Micelio
24788(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 24788 ALEXANDER MELENDEZ REYES 1 30 CASACIÓN 24788 ALEXANDER MELENDEZ REYES Proceso No 24788 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 028 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER MELENDEZ REYES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de julio de 2005, por cuyo medio, en cumplimiento de políticas de descongestión trazadas mediante Acuerdos 2359 y 2802 del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, a través del cual declaró al procesado coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal y le impuso una pena principal de trece (13) años de prisión y una accesoria por igual lapso.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los supuestos fácticos objeto de la presente actuación, fueron declarados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del 18 de febrero de 2001, dos sujetos que se encontraban departiendo en la tienda de propiedad de Francisco Pinzón ubicada en la calle 17 C N° 12 B-32 del barrio Villa Ortiz, en la ciudad de Villavicencio, de improviso desenfundaron armas de fuego intimidando con ellas al citado ciudadano advirtiendo que se trataba de un atraco, situación que llevó a reaccionar a Pinzón contra uno de los agresores, sin embargo no pudo evitar que los dos asaltantes accionaran en su contra las armas de fuego, ocasionándole graves heridas.

La víctima fue llevada inmediatamente a un centro asistencial donde le salvaron la vida, mientras que los asaltantes emprendían la huída en dos motocicletas, una de las cuales colisionó con un vehículo, quedando lesionado gravemente quien en ella se desplazaba, lo que facilitó a la policía su captura, siendo identificado con el nombre de ALEXANDER MELENDEZ REYES”. 2.

El 19 de febrero de 2001 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción dentro de la cual escuchó en indagatoria a ALEXANDER MELENDEZ REYES y Alfredo Ramírez Riaño, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva como probables coautores del concurso de delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En el curso de la instrucción el segundo de los mencionados se acogió a sentencia anticipada y en fecha posterior se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a los señores Raúl Tarazona, Fernando Gómez y Luis Enrique Fox. El 24 de mayo de 2001 se declaró el cierre parcial de la instrucción en relación con el sindicado MELENDEZ REYES, quien por resolución del 20 de junio siguiente fue acusado como probable coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal.

El juicio se surtió en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que con fecha 27 de agosto de 2003 emitió sentencia de primer grado por cuyo medio declaró al señor MELENDEZ REYES coautor de los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndole en tal virtud las penas principal y accesoria señaladas en el introito de esta providencia. Apelado el fallo por la defensa, correspondió conocer de la impugnación al Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de políticas de descongestión adoptadas previamente por el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que mediante sentencia del 6 de julio de 2005, le impartió confirmación integral.

Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó en tiempo la respectiva demanda, la cual ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, apartado segundo, el censor formula un sólo cargo contra la sentencia de segundo grado, por cuyo medio la acusa de ser violatoria de la ley sustancial, por “ una equivocada apreciación de la prueba, causal que doctrinaria y jurisprudencialmente se suele denominar violación indirecta por cuanto se pretende demostrar que, de acuerdo con el material probatorio existente en el proceso seguido contra mi defendido, se le da valor de imputabilidad a unas conductas desarrolladas bajo una total y absoluta enajenación mental”.

Al desarrollar el cargo así planteado manifiesta el demandante que los fallos de primera y segunda instancia tienen como fundamento “ una misma circunstancia consistente en la apreciación equivocada y errada de la presunta imputabilidad de ALEXANDER MELENDEZ REYES”, a la cual se dio valor de plena prueba de la responsabilidad en los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, error que se desprende de las genéricas afirmaciones de los falladores, que estimaron que aun cuando el sentenciado había sido declarado interdicto por la jurisdicción de familia, esa sentencia tenía sus efectos en las relaciones civiles, pero no era determinante, ni probaba plenamente que el procesado fuera inimputable.

En criterio del actor, el error del Tribunal se concreta en la equivocada inferencia lógica que hizo de la enfermedad mental que viene padeciendo el procesado, particularmente porque desconoció el concepto del Tribunal Médico de las Fuerzas Armadas, que dictaminó un trastorno disocial de personalidad con etiología multifactorial y biopsicosocial, diagnóstico con base en el cual sus familiares acudieron a la jurisdicción de familia a efectos de que se le declarara interdicto, como en efecto sucedió, para evitar así que dilapidara sus bienes.

Por ello, estima el demandante, el Tribunal debió valorar los antecedentes del fallo de familia y no centrar su análisis en la sentencia misma, porque lo relevante era el concepto médico emitido por los encargados de la evaluación mental del procesado. Por esa vía, se violaron, agrega, los artículos 27, 33, 103, 104 numerales 2 y 7 y 365 del Código Penal, por aplicación indebida ya que “ no se encuentra demostrada la culpabilidad del comportamiento de mi defendido por ausencia de responsabilidad por ser un inimputable” razón por la cual no podía ser sometido a pena sino a medida de seguridad.

En capítulo adicional del mismo cargo que el censor titula “ Lo que debió hacer el Tribunal” refiere que en el proceso no se eliminó la duda sobre la inimputabilidad, el fallador no acató las normas de la sana crítica, ni valoró racional e integralmente el acervo probatorio, error trascendental por recaer sobre el único medio de prueba que sirvió de fundamento al fallo - la sentencia de la jurisdicción de familia-, que de no haber mediado seguramente el fallo de primer grado hubiera sido revocado.

Seguidamente, en nuevo capítulo de la única censura denominado “ De la certeza para condenar”, manifiesta que la duda no fue resuelta en favor del procesado, por el parcial análisis sobre su salud mental “ pues se tomó para convalidar la confirmación del A-quo, el examen practicado al hoy condenado dejando de lado y sin precisar lo resuelto por el Tribunal Médico de las Fuerzas Armadas estableciéndose así la falencia advertida que no da fundamento legal y jurídico para declararlo responsable e imputable de estos hechos delictivos.”.

Y agrega que no obraba prueba plena para proferir fallo de condena, porque si bien la prueba otorgaba convicción de que MELENDEZ REYES participó en el reato, no acreditaba legal y jurídicamente que fuera imputable y responsable de esos hechos delictuosos. Con similares argumentos y en otro apartado del mismo cargo que subtitula como “ De la plena prueba de la responsabilidad en el proceso”, el actor refiere que lo deducido por el fallador no corresponde a lo realmente demostrado en autos, sino que se basa en deducciones subjetivas, por que si bien la sentencia de segunda instancia “se fundamentó también en los peritajes médicos que fueron oportunamente objetados declarando infundadas las objeciones por terquedad del fallador de primera instancia”, ello no eximía del deber de ponderar de acuerdo con la sana crítica los elementos de juicio incriminatorios y los que no lo eran, a fin de que sus deducciones e inferencias no resultaran lesivas de las garantías del procesado.

Si se hubiera efectuado tal ejercicio, el sentenciador habría reconocido en su favor el “ in dubio pro reo”, porque no era posible declarar al procesado “ culpable ” de la comisión de los delitos por los que fue sentenciado, como quiera que la inputabilidad es presupuesto de la culpabilidad y sobre ella subsistía duda. Con apoyo en un precedente de esta Sala del 13 de octubre de 1982, finaliza el actor manifestando que resultaría paradójico que un ciudadano que el Estado declaró siquiátricamente afectado, sea condenado por ese mismo Estado desconociendo su condición mental.

Finalmente, el casacionista eleva dos peticiones a la Sala, la primera, que identifica como principal, dirigida a que se reconozca “ la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por errónea interpretación contra ALEXANDER MELENDEZ REYES”. Y la segunda, elevada como subsidiaria, para que “ se declare la violación indirecta de la sustancial por violación del in dubio pro reo al no existir certeza o plena prueba de la responsabilidad penal de ALEXANDER MELENDEZ REYES” peticiones ambas, a la postre dirigidas hacia un mismo objetivo: que se case el fallo y en su lugar se profiera sentencia a través de la cual se declare que el procesado es inimputable y, por ende, se le imponga la correspondiente medida de seguridad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER MELENDEZ REYES no satisface los presupuestos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la su inadmisión que es la consecuencia prevista por la ley cuando se desatienden tan ostensiblemente, como aquí acontece, dichas exigencias de forma.

En atención a que el recurrente fundamenta su reproche en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por un error de apreciación probatoria, oportuno se ofrece señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala, que para desarrollar tal censura le corresponde al demandante precisar si el error cuya existencia acusa es de hecho o de derecho, además de lo cual debe también referir expresamente su especie, pues a partir de esa previsión se determinan las diferentes cargas argumentativas que deben ser abordadas por el demandante, si de lo que se trata es de presentar un adecuado desarrollo del cargo.

No obstante lo anterior, en la demanda que es objeto de examen se advierte cómo, ni al momento de formular el cargo, ni luego al señalar sus fundamentos, el actor identifica con precisión y claridad el tipo de yerro del que acusa al sentenciador, refiriendo de manera indistinta que la falencia se produjo “ en el proceso de inferencia lógica ” a partir de la cual se concluyó que el procesado era imputable, o también por trasgresión de las reglas de la sana crítica en la ponderación de los elementos de juicio, argumentos que permitirían concluir que su intención era encaminar la censura a demostrar un error de hecho por falso raciocinio.

Si embargo, en el posterior desarrollo del cargo, el demandante simultáneamente parece inclinarse por otras hipótesis para atacar la sentencia, en tanto que, de una parte refiere que el yerro se habría concretado en la omisión del sentenciador de considerar una prueba trascendente como lo era el dictamen siquiátrico practicado al procesado por la Junta Médica de las Fuerzas Armadas en el año 1994, bien para acogerlo o desecharlo, con lo que incursiona en otra modalidad de error de hecho -falso juicio de existencia por omisión-, y de otra, advierte que el juzgador declaró certeza donde sólo existía duda sobre la culpabilidad atribuible al procesado.

