CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24.799. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24.799. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 080 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MARÍA GÓMEZ CRIALES. H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El día 13 de septiembre de 2001, el señor AMADEO FLÓREZ MOLINA, realiza préstamo con garantía hipotecaria por valor de $318.500.000 a quienes se identificaron como JULIAN ANDRÉS CAMPO LIZARASO y SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, socios de la sociedad DIEGO LEÓN CAMPO y Cia S.C.S, propietaria del predio afectado con la garantía real, denominado Hacienda San Julian.
Días después se percata que ha sido objeto de una estafa, al entrevistarse con los verdaderos hermanos CAMPO LIZARASO, quienes eran personas muy distintas a las que con él habían contratado. Por llamada efectuada por uno de los coautores de los delitos investigados, JULIAN ARTURO ANGEL TABARES, al hijo del afectado, MAURICIO FLOREZ BARCIONA y la cual fue grabada por éste, se tuvo conocimiento de los nombres de todos los implicados en la defraudación realizada a su padre, entre ellos el de uno de los propietarios de la hacienda hipotecada, JULIAN ANDRÉS CAMPO LIZARAZO; lográndose la vinculación al proceso de los anteriores y de OSCAR MARIO ESTADA DUQUE, JAIME ECHEVERRI GARCÍA, CLAUDIA CARMENZA CASTAÑEDA PINEDA y ANA MARÍA GÓMEZ CRIALES." 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través de una Fiscalía Seccional de Cali, el 7 de octubre 2002, acusó a JAIME ECHEVERRI GARCÍA, JULIAN ARTURO ANGEL TABARES, OSCAR MARIO ESTRADA DUQUE, CLAUDIA CARMENZA CASTAÑEDA PINEDA y JULIAN ANDRÉS CAMPO LIZARAZO, entre otros, como presuntos responsables de la comisión del delito de estafa agravada, entre otras imputaciones, decisión que fue objeto de impugnación y confirmada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2003.
En dicha resolución de acusación, se formularon igualmente cargos contra Ana María Gómez Criales en calidad de cómplice en delito de estafa. 3.- El proceso pasó al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004 dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Condenó a Julián Arturo Ángel Tabares y Jaime Echeverri García a la pena de 144 meses de prisión como responsables del delito de estafa agravada, entre otros delitos; a Julián Andrés Campo Lizarazo a la pena de 168 meses igualmente como responsable del delito de estafa agravada, entre otros delitos; a Oscar Mario Estrada Duque a la pena de 48 meses como responsable del delito de fraude procesal y a Claudia Carmenza Castañeda Pineda y ANA MARÍA GÓMEZ CRIALES a la pena de 12 meses de prisión como responsables del delito de estafa en el grado de tentativa. 4.- Inconforme con la determinación, los apoderados de los sentenciados acudieron al recurso de apelación, el cual es desatado por el Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante sentencia del 16 de agosto de 2005 confirmó en su generalidad el fallo recurrido.
En estas condiciones solamente el defensor de ANA MARÍA GÓMEZ CRIALES interpone recurso de casación, el cual ocupa ahora la atención de la Sala. L A D E M A N D A Invocando el numeral 1° de que trata la Ley 600 de 2000, formula el demandante un cargo contra el fallo del Tribunal, alegando que se incurrió en un error " de apreciación racional de las pruebas ", destacando que los falladores no efectuaron un análisis conjunto de los elementos probatorios allegados al proceso, especialmente los que favorecían a su defendida, como la versión rendida en diligencia de indagatoria y las versiones brindadas por Catherine Grajales Pardo y Gustavo Adolfo Galviz, que acreditaban que su compañera de estudios tan sólo lo que hizo fue hacerle un favor a su novio ayudándole a cambiar un cheque.
Igualmente, estima el censor, se hicieron a un lado las " condiciones personales, sociales y familiares " de la sentenciada, pues de haberlas tenido en consideración, innegablemente se hubiera proferido un fallo absolutorio. Criticas que las centra el censor en que en este evento no se demostró la presencia del dolo, el cual no es posible presumirlo, lo que así visto ha debido llevar por lo menos a la aplicación del principio universal de la presunción de inocencia o del " beneficio de la duda razonable ", como quiera que su defendida no contribuyó a la realización de una conducta antijurídica en tanto que ella no sabía ni conocía las " andanzas " de su novio y tan sólo le colaboró pero para hacerle un favor, cual era cobrar un cheque de veinte millones de pesos, como quiera que éste le había informado que se le había extraviado la cedula de ciudadanía. Lo que hizo, a decir del demandante, sabiéndose que por la cuantía del cheque se le iría a tomar una foto y huella, debió mas bien ser visto como la demostración de que ella no sabía de la ilícita procedencia del cheque, pues, concluye, ciertamente se hubiera negado a cobrarlo.
En estas condiciones, luego de referirse a los hechos procesales que en su concepto son demostrativos de la ausencia de responsabilidad de su defendida, como la diligencia de indagatoria, los antecedentes de personalidad, la " espontaneidad en las respuestas ", la " concordancia plena de sus explicaciones ", concluye que los argumentos de los sentenciadores para condenarla no son otra cosa que una fundamentación sometida a " meras conjeturas e hipótesis ".
Por ello, solicita que se case el fallo y en su lugar se profiera la absolución acorde con el material probatorio allegado al trámite penal. LA CORTE CONSIDERA En lo que puede vislumbrarse en la invocación y desarrollo de la censura casacional, haciendo un esfuerzo por entender sus argumentos, se deduce que la vía escogida por el demandante es la indirecta de que trata la causal primera de casación, es decir, el reproche se contrae a la violación de la ley sustancial por virtud del recaudo probatorio, sobre la cual dice el demandante que recae el defecto que le da acceso a la casación. Aclaración que resulta necesaria efectuarla por cuanto si bien es cierto que el libelista dice que acude a la “ causal primera ”, no concreta cual es la vía, es decir, si es por vía directa o indirecta.
Entendido lo anterior, correspondía al casacionista señalar sobre qué elemento de juicio el sentenciador cometió el yerro de apreciación probatoria, en qué consistió el mismo, esto es, cómo al momento de apreciarla individual y mancomunadamente, hizo a un lado la prueba existente ó la supuso ó distorsionó su contenido objetivo y, finalmente, en lo que respecta a la trascendencia del vicio, debió evidenciar cómo tal situación objetiva en torno al elemento probatorio influyó en las decisiones adoptadas en el fallo, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el fallo acusado.
Sin embargo, en el desarrollo de la censura, antes que revelarse lo anteriormente dicho, lo que se advierte en la demanda es una manifiesta y abierta controversia al valor que el fallo le otorgó a los elementos de prueba que el demandante destaca, como es la indagatoria y la declaración de Catherine Grajales Pardo y Gustavo Adolfo Galviz, compañeros de estudio de la condenada ANA MARÍA GOMEZ CRIALES, cuestionándolos pero no por la realidad objetiva que contenían, sino por cuanto no se les hubiera tenido como soporte para llegar a una sentencia absolutoria.
En estas condiciones, el argumento en que se centra la demanda es innegablemente la simple discrepancia de criterios valorativos en torno al grado de estimación probatoria que el instructor le otorgó a dichas pruebas, tal y como si se estuviese en una instancia en la cual se pueden edificar, proponer y sustentar tesis valorativas o de credibilidad probatoria que demuestren por ejemplo la ausencia de dolo, la duda o la atipicidad de la conducta, tal como lo quiere hacer el censor en esta excepcional sede de impugnación judicial.
Tal discrepancia en la manera de asumir las pruebas, como se sabe, no constituye error demandable en casación, salvo que en la apreciación de los medios de convicción se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el reparo se debe formular con fundamento en los parámetros técnicos del error de hecho por falso raciocinio.
Ahora, si se trataba de demandar la prueba de indicio, pues es en ella que se edificó la demostración del conocimiento de la sentenciada de la procedencia ilícita del cheque que cobró y por ende su declaratoria de culpabilidad, el casacionista ha debido relacionar la identificación de los elementos probatorios que sirvieron de sustento a esa labor y, seguidamente, indicar el error denunciado sobre las pruebas que contenían los hechos indicadores, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura.
Y si se trataba de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, era su deber acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponden hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia. Sin embargo, nada de ello se hizo ni demostró, lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que la censura no reúne los presupuestos de claridad y precisión por lo que la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MARÍA GÓMEZ CRIALES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2