Micelio
24807(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 24.807 Hernán Prada Cortés Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 24.807 Hernán Prada Cortés Corte Suprema de Justicia Proceso No 24807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición que el defensor del solicitado en extradición HERNÁN PRADA CORTÉS interpuso contra el auto del pasado 28 de marzo del cursante año a través del cual se negó la práctica de las pruebas deprecadas por el mismo.

EL RECURSO: Con el propósito de que la decisión impugnada sea revocada y en su lugar se proceda a la práctica de los medios de convicción solicitados la defensa del requerido sostiene: 1. En relación con la petición de que se allegue concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de si existe o no tratado internacional vigente que deba aplicarse en la solicitud de extradición que sustenta este trámite, o lo es el estatuto de defensa del Estado requirente, o el Acto Legislativo 01 de 1.997 o leyes existentes en el Estado solicitante acerca de la extraterritorialidad, es su pretensión la de que se establezca si el proceso “extradicional” se hace o no con apoyo en un tratado internacional vigente o si, en caso contrario, se obra de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano pues todo parece indicar que en este asunto se actúa con base en leyes existentes en el Estado solicitante sobre “actualización de la extraterritorialidad por el principio de la Nacional pasiva o del principio real o de defensa del estado requirente” cuando por mandato constitucional han de prevalecer los tratados y convenios internacionales y con ello el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de Viena de acuerdo con las cuales se establece una serie de prohibiciones a la extradición de nacionales.

Ahora -dice el recurrente- si se obrare de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano se estarían infringiendo de esa forma los instrumentos internacionales antes enunciados y entrando en contradicción con la obligación que tienen nuestras autoridades de perseguir los delitos que se cometan en el territorio patrio o eventualmente cuando se ejecuten fuera de él. Por eso le parece al impugnante poco convincente que la competencia territorial privativa no se aplique a delitos cometidos parcialmente en Colombia, ni a punibles perpetrados a distancia desde nuestro país. 2.

Como el legislador no ha restringido a la Corte ni ésta, dada su naturaleza, puede autolimitarse a unos determinados temas que son materia del concepto que le corresponde rendir en el trámite de extradición, no puede por esa vía -sostiene la defensa- sustraerse so pretexto de carecer de competencia al debate que sobre los derechos fundamentales subyace en estos asuntos y por la misma denegar todas aquellas pruebas que se orientan a demostrar cómo nuestros nacionales extraditados son objeto de torturas y tratos inhumanos, crueles y degradantes en las cárceles norteamericanas, cuando también a ella y no sólo al ejecutivo le corresponde hacer efectivos los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y defender la vigencia de un orden justo y la independencia nacional.

Pero si el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal le impide a la Corte -añade la defensa- cumplir con sus inalienables deberes legales para con la Constitución y los derechos humanos, tal norma debe entenderse contraria a la Carta y por eso inaplicable por excepción de inconstitucionalidad o aplicable bajo una constitucionalidad condicionada que le permita a la Corte ampliar sin obstáculos el espectro de su intervención jurídica cuando quiera que se le pida conceptuar sobre la extradición de nacionales.

Para concluir, dice significar con lo anterior el defensor que las pruebas denegadas por la Sala sí conducen directamente a la acreditación de elementos y circunstancias fácticas y jurídicas que la Corporación debe tener en cuenta al momento de conceptuar sobre la legalidad del pedido de extradición. 3. Señalando la Carta Política que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, significa -sostiene la defensa- que no haciéndose distinción alguna en dicha norma, son aplicables todos los convenios internacionales y no sólo aquéllos que de modo específico regulen la extradición entre dos o más países, por eso no pueden excluirse los referidos a derechos humanos fundamentales ni mucho menos los que prohiben extraditar nacionales a países donde se tortura.

Por qué -se pregunta el recurrente- la Convención Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la ONU y de la cual Colombia hizo parte no es aplicable a la extradición de nacionales colombianos si en ella precisamente nuestro Estado se comprometió a no extraditar personas a países torturadores?. Acaso dicho ordenamiento como garantía de derechos fundamentales no prevalece en el orden interno?.

Cuál la razón para que la Corte cuando conceptúa no aplique la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura?. Que entre Colombia y Estados Unidos no exista un tratado que regule la extradición no significa que no existan convenios internacionales que obligando a nuestro país deban ser aplicados a dicho trámite, por eso no le era posible a la Sala -sostiene el impugnante- denegar aquellas pruebas que pretendían demostrar el supuesto fáctico de la referida prohibición. Es que -añade la defensa- la promoción y protección de los derechos fundamentales es una obligación de todas las personas y de todas las instituciones del Estado, ella no concierne solamente a la autoridad administrativa o a la judicial y la Corte por tanto no puede ser la excepción pues se halla sometida no sólo al orden constitucional, sino también a las normas internacionales de prevalente aplicación en materia de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES: 1. Ninguna nueva ni mejor razón suministra la defensa en su propósito de que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita concepto acerca de si existe o no tratado internacional vigente que deba aplicarse a la solicitud de extradición que sustenta este trámite y mucho menos desvirtúa las razones que en torno a su condición de superflua expuso la Sala para negar dicha petición, pues evidente e incuestionablemente ya obra en el asunto concepto en el sentido de que no existe ningún instrumento internacional aplicable y que por ende ha de actuarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal. 2.

Ahora bien, si lo que se persigue es que por la aplicación de tratados de derechos humanos en los que Colombia ha sido parte se llegue a un eventual concepto desfavorable en tanto con las pruebas solicitadas y denegadas se demostraría el supuesto fáctico de la prohibición de extraditar a países donde se presuma fundadamente que la vida del requerido correrá peligro, o será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o será juzgado por tribunales de excepción o ad hoc, es manifiesto que más allá de lo razonado o acertado que pueda resultar el discurso defensivo el problema no se circunscribe a la aplicabilidad o no de esos instrumentos normativos, sino a la competencia que tendría la Sala para referirse a una materia que no se le defiere por el ordenamiento, pues aunque es cierto que a la Corte concierne también la promoción y protección de los derechos fundamentales, “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades”, así como la defensa del orden constitucional y asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado, no menos lo es que tal imperativo sólo puede ejercerlo dentro del principio de legalidad y desde luego dentro del exclusivo ámbito de sus facultades constitucionales y legales habida cuenta que su responsabilidad se deriva no sólo de la infracción a la Carta o a la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por ello impreciso resulta el supuesto del recurrente a partir del cual sustenta su impugnación según el cual la Sala no se halla restringida, pues lo cierto es que de lege lata su intervención en estos asuntos sí se limita a una etapa en que simplemente emite un concepto y que éste sólo puede rendirse en frente de los precisos temas que la ley le indica.

En ese orden, concerniendo a la Corte en el trámite de extradición tan sólo un concepto -no una decisión- en las específicas materias que el régimen normativo le señala, vedado le resulta desbordar dicho marco para abrogarse una competencia que no le corresponde so pretexto de la aplicabilidad de un precepto aún por encima de la estructura del Estado y de la división de poderes, como que de acuerdo con ésta es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa a quien le atañe la dirección de las relaciones exteriores y dentro de ellas decidir el uso de la extradición como mecanismo precisamente de colaboración internacional.

La Sala funda su concepto exclusivamente en la Carta Política y en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, por eso no es la autoridad encargada de decidir si extradita o no al requerido, tal función concierne exclusivamente al Gobierno Nacional y a éste le corresponde determinar cómo obra en una situación en la que se demuestre que el requerido podría correr peligro en su vida, o sería sometido a tortura, tratos inhumanos, crueles o degradantes.

Es que en materia de extradición, mientras a la Corte se le atribuye la emisión de un concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos y al Gobierno Nacional le corresponde concederla u ofrecerla facultativamente; establecer las condiciones que en ambos casos considere oportunas; expresar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal; examinar la documentación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario; expedir la resolución que niega o concede el pedido; disponer la entrega diferida del solicitado; establecer el orden de precedencia cuando existan varias solicitudes de extradición en relación con el mismo requerido, es apenas obvio que dentro de ese orden de competencias las pruebas que se soliciten ante la Corte y ésta decrete deben tener relación directa y exclusiva con el cometido que le es propio, por manera que todas las demás, para los efectos del concepto, devendrán inconducentes.

Por eso, más allá de que la Corte le solicite al Gobierno que al conceder la extradición la sujete, entre otras condiciones, a que el solicitado no sea sometido a torturas ni a trato inhumano, cruel o degradante y a que haga el seguimiento de las mismas, siempre ha encontrado que ante la ausencia de facultad no es esta la etapa en la que pueda propiciarse el debate por el que ahora propende el recurrente pues a pesar de la existencia de todos los preceptos normativos nacionales e internacionales a que alude, lo cierto es que aquél sólo puede verificarse en el marco de competencias que la misma Constitución y la ley han establecido.

Por tanto, como las pruebas solicitadas y reiteradas por vía de este recurso en aras de demostrar que en el país requirente se somete a nuestros nacionales extraditados a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes en nada se relacionan con el concepto que dentro de sus atribuciones concierne rendir a la Sala, la decisión impugnada en manera alguna será objeto de revocatoria, reforma o adición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer el auto impugnado, fechado el 28 de marzo del año en curso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12