CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24794 HUGO ZABALETA VEGA VS. AEROMENSAJERÍA LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24794 Acta No.62 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUGO ZABALETA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2004, en el proceso que promovió el recurrente contra la sociedad AEROMENSAJERÍA LTDA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó las declaraciones referentes a que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, de cinco meses, vigente del 1° de agosto al 30 de diciembre de 1994, el cual se convirtió en indefinido, dado que las partes “ no celebraron un nuevo contrato a término fijo ni prorrogación (sic) el existente por escrito ”; que prestó servicios hasta el 24 de julio de 1995, fecha a partir de la cual el accionante finalizó el convenio por justa causa; finalmente, que la sociedad demandada no le pagó las comisiones a que tiene derecho “ por la vinculación de FORMATEC LTDA como cliente ”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones pretendió el pago de las aludidas comisiones por valor de $11.302.721.10, o la suma que se pruebe; también, los reajustes indexados de la cesantía, de sus intereses, de las vacaciones y de la prima semestral; reclamó, además, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la moratoria y las costas del proceso.
Expuso que laboró para AEROMENSAJERÍA LTDA., en la forma arriba señalada; que en el contrato a término fijo se pactó su vencimiento para el 31 de diciembre de 1994, además, que “ NO TENDRÁ PRORROGA ALGUNA ” y que “ EN CASO QUE LA EMPRESA CONSIDERE SEGUIR CONTANDO CON SUS SERVICIOS DEBERÁ DE (sic) CELEBRARSE UN NUEVO CONTRATO ”; que desempeñó el cargo de representante comercial; su salario básico era de $100.000; percibía comisiones equivalentes al 7% “ de la facturación que la sociedad elaboraba a los clientes vinculados y se liquidaba sólo durante los primeros seis (6) meses de vinculación ”; que desde el 18 de noviembre de 1994 “ visitó la sociedad comercial denominada FORMATEC LTDA. ” y después de su gestión, el 6 de enero de 1995, la demandada celebró contrato con esa sociedad, el que le representó un ingreso de $135.000.000, sin que le reconociera su comisión debida, no obstante la solicitud que formuló en abril de ese año; que ello originó la renuncia provocada del trabajador; que en la liquidación de prestaciones no le tuvieron en cuenta los días laborados entre el 20 y el 24 de julio de 1995, como tampoco las comisiones, ni el auxilio de transporte.
En la respuesta a la demanda la sociedad admitió los hechos referidos a la vinculación del actor en la forma reseñada, al empleo desarrollado, al salario básico y al pacto de comisiones, las cuales aclaró, se causaban por los recaudos de las facturaciones de clientes vinculados por el señor ZABALETA VEGA, caso que, dijo, no fue el de FORMATEC, puesto que con ésta no existió gestión del accionante, aunque admitió la celebración del contrato con AEROMENSAJERÍA, en la forma indicada en la demanda inicial; precisó que por ello no se generaron comisiones a favor del trabajador; que éste “ dejó de asistir desde el día diecinueve (19) de julio de 1995 y vino a pasar su carta hasta el veinticuatro (24) de julio ”; que negó el pago de aquellas comisiones, las cuales reclamó el demandante.
Formuló excepciones de pago y cobro de lo no debido (folios 138 a 144). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1999, condenó al pago de la suma de $1.852.721, por comisiones; la misma cifra por cesantía; $452.738 por sus intereses; $885.508 por vacaciones; $973.256 por prima semestral y $64.883 por indemnización moratoria; gravó con las costas de la instancia a la demandada (folios 243 a 251).
Ambas partes apelaron. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver totalmente a la accionada, sin costas en la alzada, y, al actor dejó las de primer grado (folios 297 a 317). Estableció, con fundamento en la respuesta a la demanda y la liquidación de folio 7, que el accionante se vinculó a la demandada el 1° de agosto de 1994; que terminó el contrato por comunicación del 24 de julio de 1995, pero que sólo aparece que prestó los servicios hasta el día 18 anterior; que devengaba un salario básico de $100.000, más comisiones y el promedio para prestaciones ascendió a $169.672.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la valoración probatoria para este caso no se rige por la Ley 712 de 2001, sino por la normatividad vigente en la fecha de presentación de la demanda; que así la documental aportada junto con ese escrito demandatorio, “ en fotocopia simple o informal ”, no reúne los requisitos de los artículos 253 y 254 del C. de P. C.; al respecto transcribió extensamente la sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, que, dijo, enseñó que la aportación de copias a un expediente debe hacerse autenticada “ pues la Leyes y Decretos de descongestión no podían darle el mismo valor probatorio de los originales ”; indicó que acogía esa sentencia, la cual resultaba con efectos erga omnes y que ese criterio “.. debe aplicarse entonces al sentido y alcance del art 11 de la ley 446 de 1998..”, en tanto se refiere a documentos originales y no a copias, tal cual lo refrendó un salvamento de voto a una sentencia de la Corte Suprema, que no identificó. Así negó eficacia probatoria a las fotocopias allegadas a folios 10 a 37, 39 a 47, 52 y 53, además de las de folios 121 a 124, por las partes, “ pues de lo contrario sería desconocer el sentido y alcance de lo normado en el art 174 del CPC (art 145 CPL), que determina que toda decisión judicial debe basarse en la pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso ”.
Agregó que en este caso no aplica la sentencia 11010 del 8 de marzo de 1999, porque el accionante ZABALETA VERA solicitó el reconocimiento de documentos allegados por él, y de la correspondiente firma, por parte de la empresa demandada; que además esa sentencia tiene efectos entre las partes; que como AEROMENSAJERÍA se atuvo a lo que se probara en punto a unas cuentas de cobro enviadas a FORMATEC, podía cuestionar la validez de las fotocopias, en el recurso de apelación, porque aquel punto sólo fue objeto de decisión en la sentencia respectiva.
Desechó también las documentales de folios 54 a 100, toda vez que estimó que son copias al carbón, que carecen de firma de la persona encargada de la empresa, que “ solamente como formatos se reconocieron por el representante legal de la demandada pero frente al contenido dijo ‘..Sí es el formato utilizado por Aeromensajería mas no me garantiza que el contenido de estos sea la real situación de las ventas ’..”; halló aplicable el artículo 269 del C. de P. C. Indicó que “.. si en gracia de discusión se llegare a considerar como prueba el contrato suscrito entre la demandada y OLANO PARDO LTDA (fl 121 y ss), al allegarse por la demandada en la contestación de la demanda, lo cierto es que tampoco se conoce en el proceso el monto real que se derivo (sic) del cumplimiento del contrato en lo relativo a determinar en suma fija de dinero, a cuánto ascendió el monto por venta y distribución de formularios para pago de Impuesto Predial e Impuestos Distritales, al no poderse considerar como prueba las documentales de folios 10 a 35 en la forma como se concluyó..”.
Que la falta de prueba de las comisiones presuntamente causadas, condujo a que el juzgador concluyera la inexistencia de la causa invocada por el demandante para fenecer el contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se resuelve, teniendo en cuenta que no se presentó réplica de la demandada, según la constancia de folio 20.
Pretende la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, la infirmación de la del a quo “.. en cuanto a la absolución a favor de la demandada AEROMENSAJERIA LTDA. del pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo procediendo a condenar a AEROMENSAJERIA L TOA, por este concepto, y la CONFIRME en cuanto a la condena al pago de comisiones, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima semestrales e indemnización moratoria pero tomando en cuenta los montos solicitados en el capítulo de pretensiones del libelo de la demanda (folios 105, 106 y 107) o los que su honorable despacho encuentre probados, condenando en costas a la parte demandada AEROMENSAJERIA LTDA. ”.
CARGO ÚNICO Se enuncia así: “.. VIOLACION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO “Acuso la sentencia proferida por Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, de fecha 14 de mayo de 2004 de haber infringido indirectamente los artículos 1, 11, 13, 16, 18, 20, 21, 55, numeral 4 del artículo 57, literal b), ordinal 6, del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62, 64, 65, 127, 186, 249, 306 del C. S. T., el artículo 2 de la ley 15 de 1959, ley 52 de 1975, así como también el artículo 25, y 53 de la Constitución Nacional, el artículo 11 de la ley 446 de 1998, por no aplicación y los artículos 61, 145 de C. P. T,) numeral 2 del artículo 254, y el numeral 3 del artículo 268 de C.P.C., y los artículos 83, 228 de la Constitución Nacional por aplicación indebida.
Violación que se produjo por ERROR DE HECHO al apreciar pruebas documentales “Dichos errores son los siguientes: “1. Tener por no probado, estándolo, los hechos para que se le reconociera y pagara al señor HUGO ZABALETA VEGA las comisiones a que tenía derecho por la vinculación de FORMATEC LTDA. “2. Y con base en dicho error tener por no probados, (sic) estándolo el hecho que le daría derecho al señor HUGO ZABALETA VEGA, para el reconocimiento y pago del reajuste por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y prima de servicios.
“3. Errores que a su vez llevaron a la Sala, a absolver a la demandada condenando en costas al señor HUGO ZABALETA VEGA. “SUSTENTACION DEL CARGO “Estos errores de hecho se generaron por la apreciación equivocada, y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: “1. Fotocopias simples que obran en el expediente a folios 10 a 35 del expediente, las cuales fueron aportadas con el libelo de la demanda.
“Concluye la Honorable Sala de que dichos documentos no tienen la calidad de documentos auténticos y para tal efecto sustenta su decisión en varios fallos de la Corte Constitucional pero especialmente en la sentencia C-023 de febrero 11 de 1998 y en un salvamento de voto de una sentencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Argumento el cual en el presente caso no es de recibo ya que como lo planteó el Honorable Magistrado LUIS ALFREDO BARON CORREDOR en su salvamento de voto, el análisis de dichos documentos y la determinación de sus efectos probatorios se deben hacer a la luz del artículo 11 de la ley 446 de 1998 de la descongestión en la justicia y de los despachos judiciales, y el fallo unificado de la Corte Suprema de Justicia C-11010 de marzo 8 de 1999 (..) “Salvamento de voto que es la ponencia que no fue aceptada por la sala del tribunal, y que en sus apartes mas importantes concluye ‘ como se puede apreciar existen pruebas tanto documentales, como testimoniales, (dichas pruebas se describen en forma detallada en dicho salvamento de voto a folio 326, 327, 328, 329, 330 y 331 paréntesis fuera de textos) que llevan al convencimiento de que el demandante fue la persona a través de la cual se vinculó FORMATEC LTDA, con la entidad demandada ahora en cuanto al valor probatorio de las copias de los folios 10 a 36 se deduce que fueron presentados con la demanda, y la parte demandada no las tacho (sic) de falso en la oportunidad correspondiente y como el artículo 11 de la ley 446 de 1998, prescribe que los documentos privados presentados por las partes con fines procesales se reputan auténticos sin necesidad de la presentación personal o autenticación, ello permite apreciarlos, por ende si prestan mérito probatorio..’.
“2 Copias al carbón aportadas con el libelo de la demanda y que obran a folio 54 y 100 del expediente y denominadas reporte diario de visitas, que en el presente caso y bajo los mismo parámetros ya señalados debían haber sido considerados (sic) como prueba autentica por parte de la Honorable Sala del Tribunal, donde se describen las actividades realizadas por el señor HUGO ZABALETA VEGA, en su calidad de representante comercial de AEROMENSAJERIA LTDA, y especialmente las relacionadas con la vinculación de FORMATEC LTDA., así: (..) “Pruebas que al no ser apreciadas por la Sala laboral del honorable Tribunal lo llevaron a concluir erróneamente que el señor HUGO ZABALETA VEGA, no había participado en forma activa en la vinculación de FORMATEC LTDA. y que por lo tanto no tenía derecho a las comisiones respectivas.
“3 Adicionalmente quiero llamar la atención de su despacho en el sentido de que en el presente caso no se tuvo en cuenta para el análisis de las pruebas citadas los principios constitucionales relacionados con el derecho al trabajo; como derecho fundamental, el fin proteccionista de las normas laborales, y por ende su naturaleza de norma de orden publico, las cuales se deben analizar bajo los principios constitucionales del in dubio pro operario que permiten la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho procesal eso si, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; el cual en el presente caso se le garantizo (sic) a la parte demandada, y que en últimas permiten la realización del fin que persigue (sic) las normas sustantivas de trabajo, cual es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y de equilibrio social.
“Prueba de lo anterior es la severidad con que se juzgó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contraposición a la benevolencia con que se juzgó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada permitiéndole desconocer solo en el recurso de alzada el valor probatorio de pruebas allegadas al proceso en forma oportuna y leal.
Así como también el no haber tenido en cuenta la conducta de la demandada y de su socia FORMATEC LTDA., para impedir que al proceso se allegara (sic) originales que corroboraran los hechos de la misma e incluso allegando pruebas como la que obra a folio 63 que después y a través de prueba testimonial fuera desconocida por el firmante LEONARDO ALFONSO CARDENAS ESPINEL.
(Folios 191 a 194 del expediente) y que permiten concluir la mala fe con que actúo (sic) la demandada desde el mismo momento en que el trabajador reclamo (sic) el reconocimiento y pago de sus comisiones. Hecho este que evidenció acertadamente el Doctor LUIS ALFREDO BARON CORREDOR; cuando a folio 335 nos dice ‘ hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de la parte, para pretender vana y espontáneamente obtener una ventaja procesal ’.
Si le sumamos a lo anterior el tiempo excesivo en que se tomo (sic) la decisión de segunda instancia; la primera audiencia para fallo se fijó el 26 de mayo de 2000 y el fallo se profirió el 14 de mayo de 2004, cuatro años después. Con decepción y tristeza podríamos concluir que en el presente caso la justicia laboral se retrocedió a la época de la prevalencia de la tarifa legal, y la denegaron (sic) de justicia por la prevalencia de las formalidades frente al derecho sustantivo, propias del estado de derecho superadas hace 13 años cuando entró en vigencia la Constitución Nacional de 1991 y se consagró para bien de los asociados el Estado Social de Derecho.”.
SE CONSIDERA El recurrente estima que el juzgador incurrió en error de hecho derivado de la falta de apreciación de los documentos vistos a folios 10 a 35 y 54 a 100 del expediente; sin embargo no tiene en cuenta que esas, junto con las documentales de folios 37, 39 a 47, 52, 53 y 121 a 124 fueron desestimadas en la sentencia acusada, porque el Tribunal consideró que carecían de valor probatorio, dado que se aportaron en copias no autenticadas, y algunas no tenían la firma de la demandada.
En ese sentido no podía aducirse un error fáctico derivado de la falta de estimación de esos documentos, porque ello sólo tendría asidero en el evento de que el juzgador no los hubiera observado o detectado en el expediente, pero no cuando los desechó por las razones anotadas. Correspondía entonces a la parte impugnante desvirtuar la inferencia del juzgador, mediante un ataque jurídico, si pretendía que se le otorgara mérito probatorio a las referidas documentales, pues la sentencia del ad quem, en casación, conserva una presunción de acierto y legalidad, que sólo puede desvirtuarse por el recurrente, en la medida de ser dispositivo el recurso extraordinario, lo cual impide que la Sala analice o revise oficiosamente la decisión. Para el efecto no resultaba suficiente, menos viable, en el cargo dirigido por la vía indirecta, afirmar que en este caso no era de recibo la sentencia C-023 de 1998, sino la de casación, radicado 11010 del 8 de marzo de 1999, con sustento en el salvamento de voto a la sentencia impugnada.
Al respecto, el cargo ni siquiera menciona los efectos erga omnes que evidenció el juzgador de aquella decisión de constitucionalidad, frente a los interpartes, que otorgó a la de casación; además omitió tener en cuenta que el juzgador consideró – con apoyo en aquella sentencia - que los documentos deben aportarse en originales y que ese criterio “.. debe aplicarse entonces al sentido y alcance del art 11 de la ley 446 de 1998..”, que dijo, no se refirió a copias.
Luego no podía acusarse esa normatividad “ por no aplicación ”. Es decir, que ni aún con esas referencias podrían subsanarse las deficiencias anotadas; de ahí que el cargo se desestime. Por falta de réplica, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2004, en el proceso que promovió HUGO ZABALETA VEGA contra AEROMENSAJERÍA LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14