón de los artículos 235 y siguientes de aquélla, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 2.
Sentada una tal premisa adviértese que las solicitadas por la defensa carecen de dichas exigencias en tanto en ninguna se aprecia cuál sería su pertinencia o conducencia en relación con los aspectos que concierne a la Sala frente al concepto que en su momento habrá de rendir. Así, entratándose de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que conceptúe acerca de la existencia de tratado vigente que deba aplicarse a la solicitud de extradición objeto de este trámite o de la normatividad que deba regirlo, con el fin de establecer si los documentos adjuntados por el Estado requirente lo han sido en forma legal y oportuna, evidente es que dicha solicitud se presenta superflua en la medida en que el concepto deprecado ya existe en el trámite y se encuentra incorporado en el oficio OAJ.E.1601 de diciembre 2 de 2.005 suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de dicha cartera, luego las condiciones sustanciales que rigen la extradición corresponden a aquellas que señala el Código de Procedimiento Penal por ser esta la norma aplicable al no existir convenio vigente con el Estado requirente, así como las de índole procesal en tanto el trámite dispuesto sólo puede hallarse sujeto a las regulaciones internas sistemáticamente integradas.
Ahora bien, el pedido de extradición del ciudadano colombiano Hernán Prada Cortés es formulado por el Gobierno de los Estados Unidos, luego no se entiende y el petente no lo explica, cuál es el objeto de que se tengan como prueba tratados suscritos con Gran Bretaña si no es este el país requirente así las notas verbales de las autoridades norteamericanas y la acusación se refieran a hechos parcialmente ocurridos en cercanías a Belice; tampoco se acredita cuál es la conducencia de obtener de Gran Bretaña registros sobre la incautación de 4.500 kilogramos de cocaína o de México la de 1.200 kilos de dicha sustancia pues además de que ello en nada se relaciona con los temas que serán objeto del concepto es clara que la pretensión en ese sentido se dirige a cuestionar los hechos que sustentan el pedido de extradición y ello -como lo tiene reiterado la Sala- no es objeto de este trámite habida consideración que en él no existe la posibilidad de discutir los fundamentos fácticos o jurídicos de la responsabilidad penal que en el país solicitante le puedan ser esgrimidos.
Como el mismo propósito, esto es cuestionar los hechos imputados al nacional colombiano y su eventual responsabilidad en la comisión de los mismos, se evidencia en la petición de establecer en el DAS las fechas de migración del solicitado, así como la de admitir las declaraciones dadas por Raúl Alberto Álvarez Hamburguer acerca de que Hernán Prada Cortés no es el autor de los hechos a que se refiere la acusación que motiva el pedido de extradición, tales prueba serán igualmente denegadas por improcedentes.
Es que los cuestionamientos de autoría o responsabilidad del requerido en juicio en el país petente que pretenden proponerse por vía de solicitar pruebas en esos aspectos evidencian cuán incoducentes resultan los medios de convicción cuya práctica así se solicita toda vez que no es este el ámbito donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en aquél, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que tratan los citados artículos, de ahí que en nada podrían trascender, para efectos del concepto, las evidencias que tengan por propósito desvirtuar la acusación pues a la Sala le está vedado ocuparse de ellas desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite, de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Corte en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o si éste es o no responsable pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas.
Del mismo modo, como el sesgo que exhibe la defensa en su escrito de pruebas se orienta a la eventual demostración de que Prada Cortés no es el autor de los hechos, resulta superflua la aspiración de que se allegue la tarjeta decadactilar y el certificado de su cédula de ciudadanía cuando en torno a la identidad del requerido no se evidencia vacío alguno que deba suplirse a través de dichos medios de convicción, pues los elementos de identificación suministrados por el país petente en relación con el requerido corresponden a la persona que para esos efectos ha sido privada de su libertad.
Además, la simple adjunción de la tarjeta decadactilar o del certificado de la cédula ni confirma ni desvirtúa la plena identificación del pedido, si además ello no se acompaña de un cotejo que el defensor omitió plantear y cuyo decreto oficioso tampoco encuentra la Sala procedente, toda vez que se haría superfluo en tanto no hay ciertamente posibilidad de cuestionar el elemento identificación -como que ni el propio requerido lo hace- habida cuenta que desde la misma solicitud de aprehensión se individualizó a éste por su nombre completo y documento de identidad y éstos coinciden con los que ostenta el capturado, tal como se evidenció en los correspondientes informes del DAS y al conferir aquél poder a su defensor.
Igualmente, la pretensión de acreditar que Estados Unidos recurre a la tortura de prisioneros o que sus agentes infieren a nuestros nacionales extraditados un trato discriminatorio, inhumano cruel y degradante o que allí no se respetan las reglas mínimas establecidas por la comunidad internacional acerca del trato a reclusos, permite afirmar la inconducencia de las pruebas solicitadas a efectos de establecer dichas situaciones pues son aspectos que no conciernen al concepto que la Corte debe rendir en su oportunidad, como que no se trata de un asunto que corresponda determinar a la Sala o que la inhiba para ejercer su función en trámites como este o para que su concepto sea en uno u otro sentido, pues es al Gobierno Nacional al que compete en términos del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal “subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Por ello no se decretarán como medios demostrativos los requerimientos que precisa la defensa al consulado de Colombia en Florida, a la Secretaría General de la ONU o a la presidencia del Parlamento Europeo, ni se tendrán por tales los documentos que con ese mismo efecto allegó, los que en consecuencia, junto con el escrito signado por Raúl Álvarez serán devueltos a aquella.
En las anteriores condiciones se negará la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa, por manera que no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido HERNÁN PRADA CORTÉS y en consecuencia devuélvasele a aquella la documentación que con ese propósito adjuntó. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7