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24803(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 24803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24803 Acta No. 74 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 27 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió ADELAIDA CARRASQUILLA DE ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES Adelaida Carrasquilla de Ávila demandó a Álcalis Limitada “Alco Ltda.” en Liquidación para que, en lo que interesa al recurso, se la condene a pagarle la pensión sanción y las costas. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 1º de julio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993; que estaba afiliada al sindicato y éste suscribió la convención colectiva de trabajo 1992-1994; que su último sueldo promedio fue de $320.484,oo; y que su despido no tuvo justa causa.

La entidad demandada se opuso; respecto de los hechos admitió algunos, negó otros y adujo que los demás no le constan y deberán probarse. Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de título y de causa de la demandante y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la actora una pensión restringida de jubilación de $188.743,25, a partir del 24 de agosto de 1997, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez.

El Tribunal refirió que la demandante prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, durante 15 años, 7 meses y 27 días, y consideró que fue despedida sin justa causa, en razón de que el deterioro patrimonial no es justa causa para terminar el contrato de trabajo, afirmación que dedujo de la carta que obra a folio 11. Señaló que el a quo absolvió erradamente de la súplica por estimar que al haber estado afiliada la actora al Instituto de Seguros Sociales no le asistía derecho a la pensión sanción, pese a que su despido ocurrió el 23 de febrero de 1993, fecha en que aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 sino la Ley 50 de 1990, que da derecho a esa prestación a las personas no afiliadas a la seguridad social.

Arguyó que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, tal como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de junio de 2000, radicación 13550, de la que transcribió un fragmento, y concluyó sus argumentos con la aseveración de que a la demandante le asiste el derecho a la pensión deprecada a partir del 24 de agosto de 1997, fecha en que cumplió 50 años de edad, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 del Acuerdo 049 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la Ley 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1 del Acuerdo 08 de 1983, aprobado por el Decreto 190 de 1983, 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988, 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 48 y 53 de la Constitución Política, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 48 de 1968.

Afirma que el Tribunal incurrió en el quebranto de tales disposiciones en razón de los siguientes errores de hechos manifiestos: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte o de pensión y que por consiguiente está sometido (sic) a sus reglamentos.

“2.-No dar por demostrado estándolo que la circunstancia de que la demandada hubiera afiliado a la actora al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, necesariamente tiene que tener algún efecto. “3.-No dar por demostrado estándolo que la demandante en su condición de trabajadora oficial tenía la posibilidad legal de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.” Dice que esos errores fueron consecuencia de no haber apreciado la contestación de la demanda (folios 22 a 26) y el escrito de alegaciones de la demandada (folios 5 a 11, cuaderno 2) y el interrogatorio de parte de la demandante (folios 60 y 61, en especial el 61).

Para su demostración asevera que no son motivos de debate los servicios a la entidad demandada, los extremos laborales, el último salario promedio devengado, la decisión de la empleadora de dar por terminado unilateralmente el vínculo con la actora y su calidad de trabajadora oficial. Sostiene igualmente que no hace disquisición alguna de tipo jurídico y que su inconformidad se centra a que el ad quem no tomó en cuenta que la demandante estaba afiliada al régimen del Instituto de Seguros Sociales por lo que éste subrogó el riesgo y le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez.

Insiste en que el juzgador de segundo grado no apreció la contestación de la demanda en donde la demandada alegó que la demandante estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, lo que implicaba la improcedencia de la pensión sanción, visible a folio 24; que la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó haber estado afiliada al dicho instituto, como consta a folio 61, y que en el escrito de alegato que la empresa presentó, reiteró su argumento de que la actora, por haber estado afiliada al ISS, no le asistía derecho a la prestación reclamada.

Y concluye su demostración con la afirmación de que el Tribunal no le dio a esas pruebas el alcance que la ley establece, pues no se le puede obligar a cubrir una pensión integrada al régimen del Seguro Social y es éste el llamado a responder por cualquier prestación económica, pues su objetivo, de cotizar al citado instituto durante todo el tiempo del vínculo laboral, tenía como finalidad subrogar en él la jubilación de la trabajadora al cumplir los requisitos legales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la censura pretende destacar los errores de hecho “ostensibles y manifiestos” en que afirma incurrió el Tribunal por no haber apreciado “las piezas procesales o medios de convicción”, de que dan cuenta la contestación de la demanda, el escrito de alegación y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que tratan de la afiliación de ésta al Instituto de Seguros Sociales.

Cumple precisar que el real soporte del juez de alzada lo constituyó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral expuesto en la sentencia de 10 de julio de 1996, radicación 8428, respecto del tema de la pensión restringida de jubilación en torno al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la consiguiente consideración de que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende la censura, “solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el del sector oficial”, soporte éste que la impugnación ha debido atacar por una vía distinta a la escogida.

Por otra parte, observa la Corte que contrariamente a lo afirmado por la censura, los escritos de contestación de la demanda y de alegato fueron expresamente considerados por el Tribunal, pues aludió directamente a la contestación de la demanda, destacando que allí la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso excepciones, lo que indica que la tomó en consideración y debe entenderse que, para delimitar su actuación como juez de la alzada, necesariamente apreció el escrito de impugnación contra la sentencia de primer grado.

Y en cuanto hace a los otros medios de convicción que se citan en el cargo, importa advertir que si bien es cierto el Tribunal no aludió explícitamente a la afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales, resulta razonable concluir que tuvo por probado ese hecho, pues impuso la condena por la pensión restringida de jubilación hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca a la actora la pensión de vejez, pues de no haberse dado por acreditada la afiliación de aquella a tal entidad, ningún sentido tendría la aludida condena.

Con todo, aún si se admitiese que el Tribunal no tuvo en cuenta la afiliación de la actora al Seguro Social, ello no tendría incidencia en la decisión impugnada, pues cabe advertir que la recurrente parte del supuesto equivocado de que por haber estado afiliada la actora al Seguro Social la pensión demanda está a cargo de esa entidad, criterio jurídico que, además de no guardar relación con los hechos del proceso, es equivocado.

En efecto, si bien esa afiliación debe producir alguna consecuencia frente a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, y tiene implicaciones jurídicas de cara al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, esta prestación en caso de existir la dicha vinculación al ente de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que dispongan los reglamentos del citado instituto, que, para el caso de la pensión demandada, no señalan la subrogación total, alegada por la recurrente, sino lo que, en los precisos términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, se denominó “compartibilidad de las pensiones sanción”.

Sobre un asunto similar al presente en un proceso seguido contra la misma entidad demandada, esta Sala se pronunció en la sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362, donde, en lo que es pertinente, expuso lo siguiente: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello.” Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 27 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ADELAIDA CARRASQUILLA DE ÁVILA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación porque no hubo réplica.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11