PAGE 21 Expediente 24791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24791 Acta No. 70 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO LEON MOJICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso que promovió contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALFONSO LEON MOJICA demandó a AVIANCA para que, una vez se declarara que “el despido del que fue objeto (…) es nulo” (folio 2), fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba a ese momento “o a otro de igual o superior categoría que no implique desmejora en las condiciones de trabajo” (ibídem), y a pagarle los salarios dejados de percibir más sus aumentos, junto con los pasajes convencionales que le adeuda; además, se declarara que “para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación contractual” (ibídem).
En subsidio, se le condenara a pagarle “la indemnización de perjuicios, por el incumplimiento de las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva de trabajo” (folio 3), la diferencia debida por prestaciones sociales, pasajes convencionales correspondientes a vacaciones y lustros, indemnización moratoria, pensión sanción e indexación. En lo que al recurso interesa es suficiente decir que fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 29 de mayo de 1969 hasta el 14 de julio de 1993, cuando aquélla, invocando la autorización que mediante las resoluciones 2 del 6 de enero, 11 del 25 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993 le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para provocar un despido colectivo, le terminó su relación laboral, procedimiento en el que ninguno de los trabajadores de Avianca fue parte porque no fueron citados, además de que la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no les comunicó por escrito como lo establece el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Además, que la indemnización por el despido injusto no se la pagó totalmente. Avianca se opuso a las pretensiones del demandante, pues, aunque aceptó que el actor fue su trabajador durante el término que señaló en la demanda y que su último empleo fue el de ‘Inspector’, en su defensa adujo que terminó el contrato de trabajo en razón de la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo, autorización que expidió en ejercicio de sus funciones y que se encuentra en firme.
Además, que le pagó la indemnización correspondiente por valor de $17’496.464,25. Propuso las excepciones de pago, total carencia de acción de reintegro y cosa juzgada. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 21 de marzo de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas; decisión que apelada por el actor fue confirmada por la sentencia atacada en casación con costas a cargo del mismo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado que la demandada, con base en la Resolución 002689 de 11 de junio de 1993, que confirmó la 0002 de 6 de enero del mismo año, por la cual recibió autorización por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir a 567 empleados, despidió al trabajador mediante comunicación de 25 de agosto de 1993, asentó que de esa resolución no se desprendía que debía surtirse algún trámite convencional, el cual, entre otras cosas, se estableció pero para imponer sanciones disciplinarias o despido con justa causa, que no era el caso del actor.
Para el Tribunal, aun cuando el despido colectivo es injusto no genera reintegro. En respaldo de lo dicho, copió los párrafos que consideró conducentes a su aseveración de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1995. Según dijo el juzgador, dentro de los cargos que podían ser objeto del despido colectivo debía inferirse que el del demandante “se encontraba dentro de ese número mencionado” (folio 912), pues, lo contrario, “implicaba para la parte actora demostrar el abuso del derecho y por ende le correspondía la carga de la prueba de que la entidad demandada había cometido ese abuso, cuestión que no aparece acreditado(sic)” (ibídem).
Además, los actos administrativos que autorizaron el despido estában en firme, conforme a sentencia del Consejo de Estado de 5 de julio de 2001y, por otra parte, la Corte “ya se pronunció en un caso similar al aquí procesado, y precisamente analiza en su oportunidad los criterios que expone la parte demandante” (folio 913), copiando a continuación lo pertinente de la sentencia de 23 de abril de 1997 (Radicación 9583).
Negó la pensión sanción al advertir que el tiempo de servicios del trabajador “sobrepasa el legal (ley 50/90, art. 37)” (folio 914), quedando a éste el acceso a la pensión de jubilación pero pendiente de “la edad que es un requisito ajeno al empleador” (ibídem). Al efecto, aludió a un fallo de la Corte de 10 de diciembre de 1982. Los intereses a la cesantía también los encontró improcedentes porque “no se mencionó ningún argumento por lo tanto se quedó si sustentar el recurso” (ibídem); y los pretendidos pasajes por vacaciones y lustros, por cuanto, no obstante que la cláusula 119 de la convención los consagraba, el inciso tercero de esa disposición consagraba “ tienen derecho a pasaje libre en viajes de vacaciones ’, lo que quiere decir, según el texto convencional, que dicho beneficio se concede a los trabajadores única y exclusivamente para viajes de vacaciones; de ahí que su reconocimiento o derecho está condicionado al disfrute de vacaciones.
Eso quiere decir, que ese derecho no es de carácter retroactivo, ni para vacaciones compensadas, como se extrae del parágrafo cuarto ibídem (fl 122)” (folio 915). Adicionalmente, negó la perseguida reliquidación de prestaciones sociales, dado que “el demandante no señaló la causa petendi y además se limitó a solicitar en forma genérica la pretensión” (ibídem); y la indemnización moratoria e indexación, “puesto que no hubo condena alguna por salarios ni por prestaciones sociales que la demandada hubiese dejado de pagar” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende CARLOS ALFONSO LEON MOJICA en su demanda (folios 20 a 26 cuaderno 4), que fue replicada (folios 31 a 34 cuaderno 4), que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarlo “al cargo que desempañaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad” (folio 21 cuaderno 4), y a pagarle “los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales” (ibídem), o, en subsidio, “el pago de los pasajes convencionales por concepto de vacaciones y lustros” (ibídem).
Para tal efecto, la acusa por “aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art.8, num. 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. arts. 90 y 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541” (ibídem). La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.
“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S.A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 26 de julio de 1993, AVIANCA S.A. no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves “3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fl 14 y ss) se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si(sic) sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “6.- No dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo, establece como derecho los pasajes por concepto de vacaciones y lustros y que como consecuencia de haberlos pedido el actor, los tiquetes para CARLOS ALFONSO LEON y su esposa la doctora JAEL SANABRIA fueron entregados el 5 de julio de 1996, pero de tal manera que se les impidió utilizarlos, por cuanto se les colocó la caducidad para el 15 de julio del mismo año “7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, cuando entregó al actor los pasajes por concepto de lustros, pero sin posibilidad de utilizarlos, por cuanto colocó una caducidad de 10 días generada inevitable de la inutilización de los pasajes” (folio 22c cuaderno 4).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica las Resoluciones 02 de 6 de enero, 0011 de 25 de marzo y 2689 de 11 de junio de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 53 y siguientes) y la convención colectiva de trabajo (folios 83 y siguientes); y como dejadas de apreciar la certificación de la Aeronáutica Civil (folios 646 y 648), las solicitudes de entrega de pasajes y su respuesta (folios 646 a 648) y la copia de los pasajes entregados (folios 653 a 656).
La demostración de los dos primeros yerros que le atribuye al fallo se reducen a la afirmación del recurrente de que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizaron el despido colectivo de trabajadores, habría advertido “que la autorización era condicionada y sometida a la devolución o venta de aviones” (folio 23 cuaderno 4), tal y como en su motivación se indicó y en la parte resolutiva se señaló al confirmarse la autorización de despido pero conforme a esa motivación. Por tanto, al despedirlo inmediatamente, siendo que de conformidad con la certificación de la Aeronáutica Civil, “los últimos aviones que devolvió o vendió, fue en el año de 1973” (ibídem), así como que él hacía parte del personal beneficiado con la condición por ser “trabajador de mantenimiento” (ibídem), incumplió la autorización. El tercero de los errores que le endilga al fallo lo intenta demostrar alegando que el Tribunal apreció equivocadamente la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, en la que se establece el procedimiento para el caso de los despidos sin justa causa, por cuanto allí se contempla que el organismo competente para resolver tal tipo de situaciones es la Comisión de Asuntos Sociales, por lo que, de tomar la decisión otra entidad u órgano, resulta ineficaz.
Asevera el recurrente que el cuarto error de hecho que le enrostra al Tribunal se produjo porque apreció erróneamente la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, ya que en ella “se establece una prohibición expresa para despidos sin justa causa y en caso de ocurrir, se debe dar aplicación al artículo 8 del(sic) 2351 de 1965” (folio 24 cuaderno 4); pues, de no haber incurrido en él, habría revocado el fallo del juzgado a quo “y en su lugar habría condenado al reintegro, con todas las consecuencias solicitadas” (ibídem).
El quinto error de hecho lo hace derivar de la apreciación errónea del artículo segundo de la Resolución 2689 de 1993, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que llevó al juzgador “a considerar que no era necesario cumplir la convención en cuanto tiene que ver con procedimientos, estabilidad” (folio 25 cuaderno 4), dado que si un decreto no puede poner en duda la vigencia de la convención colectiva de trabajo, menos puede hacerlo una resolución ministerial, “tal como pretende la sentencia del Tribunal, al omitir la existencia del artículo 7º de la convención colectiva de trabajo de AVIANCA S.A.” (ibídem).
El sexto error de hecho en que incurrió el juez de la alzada se causó, según el recurrente, por cuanto los pasajes le fueron entregados con una caducidad de 10 días “lo cual obviamente se transforma en una burla contra los derechos del asalariado” (folio 26 cuaderno 4), porque debió entregárselos “dentro de la caducidad normal y obviamente dando cumplimiento especialmente a la regulación sobre lustros” (ibídem).
Por último, aduce que la entrega de los pasajes con esa caducidad de 10 días denota la mala fe de la empleadora, así como el hecho de haberlos entregado en 1996 cuando su retiro se produjo en 1993. Por ello, alega, debió haberse condenado al pago de la indemnización moratoria por incurrir en el séptimo error de hecho que le atribuye. La opositora confuta el cargo aseverando que la firmeza de los actos administrativos que le autorizaron despedir a parte de sus trabajadores elimina la pretensión del recurrente a su reintegro y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastante ha insistido ya la Corte en que la aducción por el recurrente de hechos que no fueron materia de su demanda inicial, ni objeto de discusión en el proceso a través de las instancias, constituye en el recurso extraordinario un medio nuevo, respecto del cual también ha dicho que desconoce el derecho de defensa de la parte contra quien se invoca, por lo que a todas luces es inadmisible.
