CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 24796 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24796 Acta No. 14 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN DARÍO MONROY CAMACHO, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS – ECOPETROL-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa para que se le condenara a reliquidarle el auxilio final de cesantía y la pensión de jubilación, y a pagarle en forma indexada el mayor valor; la indemnización moratoria, las costas judiciales, incluyendo las agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de mayo de 1.978 hasta el 30 de diciembre de 1.999, cuando salió pensionado.
Su último cargo fue el de Operador en la Estación de Cisneros del oleoducto que conduce a Medellín. Siempre fue socio del sindicato de trabajadores de la empresa. En el último año de servicios la empresa le pagó por concepto de primas legales las sumas de $944.806,00 y $961.413,00, pero no tuvo en cuenta dichas sumas para las liquidaciones del auxilio final de cesantía y pensión de jubilación, como lo establece el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 3 de junio de 1.999.
Tampoco incluyó todo lo devengado en el último año de servicios para promediar el salario base de liquidación de su pensión de jubilación. Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada aceptó como ciertos algunos hechos, especialmente los extremos del vínculo laboral y su calidad de pensionado. Negó los demás o manifestó no constarle. Aclaró que la prima legal de servicios no es salario y que su pensión de jubilación se le liquidó de conformidad con el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del contrato de trabajo, en atención a que el salario del actor era variable.
Se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago. Mediante sentencia del 4 de marzo del 2.003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió la demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
Le impuso las costas a la parte actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo del 2.003, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, con fundamento en la norma convencional, que ella se refiere a las primas extralegales y no a las legales, pues hace parte del Capitulo XIII sobre Primas y Prestaciones Extralegales.
Agrega, que no se pueden tomar normas convencionales aisladas para pretender cambiarle su naturaleza jurídica y la incidencia salarial de las mismas, a menos que así se pacte, lo que no se demostró dentro del plenario. Concluyó, que de conformidad con el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo la prima anual no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal.
Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar. MOTIVO DE CASACIÓN. Aduzco como motivo para pedir el quebrantamiento del fallo acusado la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964; 7 de la ley 16 de 1968; y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Con ese fundamento presento el siguiente cargo: CARGO UNICO Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 279 de la ley 100 de 1993; 1º del Decreto 2027 de 1951; y 61 del Código Sustantivo Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se incurrió en la violación indicada como consecuencia de los siguientes graves errores de hecho y de derecho: 1°) Dar por demostrado, no estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada en ECOPETROL el 3 de junio de 1999, en su articulo 118, sólo se refirió a las primas extralegales al señalar la incidencia salarial de las sumas que por ese concepto se pagaran, excluyendo por ello a la prima legal de servicios de tener la condición de incidencia prestacional. 2°) No dar por demostrado, estándolo, la incidencia prestacional de las sumas que la demandada canceló al actor por concepto de primas legales semestrales de servicios en su último año de trabajo.
En relación con las pruebas los errores se cometieron así: A) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 3 de junio de 1999 por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, artículo 118 (Folio 343 del Cuaderno principal). En el artículo 118 al convenir la incidencia salarial de pagos efectuados en ECOPETROL se señaló que tenían esa característica los correspondientes a: 1) Primas 2) Viáticos 3) Viáticos sindicales 4) Subvenciones.
El texto del artículo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna entre legales y extra-legales. El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad- quem entre primas extra- legales y legales, siendo que no existe esa discriminación en el texto convencional. B) Documentos que refieren los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de primas semestrales de servicio en su último año de trabajo, que son 1) Liquidación de ganancias para pensión (Folio 7 del Cuaderno principal); 2) Boleta de pago de febrero 1° de 2000 y diciembre 30 de 1999 (Folios 14 y 15 del Cuaderno principal); 3) Documentos que fueron desestimados por considerar el ad- quem que la prima legal de servicios carecía de incidencia salarial. 4°) Respuesta de ECOPETROL al hecho 7° de la demanda (Folio 51 del Cuaderno principal).
Se confiesa que no se tomó en consideración el alcance salarial de la prima de servicios para promediar el salario final del accionante. DEMOSTRACION DEL CARGO. La base jurídica de las pretensiones del actor se encuentra en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y de la cual se beneficiaba. La esencia de la litis consiste en resolver si conforme a lo que en él se pactó, en ECOPETROL, la prima semestral legal, por encima de lo dispuesto en la ley para este beneficio, tiene o no incidencia salarial.
Para resolver la inquietud planteada debe tenerse en cuenta que en el sistema laboral colombiano la Ley señala derechos mínimos para los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractualmente. Todo lo que se pacte directamente entre el patrono y el trabajador (contrato de trabajo) o por el primero y el conjunto de los trabajadores (Pacto, Convención o Laudo Arbitral) resulta ineficaz, si desconoce el mínimo legal de beneficios.
Las normas de derecho laboral se refieren a mínimos, que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquéllas disposiciones referidas al orden público. Estas si no pueden ser modificadas. Es ese el talante esencial de la Ley. Por ello no es posible ver en esas normas reguladoras de los derechos mínimos, un espíritu negativista que impida su superación. Darle por las partes (patrono, trabajadores) carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por Ley no lo tienen es posible en nuestra legislación laboral.
Esta manifestación se hace a título de ilustración, entendiendo que el ad-quem al fallar, se interrogó para determinar si los pagos hechos por concepto de prima legal de servicios en ECOPETROL tenían o no incidencia salarial. Pero se equivocó el juzgador de segunda instancia al resolver la pregunta cuando le dio aplicación indebida al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios.
Pasó por encima de lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, que en el artículo 118 indicado no hicieron diferencia alguna entre las primas extra-legales y las legales. Debió en esas condiciones dar plena aplicación al criterio jurídico que precisa que donde las normas no distinguen, al interpreté no le es dado hacerlo.
El articulo 1618 de¡ Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, precisa que debe primar la intención de los contratantes sobre la literalidad de los textos escritos. Criterio que se compagina con lo normado en el artículo 1620 ibídem, que indica que se debe preferir el sentido en que los contratos produzcan algún efecto sobre aquél en que no lo tengan.
El artículo 118 convencional en comento, recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la Ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas, sin distinguir entre legales y extra legales. No hubiere producido efecto alguno el pacto que niegue a la prima legal de servicios la incidencia prestacional, ya que por Ley eso estaba definido.
Por ello el criterio correcto para hacerle producir efecto a la cláusula convencional referida es no hacer diferencia alguna entre primas extra-legales y la de servicio. Todas las primas en ECOPETROL tienen incidencia salarial. Es un derecho mínimo del trabajador el reclamo a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda. La favorabilidad es un principio esencial que impulsa, en pro del trabajador, la aplicación no sólo de las normas sino también de los criterios que más beneficio le producen.
Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo. La contradicción surge entre dos fuentes formales de¡ derecho. La indicada en el artículo 307 de¡ Código Sustantivo del Trabajo que pregona que la prima legal de servicios no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún evento. Y, en forma distinta, la convencional que si le da esa connotación de incidencia salarial.
En esa situación el juzgador debe proferir lo que resulte más favorable al trabajador. Ya la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en el proceso de Luis Eduardo Peláez Ramírez contra ECOPETROL (Radicación número 1946 Sentencia de abril 15 de 1988) tuvo la oportunidad de referirse a la incidencia salarial de la prima legal de servicios en ECOPETROL.
En esa oportunidad dijo: "Sin embargo, en función de instancia este aspecto del cargo no estaría llamado a prosperar por cuanto el ART 118 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa demandada y su Sindicato de Trabajadores (folios 10 a 110), aplicable al demandante (folio 127) si incluye las primas como factor de salario.
La norma en cita es del siguiente tenor: "Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la Ley". La norma convencional es de aplicación en el sub- judice por tratarse de disposición concreta que favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la misma.
La jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que la concordancia lógica entre las normas generadoras de derechos sociales en nuestro Código y el principio consagrado en el ART 13 del mismo, implica que no se configura la violación de aquellas en caso de que el patrono se exceda voluntariamente en su reconocimiento". De todo lo pactado en el Capítulo XIII de la Convención Colectiva de Trabajo se deduce el ánimo de superar la Ley en materia de derechos y prestaciones.
Nuestra legislación salarial permite que las partes contratantes puedan excluir algunos pagos de la condición de incidencia salarial para la liquidación de prestaciones. Pero en el artículo 118 citado no hay expresión alguna que facilite deducir, o siquiera suponer, que se estuviesen pactando exclusiones. La referencia hecha en el artículo 118 a la proporción en que señala la Ley para la prima legal de servicios no puede convertirse en criterio para deducir que como la Ley no indica proporción de ninguna naturaleza, sino una negativa total a la incidencia salarial entonces la prima legal de servicios carece en ECOPETROL de esa característica.
Salvo contadas excepciones para el caso de las sumas pagadas por viáticos, la ley no indica proporción alguna para los pagos que tienen incidencia salarial. Simplemente la tienen o no. Y si la tienen entrar a formar parte de la suma total sobre cuya base se obtiene el salario promedio. En el evento de la pensión de jubilación, al tener que dividirse todo lo devengado en el último año de servicios, por doce mensualidades, aparece claro que la proporción de lo pagado es de una doceava parte.
Si para la Prima legal de servicios en la Ley únicamente existe la negativa a su característica salarial y a su incidencia prestacional, mal puede exigirse proporcionalidad alguna, fijada de antemano, para aceptar la condición salarial cuando ésta se da por acuerdo convencional. Se debe seguir la regla general que permite sumarla a todo lo ganado en el último año de servicios para obtener el salario promedio sobre el cual se liquida la pensión de jubilación. En esas condiciones su incidencia salarial es clara: una doceava parte.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo permite al juzgador una libertad para la interpretación de las pruebas, entre ellas la Convención Colectiva de Trabajo. Pero no se trata de una libertad, absoluta que conduzca incluso a dar apariencia de legalidad a lo absurdo. Existen límites que la misma Ley señala. Y entre ellos los principios generales con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral.
El artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo es guía para esa materia, como lo son también el 9, 10, 13, 18, 21, y 43. E igualmente el 53 de la Constitución Política. Frente al error en que se incurrió respecto de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, estimo que el cargo debe prosperar. El Error es notorio. Por cuanto el ad-quem vio en el texto del articulo 118 convencional citado una diferencia entre prima legal de servicios y primas extra- legales, que no contiene.
Lo que rompe todo principio elemental de lógica en su simple lectura. Con base en las acusaciones formuladas, se puede señalar que el ad-quem eximió a la prima legal de servicios de la característica convencional de incidencia salarial. Para dictaminarlo hizo una diferencia no existente en el articulo 118 de la Convención Colectiva de Trabajó. Las Convenciones Colectivas de Trabajo devienen en fuente formal de derecho.
Son prueba documental ad subtancian actus. Por ello el cargo se formula por vía indirecta.” (Folios8 a 13 del cuaderno de la Corte). Por su parte el opositor sostiene que el cargo presenta deficiencias técnicas, no puede existir error de hecho evidente por la interpretación de una norma convencional, es jurídicamente imposible pactar en contra del artículo 307 del C.S.T. y de la prohibición que el contiene.
Agrega, que la argumentación del cargo gira sobre aspectos jurídicos a pesar de haberse formulado por la vía indirecta. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que recientemente esta Corporación falló un asunto idéntico al presente, basta reiterar lo dicho en esa ocasión: “El Tribunal luego de citar el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo y de armonizar su contenido con el de los artículos 306 y 307 del CST, estimó que la prima semestral legal de servicios no tenía carácter salarial, por así no haberlo consagrado expresamente el precepto convencional.
Por su parte la censura señala que en el artículo convencional citado se le dio carácter salarial a las primas, en términos genéricos, sin hacer diferencias entre las legales y extralegales. Para mayor comprensión a continuación se copia el artículo 118 convencional: “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”.
(folio 98 C.1) Conforme al texto reproducido, resulta razonable la posición del ad quem, con relación a que las primas legales de servicios no tienen connotación salarial, pues allí las partes acordaron remitirse a la ley, para efectos de considerarlas como factor de salario, es decir, a los artículos 306 y 307 del CST, que les niegan ese carácter salarial.
Admitida así esta consideración, no surge desacertada la intelección que a dicho precepto convencional le otorgó el juez de alzada, quien además sostuvo que las primas a que se refirió la convención eran las de orden extralegal, avalando así la disquisición que en ese mismo sentido realizó el a quo. En las condiciones anteriores no puede estructurarse un error evidente de hecho, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando del contenido de una norma convencional se desprenden dos o más interpretaciones, todas ellas razonables, el que se acoja una u otra por parte del sentenciador no da lugar a la ocurrencia de un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, que es el necesario para desquiciar el fallo.
De todos modos, no sobra advertir que el criterio sostenido por el juez colegiado corresponde al mismo dado por esta Sala de la Corte respecto a la inteligencia que debe dársele al artículo 118 convencional, cuando en asuntos adelantados contra la misma entidad aquí demandada se ha ocupado del tema. Precisamente, en la sentencia del 22 de julio de 2003, radicación 19809, recordada por la réplica, se dijo lo siguiente: “Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría la prosperidad del cargo.
Esto porque del mismo es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido ‘en la proporción señalada en la ley’ remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo.” “Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” “Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.
“Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado.” (Rad. 21530 – 3 de junio de 2.004).
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2.004, en el proceso seguido por HERNÁN DARÍO MONROY CAMACHO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria