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24801(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Rtrt EXTRADICIÓN 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO PAGE 21 EXTRADICIÓN 24801 LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO Proceso No 24801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., abril cuatro (4) de dos mil seis (2006) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, elevada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca al trámite adelantado por el Juzgado Primero Central de Instrucción de la Audiencia Nacional de España, en cuyo marco fue proferido el 21 de julio de 2004 “ auto de busca, captura y prisión provisional ” y el 10 de noviembre de 2004 se dictó auto de procesamiento en su contra, atribuyéndole la comisión de “ un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de drogas ”.

Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: La nota verbal número 063/05 del 10 de febrero de 2005 remitida por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en cuyos anexos se anota que se trata de un ciudadano colombiano, de nombre LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, nacido el 9 de enero de 1959, portador de la cédula de ciudadanía número 2.775.656, quien en asocio de más personas remitió a cuentas bancarias de otros individuos en España, entre los meses de marzo y octubre de 2003, cantidades importantes de dinero que suman más de cinco millones de euros, procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes.

Copia del auto de busca, captura y prisión provisional dictado en su contra el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Copia del auto de procesamiento proferido en contra del mismo el 10 de noviembre de 2004 por el referido despacho judicial español. Copia de la propuesta presentada por el Magistrado que conoce el caso al Ministro de Asuntos Exteriores de España para que solicitara en extradición al citado ciudadano colombiano, con el propósito de que comparezca para ser juzgado por la Audiencia Nacional.

Copia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal y Código Civil de España, relevantes al caso. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: Mediante la nota verbal número 063/05 del 10 de febrero de 2005, el Gobierno de España solicitó a través de su Embajada en Colombia la extradición de LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de tal solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 18 de julio del mismo año ordenó su captura con fines de extradición, la cual no se ha materializado.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0177 del 15 de febrero de 2005, que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 del 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial en el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí ”. La señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano y dado que ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas dentro de la oportunidad surtida para tal efecto, mediante auto del 9 de marzo de 2006 se ordenó correr el traslado dispuesto por el legislador para que aquellos presentaran sus alegatos.

El defensor de LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO y la representante del Ministerio Público allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en la Convención de Extradición de Reos, aprobada por la Ley 35 de 1892, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO solicitada por el Gobierno España. Asevera que los documentos que acompañan la solicitud de extradición fueron presentados por vía diplomática, se encuentran debidamente apostillados y en ellos se identifica al ciudadano requerido, motivo por el cual satisfacen lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo VIII del Convenio de Extradición entre Colombia y España. Igualmente afirma que si bien la persona solicitada en extradición no ha sido capturada, ello no es necesario para la expedición del concepto y que además, su identidad no ha sido cuestionada dentro de este trámite.

Acerca del principio de doble incriminación indica que el delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 301 del estatuto penal español equivale a la conducta descrita en el artículo 323 del Código Penal colombiano, denominado lavado de activos provenientes de actividades ilícitas, la cual se encuentra sancionada con pena de superior igual o superior a cuatro (4) años, de donde concluye que la referida exigencia legal se encuentra satisfecha.

En punto de la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano, señala la Delegada que si el auto de procesamiento contiene una descripción e individualización del incriminado, los antecedentes del hecho, su calificación jurídica, los fundamentos de derecho con la correspondiente valoración probatoria y la decisión de declarar en rebeldía a LUIS ALBERTO MEJÍA, es evidente que se encuentra cumplido el referido requisito legal.

Con fundamento en lo anterior, la Procuradora Delegada conceptúa que esta Sala debe emitir concepto favorable a la extradición del mencionado ciudadano colombiano. El Defensor. El apoderado de LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO manifiesta que si identificar a una persona equivale a reconocer de manera indubitable la personalidad física de un individuo a partir de la primera reseña, ya sea este antropométrica, fotográfica, fonética, grafológica, dactiloscópica, odontoscópica, mixta o morfológica, estima que si el Fiscal General de la Nación no allegó la tarjeta decadactilar del solicitado, o bien su registro de nacimiento, licencia de conducción, certificado judicial o fotografías y no se ha establecido si la cédula de ciudadanía número 2.775.656 fue expedida a dicho ciudadano, quiénes son sus padres, cuál es su estado civil, se desconocen las características que aseguren su individualización. También expone que no se tiene conocimiento de donde obtuvieron las autoridades judiciales españolas la información referida a que el solicitado nació el 9 de enero de 1959 en Colombia, más aún cuando si bien se afirma en el auto de procesamiento que fue decomisada una fotocopia del pasaporte de aquél, dicho documento no se anexó. Finalmente afirma que a diferencia de los demás acusados, respecto de los cuales en el auto de procesamiento fue señalado el nombre de sus progenitores, en el caso de LUIS ALBERTO MEJÍA no se procedió de igual manera.

Con fundamento en lo anotado, el defensor solicita a la Corte conceptuar negativamente a la petición de extradición de su representado, dado que no se encuentra debidamente identificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que “ el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los dos Gobiernos que entró en vigor el 17 de junio de 1893 ” y que debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre Sustancias Sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988, la cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito, a tales reglas debe sujetar la Corte el análisis que le corresponde adelantar a fin de rendir el concepto solicitado.

En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada en por Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “ La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “ 1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “ 2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

“ 3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse cuando se refiera a persona que ha sido condenada la respectiva sentencia en copia autorizada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre en este asunto, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.

Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1. Solicitud formulada por vía diplomática. Advierte la Sala que la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO se ha presentado a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia; de una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la nota verbal número 063/05 del 10 de febrero de 2005 y, de otra, se anexaron los soportes correspondientes debidamente apostillados, todo lo cual resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha. 2. Copia de la decisión judicial (sentencia o mandamiento de prisión) proferida en el Estado requirente. En atención a que el reclamado en extradición no se encuentra condenado, pues el Juzgado Primero Central de la Audiencia Nacional de España profirió el 21 de julio de 2004 auto de busca, captura y prisión provisional y el 10 de noviembre de 2004 se dictó auto de procesamiento en su contra, atribuyéndole la comisión de “ un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de drogas ”, es evidente que sólo resulta exigible lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que se anexó a la solicitud de extradición copia autorizada de los mencionados autos de busca, captura y prisión provisional y de procesamiento en su contra, compulsada por la Secretaria Judicial del Juzgado Primero Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, la cual cuenta con el correspondiente sello de apostilla.

En el auto de procesamiento se cumple con la exigencia de precisar “ los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ”, pues se afirma que María Juliana y Juan Carlos Medina Salazar recibían “ instrucciones del dirigente de la organización LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, nacido el 09.01.1959 en Colombia, con cédula de ciudadanía colombiana No. 2775656 ”.

Más adelante se indica que LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO era “ dueño de la mayor parte del dinero con el que se operaba y con origen en el tráfico de drogas ”. Y se agrega que se encontraron “ dos hojas escritas a ordenador y dirigidas a JULIANA MEDINA SALAZAR y LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO donde se desarrollan explicaciones relativas a las transferencias, sus importes, causa del retraso de alguna de ellas ”.

Finalmente en la misma decisión se dispone “ DECLARAR PROCESADOS EN SITUACIÓN DE REBELDÍA POR ESTA CAUSA Y SUJETOS A RESULTAS A LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO … (ARTS 27 Y 28 C.P.), TODO ELLO DE ACUEDO CON LO QUE PRESCRIBE EL ART. 384 LECRIM COMO AUTORES DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS PREVENIDO Y PENADO EN EL ART. 301 Y S.S. C.P. ”.

Como viene de verse, no hay duda entre la equivalencia de la providencia de procesamiento proferida en el país requirente, con la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. El requisito, por tanto, ha sido cumplido. 3. Identidad del solicitado (“ señas personales del reo ”). El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.

Al respecto se advierte que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada; se trata de un hombre nacido en Colombia el 9 de enero de 1959, de nombre LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.775.656, el cual corresponde a la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de España. Ahora bien, como el defensor aduce que no obra en la actuación la tarjeta decadactilar del solicitado, o bien su registro de nacimiento, licencia de conducción, certificado judicial o fotografías y que no se ha establecido si la cédula de ciudadanía número 2.775.656 fue expedida a dicho ciudadano, quiénes son sus padres, cuál es su estado civil, no se anexó la copia del pasaporte que se afirma le fue decomisada y en suma, se desconocen las características que aseguran su individualización, baste señalar que tales soportes sólo resultarían necesarios si existiera duda acerca de la identidad del reclamado en extradición, la cual no procede a señalar y tampoco la Sala la advierte.

Es decir, en virtud del principio de necesidad de la prueba tales acreditaciones resultarían superfluas frente a los elementos de juicio que al respecto obran en la actuación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 4. Delitos por los cuales procede la solicitud de extradición. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.

A su vez, el artículo III del Convenio dispone que “ La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes: ”. Por tanto, según lo ha precisado la Sala en conceptos anteriores, la Convención se orienta por un sistema de lista, dado que relaciona de manera taxativa los comportamientos punibles por los cuales, sin atender a la pena establecida, procede la aplicación del instrumento internacional y que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene un alcance restrictivo, esto es, se limita la posibilidad de extradición a las conductas expresamente acordadas y enumeradas.

No obstante, si bien la solicitud de extradición en el caso de la especie tiene fundamento en el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (lavado de activos provenientes de actividades ilegales), el cual no figura en la lista contenida en el artículo 3º de la citada Convención, debe entenderse que en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida por la Ley 67 de 1993, es procedente la extradición, pues el inciso 2° de su artículo 6° señala que “ cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes ”.

El párrafo 1º del artículo III de la Convención de Viena, preceptúa que “ Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: “ b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona o partícipe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones ”.

Es necesario puntualizar que el literal (a) al que se refiere la norma transcrita trata de “ La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotropica (…) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la plante a de cannabis (…) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i… ”.

El artículo 301 del Código Penal español dispone: “ El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes (…).

“ La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código (…). “ Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos (…) ”.

Por su parte, el artículo 323 del Código Penal colombiano señala: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…) relacionadas con el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

De conformidad con lo anterior, sin dificultad se advierte que la exigencia de doble incriminación de la conducta por la cual es acusado el requerido en extradición se tiene por cumplida. 5. La entrega de nacionales. Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que “ el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º ”.

Impera finalmente precisar que si bien LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO no se encuentra privado de su libertad en cuanto no se ha hecho efectiva la orden de captura con fines de extradición librada por el Fiscal General de la Nación, una tal circunstancia no impide a la Sala conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición dado que no constituye presupuesto del concepto.

Al respecto ha dicho la Sala que “ ni la captura ni la presencia en territorio nacional del requerido constituyen requisito para emitir el concepto, pues ello tiene que ver exclusivamente con la eficacia de la eventual concesión de la extradición, ya que el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige para ofrecer o conceder la extradición la presencia del principio de la doble incriminación y que en el exterior se haya dictado por lo menos resolución de acusación o su equivalente, pero nunca la aprehensión del requerido ”.

“ La captura la puede decretar el Fiscal General de la Nación en tres eventos: Cuando conozca la solicitud formal de la extradición; en el evento en que previamente el país requirente solicite la captura para fines de extradición; y cuando el Gobierno Nacional ha concedido la extradición y no se ha efectuado la aprehensión ”. Se concluye, entonces, que no hay obstáculo alguno para que en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, se estime que este debe ser favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España. Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS ALBERTO MEJÍA LONDOÑO, su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación a la persona contra la cual libró orden de captura con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882, entre otros. � Concepto del 8 de julio de 2004.

Rad. 19882. � Concepto del 24 de noviembre de 2004. Rad. 22245.