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24790(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 14 Expediente 24790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24790 Acta No. 91 Bogotá D. C. veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN FRANCISCO ORJUELA NIVIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso cabe decir que GERMAN FRANCISO ORJUELA NIVIA promovió demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle y pagarle “la pensión por vejez con carácter retroactivo a la fecha en que cumplió 48 años y dos meses de edad” (folio 3), indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, aduciendo para ello, en suma, que por haberse vinculado laboralmente como ‘asistente de operaciones aéreas –aviador civil comercial-’ a la empresa Aerocentro de Colombia Ltda., desde 1974, se afilió al Instituto demandado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, por haber cumplido con los requisitos del artículo 14 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mimo año, en cuanto a tiempo de servicio, oficio y edad, el 28 de agosto de 1997 le solicitó el reconocimiento de la pensión, pero éste se la negó con el argumento de que como aviador civil le correspondería la pensión prevista en el Decreto 1282 de 1994, siempre y cuando estuviera afiliado a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ‘CAXDAC’, pues, con el Instituto debía cumplir con sus reglamentos para acceder a la pensión por vejez por él otorgada.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, en su defensa afirmó que el actor no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, es decir, 60 años de edad; y que la pensión especial que reclama la debe conceder CAXDAC si le hubiere cotizado a esa entidad.

Propuso las excepciones de ‘carencia del derecho reclamado’, ‘cobro de lo no debido ’, ‘presunción de buena fe del ente de seguridad social’, ‘presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos’ y la ‘genérica’ (folios 37 a 38). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 15 de noviembre de 2002, absolvió al demandado de las pretensiones de Germán Francisco Orjuela Nivia, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste el Tribunal confirmó mediante la sentencia atacada en casación con costas a cargo del recurrente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para tal efecto el Tribunal, una vez historió los argumentos de las partes, aseveró que son “razones que conducen a confirmar el fallo impugnado” (folio 114), en cuanto no era aplicable el régimen de transición, las siguientes: 1º) “toda vez que el actor tenía más de cuarenta (40) años para el 1 de abril de 1994 fl 66,67, son los normados en los art. 3,4 del Decreto 1282/94 este último modificado por el art. 1 del Decreto 1302/94, en comunión con el art. 11 del Decreto reglamentario 60/73, a cargo de CAXDAC, desde luego si ha prestado el servicio a empresas aportantes que hubiesen contribuido a la financiación de esa entidad administradora del régimen” (folio 113); 2º) las normas que invocó el demandante no eran procedentes, porque “no existe disposición legal que remita, por transición, al art. 14 del decreto 3041/66, en el caso en examen, siendo que cuando reclamó su derecho 28 agosto/97 fl 9, regía la Ley 100/93” (ibídem); 3º) “como el actor ha cotizado al I.S.S. a través de AEROCENTRO DE COLOMBIA Ltda y CAJA DE CREDITO AGRARIO un total de 1338 semanas, será sobre la base de los reglamentos de ese instituto que eventualmente pudiera acceder a la pensión de vejez, hoy bajo los supuestos del Decreto 758/90, norma [a la] que ingresaría por transición” (folio 114); 4º) no obstante serle aplicable el anterior régimen, “en todo caso no se alcanza en este instante el supuesto de la edad, como tampoco se contempla allí un régimen especial para aviadores, como el planteado por don Germán Francisco Orjuela Nivia” (ibídem); y 5º) la situación fáctica del proceso no permite “la operatividad de lo supuestos consignados en el art 6 del Decreto 1282/94, toda vez que como quedó visto para el 1º de abril de 1994, el actor no tenía un tiempo de servicio inferior a 10 años fl 63” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10 cuaderno 2), que fue replicada (folios 41 a 46 cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “y en su lugar se le ordene al ISS a reconocer y pagar a favor de Germán Orjuela Nivia pensión por vejez con carácter retroactivo a la fecha en que cumplió 48 años y dos meses de edad, aplicando los reajustes de ley incluyendo(sic) las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año” (folio 10 cuaderno 2).

Para ello la acusa, tal cual está dicho en el escrito del recurso, “por error de interpretación al insistir tanto el a quo como el Tribunal en que la norma aplicable esta(sic) consignada en los decretos 1282 y 1283/94 hoy art. 1º Decreto 1302/94 y Decreto Reglamentario 60/73 art 11, pero siempre dejando plasmado su criterio en el sentido en que ese es el régimen de transición de los aviadores civiles, pero hacen notoria su equivocación al agregar que las normas anteriores se constituyen en los preceptos que le asignan a CAXDAC la administración del régimen, entidad a la cual sus afiliados hacían sus respectivas cotizaciones, pero Germán Francisco Orjuela Nivia no cotizó a CAXDAC, siempre fue afiliado al ISS y lo aceptó como afiliado bajo el régimen de(sic) acuerdo 1824(sic) de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en su artículo 14 consideró un régimen especial para esta clase de trabajadores” (folio 8 cuaderno 2).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma que el Tribunal incurrió en “el error de aplicar el(sic) mencionado decreto 1282 y 1283 de 1994 y sus decretos reglamentarios” (ibídem), cuando quiera que a su caso le es aplicable es el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, con lo cual desconoció que él “aportó las pruebas documentales que con claridad apoyan sus pretensiones y que lo encaminan como cotizante a un sistema de seguridad social virtualmente ajeno al que aluden el a quo y el ad quem” (folio 9 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que el Decreto 60 de 1973 que indicó el Tribunal “estipula los requisitos para obtener la pensión para quienes se afilian a CAXDAC, pero un ningún momento indica que a los aviadores que hayan realizado sus aportes al ISS se les debe dejar de aplicar el Decreto 3041 de 1966” (ibídem), como tampoco convierte su régimen pensional “en un régimen ordinario de pensiones, desconociendo de plano la actividad de riesgo que contempla la norma para los aviadores afiliados del ISS y debiendo cumplir con el requisito de edad de 60 años” (ibídem).

Para el recurrente, “tenemos 2 regímenes aplicables a los aviadores civiles, de un lado se encuentra el Decreto 60 de 1973 aplicable a quienes hicieron sus aportes a CAXDAC y del otro tenemos el Decreto 3041 de 1966 para quienes realizaron sus aportes a entidad distinta. La norma de 1973 no deroga la de 1966, simplemente crea condiciones especiales a los aviadores aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac – Caxdac, dejando como régimen aplicable a los aviadores aportantes al ISS el Decreto 3041 de 1966, debiendo ser esta norma aplicable al caso sub exánime(sic)” (folio 10 cuaderno 2).

El instituto replicante reprocha el cargo no indicar lo que debe hacerse con el fallo de primera instancia en el evento de casarse la sentencia; proponer en lo que parece la proposición jurídica del mismo como violación de la ley la interpretación errónea de unas normas y en su desarrollo aludir a la aplicación indebida de las mismas, lo cual resulta excluyente; no atacar todos los razonamientos del juez de la alzada; soportarse sobre la lectura de las pruebas del proceso no obstante estar dirigido por la vía directa de violación de le ley, las cuales tampoco singulariza; y formular una verdadera alegación de instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el dislate del recurrente de no indicar en el alcance de su impugnación lo que debe hacer la Corte con el fallo del juez de primer grado en caso de casar la sentencia del Tribunal, esto es, si confirmarlo o revocarlo y en qué particulares aspectos, como lo destaca la réplica, es posible tenerlo por superado por ser viable entender que al haber sido totalmente absolutorio el de primera instancia persigue es que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, tal y como lo señala en el capítulo que titula ‘petición’ (folio 10 cuaderno 2), son tantos los desaciertos de orden técnico del único cargo que dirige contra la sentencia del Tribunal que se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo suma admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por tal razón que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; debiéndose indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso resulta que, como lo resalta la réplica, el recurrente, desconociendo las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, a pesar de sostener en la proposición jurídica del cargo que tanto el juez de la alzada como el juzgado a quo incurrieron en “error de interpretación ” (folio 8 cuaderno 2) de las normas que allí incluye, al desarrollarlo refiere que lo que ocurrió fue que los juzgadores incursionaron en “el error de aplicar el(sic) mencionado decreto 1282 y 1283 de 1994 y sus decretos reglamentarios” (ibídem), cuando quiera que a su caso le es aplicable el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, con lo cual claramente sugiere una intelección errónea de las citadas disposiciones pero a la vez una aplicación indebida de las mismas, olvidando con ello que las dos modalidades de violación de la ley son disímiles y excluyentes en frente de una misma norma, dado que, en tanto la interpretación errónea de la ley refiere un entendimiento equivocado de su contenido; la aplicación indebida se produce cuando, entendida rectamente, se aplica a un hecho o situación no prevista por ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la propia norma.

De suerte que, tal ambivalencia conceptual desquicia el cargo e impide a la Corte asumir el estudio del mismo, atendido el carácter dispositivo que lo caracteriza. Pero aún más, el recurrente soporta su ataque, básicamente, en la aseveración de que existen dos regímenes pensionales para los aviadores civiles; uno para quienes se afilian a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, CAXDAC; y otro, para quienes como aviadores civiles se afilian al Instituto de Seguros Sociales.

A este último afirma pertenecer y, por tal razón, serle aplicable el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haciendo así caso omiso al hecho de que, como se anotó en los antecedentes, el Tribunal aseveró que eran razones “que conducen a confirmar el fallo impugnado” (folio 114), las siguientes: 1º) “los beneficios del régimen de transición, toda vez que el actor tenía más de cuarenta (40) años para el 1 de abril de 1994 fl 66,67, son los normados en los art. 3,4 del Decreto 1282/94 este último modificado por el art. 1 del Decreto 1302/94, en comunión con el art. 11 del Decreto reglamentario 60/73, a cargo de CAXDAC, desde luego si ha prestado el servicio a empresas aportantes que hubiesen contribuido a la financiación de esa entidad administradora del régimen” (folio 113); 2º) las normas que invocó el demandante no eran procedentes, porque “no existe disposición legal que remita, por transición, al art. 14 del decreto 3041/66, en el caso en examen, siendo que cuando reclamó su derecho 28 agosto/97 fl 9, regía la Ley 100/93” (ibídem); 3º) “como el actor ha cotizado al I.S.S. a través de AEROCENTRO DE COLOMBIA Ltda y CAJA DE CREDITO AGRARIO un total de 1338 semanas, será sobre la base de los reglamentos de ese instituto que eventualmente pudiera acceder a la pensión de vejez, hoy bajo los supuestos del Decreto 758/90, norma [a la] que ingresaría por transición” (folio 114); 4º) no obstante serle aplicable el anterior régimen, “en todo caso no se alcanza en este instante el supuesto de la edad, como tampoco se contempla allí un régimen especial para aviadores, como el planteado por don Germán Francisco Orjuela Nivia” (ibídem); y 5º) la situación fáctica del proceso no permite “la operatividad de lo supuestos consignados en el art 6 del Decreto 1282/94, toda vez que como quedó visto para el 1º de abril de 1994, el actor no tenía un tiempo de servicio inferior a 10 años fl 63” (ibídem).

Quiere decir lo anterior que, como lo señala el opositor, el recurrente en verdad no controvierte los que fueron los razonamientos esenciales del Tribunal para descartar la posibilidad de aplicar a su situación el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, sino a proponer su propia versión sobre la presencia de regímenes pensionales diversos para aviadores civiles, esto es, uno para los que según su entendimiento ‘optan’ por afiliarse a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, CAXDAC; y otro para los que, de la misma forma, lo hagan pero con el Instituto de Seguros Sociales.

Luego, entonces, lo cierto es que, lo dicho por el Tribunal, con independencia de su acierto, permanece incólume y, con ello, la sentencia mantiene su presunción de legalidad. De otra parte, también asiste razón a la réplica en su reproche al cargo en cuanto que, no empece dirigirse por la vía directa de violación de la ley, que presume plena conformidad con las conclusiones probatorias del fallo, se edifica sobre la aseveración de que el juez de la alzada desconoció que él “aportó las pruebas documentales que con claridad apoyan sus pretensiones y que lo encaminan como cotizante a un sistema de seguridad social virtualmente ajeno al que aluden el a quo y el ad quem” (folio 9 cuaderno 2), con lo cual conduce a la Corte a la lectura de los medios de convicción del proceso y a la revisión de las conclusiones probatorias del juzgador, lo que, como se ha dicho, resulta totalmente improcedente por la vía en que se enderezó el ataque.

De lo que viene de decirse, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GERMAN FRANCISCO ORJUELA NIVIA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia