Micelio
24806(21-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24806 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CUARTAS contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P.. l-.

ANTECEDENTES. - En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien, con base en lo dispuesto en la convención colectiva pretende el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, al igual que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y “perjuicios inmateriales”, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Conjueces, que confirmó la sentencia dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado por medio de la cual negó el pretendido reintegro.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la demandada entre el 3 de agosto de 1992 y el 16 de mayo de 2002, fecha en que, de manera unilateral, se dio por terminado su contrato. El despido se produjo sin justa causa pues la demandada “no obtuvo autorización judicial ni administrativa, para ello, violando la Constitución política, la ley y la convención colectiva vigente”.

Tampoco agotó el trámite disciplinario previsto en la convención. La empresa vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de asociación, y violó los artículos 53 de la Carta, 40 y 47 del decreto 2127 de 1945, la convención colectiva y los principios de favorabilidad y estabilidad laboral (fls. 1 a 19 cdno. ppal). La demandada alegó no ser cierto que el despido de la actora hubiese sido injusto, toda vez que el contrato terminó “por la llegada del plazo presuntivo que envuelven los contratos de los trabajadores oficiales a término indefinido y, a mas de ser una forma legal, es una forma convencional que justifica la terminación del contrato.

Siendo que es una causa legal y justificada por la convención colectiva, dicha forma de terminación del contrato de trabajo, no requiere autorización judicial, ni administrativa ” (fls. 88 a 97). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Frente a la inconformidad manifestada por el demandante en el sentido de que el fallador “no consideró el planteamiento jurídico expuesto en la demanda”, expresó textualmente el Ad quem: “Los fundamentos jurídicos de la demanda tienen dos soportes, uno de naturaleza constitucional y otro de naturaleza legal.

“Dentro del primer grupo refiere se ha violado el principio del derecho al trabajo como derecho fundamental constitucional, y para el efecto el actor hace transcripción de lo que al respecto ha expresado la Corte Constitucional, sin identificar el nexo de casualidad entre este derecho y principio laboral con el comportamiento tenido por la parte demandada, es decir, solo se quedó en la retórica, sin establecer el vínculo de conexidad a los derechos legales invocados como violados.

“Asevera que se le violó el derecho al debido proceso, pero no hace ningún esfuerzo para acreditar la conculcación del mismo, de tal suerte, que no cumple con una confrontación debida que es la que exige al juzgador de primer grado, por cuanto solo hace una enunciación sin identificar el por qué de la violación. “Igualmente que se violó el derecho de asociación y para el efecto transcribe variadas exposiciones de la Corte Constitucional sobre la materia, con el cometido de acreditar que la empresa demandada, no solo lo despidió sino a 29 personas más que se encontraban vinculada (sic) al sindicato, lo cual es un atentado contra el derecho de asociación y una masacre laboral por no haber tenido el consentimiento para efectos del despido colectivo que invoca.

“En lo que toca con el eventual despido colectivo de trabajadores oficiales, el cual debió de haberse sometido a un debido proceso a más de tener la autorización del Ministerio de Trabajo como lo prevén las normas reguladoras de la materia, si bien es una conclusión del demandante que no se sometió a debate en primera instancia, por cuanto no era necesaria en virtud al rumbo que tomó el sustento de la decisión, valga acotar que no le asiste razón al actor, toda vez que, en primer término no se trató de un despido colectivo, sino de la terminación de unos contratos que tienen un plazo presunto como claramente se dijo en el fallo atacado, en segundo término el actor nunca probó que se estuviera atentando de manera real y material contra el derecho de asociación por cuanto si bien el trabajador y otros de sus compañeros hacían parte del sindicato de EPA de igual manera el mismo continúa subsistiendo conforme a los parámetros determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-201/02, en la que se estableció que la exigencia mínima de 25 trabajadores para que pueda hablarse de existencia de un sindicato está ajustada a la constitución, lo cual viene a significar que mientras no se ataque dicho mínimo, bajo ese parámetro no existe violación al derecho de asociación; por otra parte, el actor de manera retórica plantea presiones indebidas para que otros trabajadores de la empresa no se vinculen a la asociación profesional de trabajadores, pero por no tener respaldo alguno, debe de ser calificado como no serio tal planteamiento.

“Capítulo aparte merece el otro argumento planteado por el actor en el sentido de que existe persecución sindical o atentado contra el derecho de asociación por presentarse el fenómeno del despido colectivo sin previa autorización. A la fecha de este fallo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referida con respecto a BANCAFE y los Entes Territoriales ha enseñado que el fenómeno jurídico del despido colectivo, no es aplicable para el evento de los trabajadores oficiales, solo que en estos puntuales casos ha tenido como piso jurídico el estudio de las facultades tenidas por el ejecutivo para reestructurar la planta administrativa o de personal de la respectiva entidad, con el cometido de optimizar el recurso público a través de su racionalización o igualmente en la ejecución de políticas de modernización del Estado.

“ “No obstante lo anterior, es del caso hacer notar que el demandante pregona que entre el 8 de enero de 2002 y el 20 de junio de 2002, la empresa demandada ha despido (sic) cerca de 30 trabajadores, más se echa de menos la prueba de ese número trabajadores despedidos y que efectivamente se hubiera tratado de un despido colectivo, toda vez que la misma es de naturaleza solemne por cuanto proviene del Ministerio de la Protección Social, tal como se desprende del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que modificara el artículo 40 del decreto 2351 de 1965 aplicable en materia laboral colectiva para los trabajadores particulares y estatales como lo dejara establecido la Corte Constitucional en la sentencia T.362/02, por cuanto el citado decreto hizo reformas al Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia se entiende incorporado a la parte colectiva del mismo el citado artículo 40”.

Sentado lo anterior, concluyó el sentenciador que no le asistía razón a la actora en sus pretensiones “por cuanto no acreditó el despido colectivo, lo que hace nugatorio cualquier estudio sobre el pretendido reintegro por dicha causa”. Por lo demás, en lo que respecta a la alegada violación al debido proceso por la no aplicación de la convención, precisó el sentenciador “que la estabilidad de que habla la cláusula 10 … no tiene que ve (sic) con el derecho absoluto del trabajador para permanecer en el cargo, sino de que no se vaya a despedir sin previo agotamiento de una actuación debida, cuando se trata de una terminación de contrato por una de las causas legales previstas por el legislador o en la misma convención como justa causa bien de las consagradas por el decreto 2127 de 1945 o del estatuto único disciplinario, motivo por el cual se hace la previsión de acudir ante la jurisdicción cuando se viola la cláusula de estabilidad, pero en el sentido indicado, porque no de otra manera se pueda (sic) entender que expresamente se hubiera pactado que ‘cuando el trabajador incurra en una de las causales …’, se le respetará el debido proceso” (fl. 26 cdno. Tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el apoderado de la parte demandante presenta como “SENTENCIA IMPUGNADA” la proferida “por el Juzgado segundo laboral del circuito de Armenia … y la expedida por el tribunal …” y señala que el objetivo perseguido con este recurso “es el de casar en su totalidad la sentencia de segundo grado … y una vez desaparecida esta se rompa totalmente la sentencia de primer grado … para que sean revocadas en toda su extensión y en su lugar, obrando la Honorable corte suprema en función de instancia, conceda las pretensiones de la demanda …”.

Con tal propósito formula dos cargos, seguidos de una misma sustentación, de la siguiente manera: “PRIMER CARGO. Ataco la sentencia proferida por el tribunal … por ser violatoria de la ley en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: “Ley 6 de 1945, “Dcto 2127 de 1945 Arts. 1, 17 literal h, 19, 43 “Código Civil Colombiano Arts. 1602 y 1603, 1614.

“SEGUNDO CARGO. Ataco la sentencia por incurrir en error de hecho, al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente “SUSTENTACIÓN “La sentencia impugnada dio por demostrado sin estarlo, que la empresa actuó conforme a derecho, que se dio en la empresa reestructuración al terminar el contrato con mi mandante, no obstante seguir existiendo en la empresa, las causas que le dieron origen y la materia del contrato, esto es el cargo de CELADOR que desempeñaba mi mandante se mantienen en la institución y es necesario para cumplir las funciones que legal y socialmente le corresponden, esto es para prestar servicios públicos domiciliarios, situaciones que se evidencian desde los documentos allegados al proceso, y de los testimonios recaudados en el mismo.

“Para sustentar el único cargo que se formula en contra de las sentencias proferidas por el juzgado … y el tribunal … manifestamos a la corte que dichas corporaciones judiciales, no se pronunciaron sobre el texto del contrato de trabajo, especialmente la cláusula quinta … “Dieron por sentado y probado sin estarlo, que la empresa en su actuar se ajusto (sic) a derecho, pero se repite su actuar esta (sic) en contravía de lo previsto por el contrato … y por tanto por la convención … “En efecto, como se transcribió atrás, el contrato de trabajo es meridianamente claro, en decir en que momento, y bajo que circunstancias se podría terminar el contrato de trabajo, y dejo (sic) expresamente que mientras las causas que dieron origen a tal relación laboral, así como la materia del trabajo subsistieran, el contrato debía permanecer”.

Transcribió apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la renovación sucesiva de los contratos a término fijo y expresó: “Así las cosas incurrió el fallador en violación indirecta por aplicación indebida, como quiera que le dio plena validez y aplicación a los Artículo (sic) 40 y 47 de decreto 2127 de 1945, cuando de conformidad con el contrato de trabajo le estaba impedido.

“El despacho considera sin mayores análisis legales ni jurisprudenciales, la aplicación de los artículo (sic) 40 y 47 del decreto 2127 de 1945, dándoles plena vigencia a los mismos, sin considerar, tal como se analizó ampliamente en la demanda que la constitucionalidad, legalidad y aplicación de aquellas normas esta supeditada a condiciones específicas, soportes y razones que (sic) las que se hizo caso omiso, y dio por sentadas, sin siquiera considerarlos, analizarlos, entenderlos o reflexionar sobre ellos.

En efecto el fallador aplicó equivocadamente la convención colectiva … aunque, a ella se refiere, dizque para dejar en claro la naturaleza de la empresa, lo cual es inocuo en la convención colectiva, no se detuvo a mirarla en lo que a estabilidad se acordó entre las partes, que dicho sea de paso es obligatorio para ambas. “El despacho aplaude el proceder de la administración, mediante la aceptación del uso de una causal legal, la establecida en el artículo 47, pero desconoce, la intención clara y precisa de las partes firmantes de la convención, de hacer caso omiso a este artículo y en cambio actuar conforme al texto de la cláusula 11 de la convención, que igualmente la menciona el juez, pero para desconocerla y leerla desligada del contexto y de la intención de las partes.

“Ahora bien, en la convención … a que nos hemos referido en este proceso se dejo consignado en la cláusula 8 que en caso de duda o vacío que no se pudieren llenar con normas especiales, se aplicaría el principio de favorabilidad. “No se tuvieron en cuenta los testimonios, los que al unísono coinciden en afirmar la persecución desatada por la compañía en contra del sindicato y su propósito de desarticulación. “No se analizaron ni revisaron las consideraciones aportadas por el juez de tutela, quien ordenó en su momento la salvaguarda y protección de los derechos del sindicato y de los afiliados a éste, entre otros al demandante.

“No se tuvieron en cuenta las realidades fácticas y probatorias demostradas en el proceso, tales como el hecho de que la empresa afirma, no tener funciones para mi defendido, lo cual dio por demostrado sin estarlo”. Finalmente, como “soporte probatorio y jurisprudencial de las afirmaciones y ataques hasta aquí hechos” se refiere a documentos y testimonios que detalla a folios 9 y 10.

No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe la Sala llamar la atención sobre un punto, claramente definido por la doctrina y la jurisprudencia laboral, en el sentido de que salvo el caso del recurso per saltum, las sentencias objeto de casación no son las proferidas por los jueces del trabajo sino por los tribunales superiores.

Por tanto es inadmisible que en el acápite titulado “LA SENTENCIA IMPUGNADA” y más adelante, para “sustentar el único (sic) cargo” haga referencia, no solo a la sentencia del tribunal, sino que afirme atacar igualmente la proferida “por el Juzgado …”. En lo que respecta a la formulación del ataque se anota que la forma genérica como la censura presenta los preceptos infringidos en lo que trae como “PRIMER CARGO”, particularmente la Ley 6 de 1945, no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, como tampoco cumple el llamado “SEGUNDO CARGO” la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.

Al margen de lo dicho y entendiendo que los cargos relacionados en realidad corresponden a una misma acusación en la que fundamentalmente cuestiona la aplicación que de la convención colectiva hiciera el juzgador, tampoco denuncia el recurrente la violación de la norma jurídica que respalda el derecho reclamado, esto es el artículo 467 del C.S.T. en tanto se trata precisamente de un reintegro convencional.

Sobre este particular conviene aclarar que la Sala en forma reiterada ha precisado que para los efectos de la casación del trabajo, si bien no se exige que el recurrente al formular los respectivos cargos, dentro del marco de la causal primera de casación, integre una proposición jurídica completa, pues de ello lo libera el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, art. 162, en principio es indispensable que acuse la trasgresión de las normas que contemplan los derechos reconocidos o desconocidos indebidamente, según el caso por el fallador, pues de lo contrario no sería dable a la Corte efectuar un mínimo control de legalidad a iniciativa del recurrente, según se deriva de la naturaleza del recurso que proscribe por principio su actuación de oficio.

En lo que respecta al fondo de la acusación, encuentra la Sala que aun cuando el ataque está dirigido formalmente por la vía indirecta, entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho, como cuando alega que, conforme lo ha advertido la Corte Constitucional, el contrato a término fijo lo es en el entendido de que las causas que le dieron origen se mantengan o cuando sostiene que “la constitucionalidad, legalidad y aplicación de aquellas normas (se refiere a los artículos 40 y 47 del decreto 2127 de 1945) está supeditada a condiciones específicas …” y, de otra parte, no controvierte la consideración fundamental del Ad quem en el sentido de que como el demandante no acreditó el despido colectivo, ello “hace nugatorio cualquier estudio sobre el pretendido reintegro por dicha causa”.

Por lo demás cuestiona la censura que el sentenciador no se hubiese detenido a mirar la convención colectiva “en lo que a la estabilidad se acordó entre las partes”. Sin embargo, el tribunal no desconoció lo que sobre el particular contempla el convenio en cuestión, sino que estimó que en el presente caso el contrato había terminado por expiración del plazo pactado y por ello no dio vía libre a la reclamación convencional.

Finalmente, las demás omisiones probatorias imputadas al sentenciador hacen relación a una serie de testimonios que obran en fotocopia, rendidos dentro de una acción de tutela, con los cuales pretende demostrar “que la demandada no actuó conforme derecho”. Además de que el censor olvida que dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es hábil por sí misma para generar error de hecho manifiesto en casación laboral, se trata de unas declaraciones que no fueron legalmente incorporadas al proceso.

Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por GLORIA PATRICIA RAMÍREZ CUARTAS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18