En este caso, ni el área de trabajo del demandante, que aquí señala como de “mantenimiento”, así como que su despido estaba sujeto a la venta o devolución de aviones, no fueron ni fundamento de sus pretensiones iniciales ni materia de controversia ante el juez del conocimiento, pues, en la demanda el actor se limitó a afirmar que su último cargo fue el de ‘Inspector’, sin que estableciera que lo fuera de una determinada área de trabajo y menos, que su despido estaba condicionado a determinadas operaciones mercantiles, por ello, no resultan tales hechos objeto de discusión en el recurso de casación y, por ende, descartan la ocurrencia de los dos primeros yerros fácticos que el recurrente le atribuye al fallo.
Lo anterior no obsta para indicar que, del hecho de que en las mentadas resoluciones ministeriales que autorizaron el despido colectivo se dijera que para el de algunos de los trabajadores de una determinada área de la empresa debía tenerse en cuenta la ocurrencia de un particular evento, no es posible inferir que el de ‘Inspector’, que fue el que alegó el actor en la demanda y aceptó la demandada al contestar ese libelo, debía producirse primero o después del de otros compañeros de trabajo o en una determinada época, esto es, si al comienzo de la ejecución de la autorización ministerial o posteriormente.
Ahora bien, en varias ocasiones en que la demandada ha sido parte pasiva en juicios del trabajo con algunos de sus trabajadores en los que se ha planteado la misma discusión propuesta en el cargo por el hoy recurrente, la Corte ha definido lo atinente a la aplicación de disposiciones convencionales del trabajo en caso de despidos colectivos previamente autorizados por el hoy Ministerio de la Protección Social.
Así, es pertinente transcribir lo que se dijo en sentencia de 13 de octubre de 1999 (Radicación 12297), reiterado en varias oportunidades, en relación con la presunta necesidad de agotar un procedimiento convencional cuando de despidos colectivos se trata: “2. Al segundo componente de la controversia, corresponden los cuatro yerros fácticos restantes del cargo, los cuales tampoco halla la Corte demostrados, por las razones que ya ha expuesto, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, en el que nuevamente precisó que en frente de la autorización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la reclamada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó: ‘(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. ‘Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo. ‘De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despidos colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. ‘Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. ‘Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio Trabajo, como aquí ocurrió. ‘De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. ‘También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados’ ”.
Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta aplicable en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de hecho relevantes son sustancialmente iguales y la censura no aporta argumentos nuevos que permitan variar los criterios expuestos, por lo cual no demuestra el recurrente la ocurrencia de los errores 3 a 5 que le endilga en el cargo al fallo del Tribunal.
Para desestimar los dos últimos yerros que le enrostra al fallo del juez de la alzada bastaría decir que no es dable su estudio dado que en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario limita las pretensiones de su demanda inicial, en las que sí incluyó el pago de la indemnización moratoria por el no pago de pasajes por vacaciones y lustros, a que, en subsidio de las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir se ordene a la demandada “el pago de los pasajes convencionales por concepto de vacaciones y lustros” (folio 21 cuaderno 4).
Al haber limitado el impugnante, en la forma como lo hizo, las pretensiones del recurso extraordinario y, con ello, haber abandonado la pretensión subsidiaria que formuló en su demanda inicial al pago de la indemnización moratoria --con absoluta independencia de su legalidad y procedencia por el retardo en la entrega de tiquetes aéreos y el término de caducidad a que los sujetó--, que es la que formula al desarrollar los dos últimos yerros probatorios que le atribuye al fallo, éstos decaen por resultar inanes, por cuanto, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria por ser él “sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetivos de las instancias” (G.J., LXXXIII, pág 558).
Sin embargo, haciendo caso omiso del dislate advertido, suficiente para desestimar los mencionados yerros, resulta que el recurrente no controvierte el razonamiento que fue esencial al juzgador para absolver a la demanda de la pretensión al pago de pasajes o tiquetes aéreos por vacaciones o lustros, esto es, como se dijo en los antecedentes, por cuanto, no obstante que la cláusula 119 de la convención los consagraba, el inciso tercero de esa disposición disponía que “ tienen derecho a pasaje libre en viajes de vacaciones ’, lo que quiere decir, según el texto convencional, que dicho beneficio se concede a los trabajadores única y exclusivamente para viajes de vacaciones; de ahí que su reconocimiento o derecho está condicionado al disfrute de vacaciones.
Eso quiere decir, que ese derecho no es de carácter retroactivo, ni para vacaciones compensadas, como se extrae del parágrafo cuarto ibídem (fl 122)” (folio 915). Por lo anterior, al dejar libre de ataque el que en verdad fue el razonamiento del Tribunal para absolver por la mentada pretensión, con independencia de su acierto, permanece incólume y en ese aspecto, la sentencia conserva plenamente su presunción de legalidad.
Por lo expresado, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, dado que el impugnante ignora la consideración del Tribunal de la imposibilidad de expedir pasajes al extrabajador por estar condicionado su disfrute a períodos vacacionales con los cuales, obviamente, ya no contaba éste.
Por todo lo anotado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS ALFONSO MOJICA LEON le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia