Micelio
24807(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 24.807 Hernán Prada Cortés Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 24.807 Hernán Prada Cortés Corte Suprema de Justicia Proceso No 24807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la nulidad que del trámite de extradición en esta fase plantea el defensor de HERNÁN PRADA CORTÉS, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Según Nota Verbal No. 2980 del 1º de diciembre de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Hernán Prada, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados” de conformidad con la resolución de acusación sustitutiva No. 04-20446-CR-Jordan(s) dictada el 5 de noviembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, dentro del cual éste solicitó la práctica de unas pruebas que la Sala dispuso no decretar en auto del pasado 28 de marzo del año en curso contra el cual el mismo sujeto interpuso recurso de reposición que adversamente se le resolvió en proveído de mayo 23. 4.

Dispuesto y surtido entonces el traslado que para alegar prevé la norma antes mencionada, el defensor planteó dentro del mismo la nulidad de lo actuado pues considera que se ha infringido el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de contradicción por haberse negado la práctica de aquellas pruebas con que -en el propósito de obtener un concepto negativo de la Sala por aplicación de convenios internacionales- se pretendía demostrar: 1.Que los hechos materia del pedido de extradición fueron cometidos no en territorio de los Estados Unidos sino en jurisdicción de la Gran Bretaña o de México. 2.Que los Estados Unidos practican la tortura como política estatal y 3.Que Hernán Prada Cortés no es la misma persona a la que se refiere la acusación extranjera toda vez que él no ejecutó las conductas que le atribuyen y todo obedece a un caso de homonimia.

En esas condiciones cuestiona el defensor las razones en que la Corte se sustentó para denegar las pruebas que dentro del término señalado legalmente para ello aquél solicitó. CONSIDERACIONES: No obstante la denominación de nulidad que habilidosamente y con innegable ánimo dilatorio se le da al planteamiento que se examina, es incuestionable que ante lo infructuoso de sus argumentos esbozados en la solicitud de pruebas y en el recurso de reposición ya reseñado, pretende el defensor mantener latente el debate de la conducencia y pertinencia de los medios de convicción cuya práctica deprecó cuando ya en este trámite dicha etapa se ha superado, de modo que los argumentos en que se funda la supuesta invalidez no tienden más que a cuestionar los fundamentos de aquellas decisiones.

Además de tal precisión formal que bastaría para rechazar la pretensión invalidatoria, el contenido argumental de la petición tampoco evidencia la vulneración que se acusa de las garantías constitucionales aducidas. Es que si bien es cierto el trámite de extradición -como lo indica el defensor- se sujeta a principios constitucionales como el debido proceso y la defensa y del ordenamiento legal también hacen parte los convenios internacionales, que la Corte en manera alguna desconoce o soslaya, no menos lo es que aquéllos y la aplicación de éstos deben entenderse no en la forma en que lo pretende el letrado sino en relación con la función y objetivos de este específico trámite, por manera que las pruebas que a él aspiren aportarse deben observar los postulados que le son propios pero en relación con el objeto de la extradición y los temas que respecto de ella habrán de ser tratados en el concepto que se demanda de la Corte, esto es, “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Por fuera de dichas restricciones que emanan de la propia ley la Corte -de un lado- carece de competencia para pronunciarse y -de otro- le queda vedado en tales condiciones admitir o decretar pruebas que pretendan demostrar aspectos que no sean los determinados por el ordenamiento, máxime que este no es un proceso penal con todas sus connotaciones sino un particular trámite que en esta fase se surte ante la jurisdicción cuyo objeto no es propiamente el establecimiento del delito y sus consecuencias o la determinación del responsable, ni por ende es el ámbito donde pueda aportarse pruebas o controvertirse aquellas que supuestamente acreditan esos tópicos, ni tampoco una fase donde la Corte sea la que decida la concesión de la extradición pues su rol se agota en la emisión de un concepto sobre específicos temas y no sobre todos los que quiera plantear la defensa por muy razonados que puedan serlo, porque lo contrario y con infracción al principio de legalidad sería infringir el orden de competencias y facultades que la Constitución y la ley le han fijado a la Corporación. No por diversas razones la Sala denegó las pruebas deprecadas por la defensa toda vez que en nada se relacionan con los temas materia del concepto que habrá de rendirse en su oportunidad y eso en manera alguna comporta un menoscabo a las garantías alegadas cuando no puede so pretexto de ellas y en su irregular ejercicio admitirse medios de convicción que resultan improcedentes, superfluos o inconducentes al objeto de este especial trámite.

La denegación de pruebas es una alternativa que el propio ordenamiento y como expresión también del debido proceso ha establecido en aras de la depuración y ordenación de los trámites, de no ser así sería asentir en el vicioso extremo de aceptarse cuanto medio probatorio se les antoje a los sujetos procesales sin relación ninguna con el proceso o asunto de que se trate.

Por ello, si el objeto de la extradición en esta fase es que la Corte rinda un concepto sobre los temas ya indicados qué conducencia podrán tener aquellos medios de convicción que tienden a la aplicación de convenios de extradición existentes con países que no la están solicitando, o que pretenden sobre una equivocada comprensión del requisito referido a la identidad del solicitado demostrar que éste no fue quien cometió los delitos materia de acusación, o aspiran en últimas a acreditar que el Estado requirente somete a nuestros nacionales extraditados a tortura? Obviamente ninguna porque, independientemente de su acierto que no corresponde valorar a la Sala, ese debate no concierne al trámite de extradición en esta fase, pues no es este el campo donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en el país requirente ni las pruebas en que ellos se sustenten, ni mucho menos establecer hechos que concierne valorar al Gobierno Nacional en aras de decidir si ordena o no la extradición que se le solicita.

La denegación de pruebas aquí optada por la Sala por encontrar que las solicitadas por el letrado resultaban inconducentes, más aún cuando se deprecaban como tales la adjunción de tratados de extradición suscritos con naciones que no la están demandando, o la de otras que pretendían no cuestionar la identidad del requerido sino la autoría que se le reprocha de los delitos objeto de la acusación, amén de aquellas que aspiraban a acreditar la práctica de torturas en el país requirente, no comporta vulneración alguna a las garantías invocadas menos cuando en el pedido de invalidez se propugna por la aplicación irrestricta de determinados ordenamientos sin atención alguna al orden de competencias.

En esas condiciones se abstendrá la Sala de declarar la nulidad que de este trámite planteó el defensor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No decretar la nulidad que de la actuación planteó el defensor del requerido HERNÁN PRADA CORTÉS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

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