En este estado del análisis de la demanda, oportuno se ofrece recordar el concepto que la Sala tiene en relación con las formas de error en que aparentemente se apoya el único cargo y la argumentación que debe desarrollarse para demostrarlas, a fin de dejar en evidencia el ostensible distanciamiento que se advierte en la exposición que contiene el libelo.

Pues bien, tiene dicho la Sala que el falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando la decisión se estructura con total marginación de un medio de prueba allegado al proceso legal y oportunamente, esto es, con observancia del debido proceso probatorio, y que resulta trascendente en el sentido de la decisión. Cuando se invoca esta clase de censura corresponde al demandante identificar el medio omitido, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y de qué manera su ponderación integrada a la de los restantes elementos que configuran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.

Por su parte, el falso raciocinio, como una de las formas que puede asumir el error de hecho, se verifica cuando el fallador al discernir sobre la eficacia de una prueba quebranta las reglas de la sana crítica, declarando una verdad distinta a la que obra en el proceso. Por tal razón, la demostración de este tipo de yerro supone del actor el señalamiento del postulado científico, las pautas lógicas o las máxima de la experiencia desconocidas en el fallo, indicando, además, cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido.

Precisamente, atendiendo la diferente naturaleza de las dos modalidades de error señaladas en precedencia, en las cuales indistintamente incursiona el casacionista, deviene evidente la argumentación contradictoria que elabora para fundamentar el único cargo propuesto contra el fallo, puesto que indistintamente acusa el quebranto de las reglas de la sana crítica en la apreciación de un medio de prueba y, de manera simultánea, adjudica al fallador haberlo marginado o excluido de su análisis, resultando claro que con el primer supuesto afirma lo que con el segundo niega, todo lo cual da al traste con los requisitos de precisión y claridad que, se espera, debe ostentar la demanda para dar paso al trámite del extraordinario recurso de casación. Igualmente, aun si se hiciera abstracción de las anteriores incorrecciones, ello no permitiría declarar el cargo formalmente apto para ello, pues véase cómo el demandante no indica siquiera las presuntas reglas de la sana crítica que con insistencia pregona se desconocieron, ni completa su ataque indicando cuáles, de haber sido aplicadas, habrían conducido a que variara, de una parte las conclusiones sobre la condición de imputable del procesado y, de otra, el sentido mismo del fallo.

Tampoco cuando refiere que se omitió valorar un dictamen siquiátrico, acomete como es debido la demostración de la trascendencia de tal yerro, en la medida que se limita a señalar que de haberse considerado dicha prueba se habría declarado inimputable al procesado, sin demostrar la razón por la cual a través suyo, habrían quedado eliminadas las restantes conclusiones consignadas en el fallo atacado, en donde se hizo amplia referencia a que el estado de imputabilidad se tenía por acreditado no sólo a partir de otro dictamen siquiátrico practicado en el curso del proceso y diverso del que el actor dice fue desatendido, sino además por la versión de testigos presenciales de los hechos que dieron cuenta de las acciones y reacciones del procesado, las cuales permitieron a las instancias ubicarlo en estado de sanidad mental “ al momento ” de realizar las conductas punibles que se le reprocharon.

Tales consideraciones, que por fuerza debían ser abordadas por el casacionista en orden a demostrar que el yerro que plantea es apto para derruir los restantes fundamentos de la sentencia impugnada, fueron ignorados en los fundamentos del cargo, haciendo exclusiva mención al dictamen siquiátrico al que el ad quem otorgó mérito suasorio, sólo para señalar que en el curso del proceso la defensa lo objetó pero que el juzgador de primer grado “ tercamente” desestimó esas objeciones.

Finalmente, el reclamo contenido en el mismo cargo, pero esta vez dirigido a denunciar que no se tuvo en cuenta la duda razonable a favor del sentenciado, no corre mejor suerte. En primer término, porque debió ser planteado indicando sí lo que se pretendía denunciar era que el sentenciador había proferido condena, no empece haber reconocido que la prueba sólo generaba dudas, propiciando en tal caso la discusión por el sendero de la violación directa o si, por el contrario, que el Tribunal condenó aduciendo certeza donde sólo había duda, caso en el cual era la violación indirecta el camino adecuado para formular la censura, demostrando los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, no mediante la simple oposición del criterio del demandante al del Juzgador, postura de imposible recibo porque en tales eventos siempre prevalece el segundo sobre el primero, dada la dual presunción de acierto y legalidad con que llega a esta sede amparado el fallo del ad quem.

Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone como ya se mencionó su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Cuestión final Como quiera que la Sala advierte que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se tasó en trece (13) años, no obstante que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, de lo cual puede eventualmente derivarse violación de garantías del procesado, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto sobre este puntual aspecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXANDER MELENDEZ REYES, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.

CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).

En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

Salvamento parcial de voto (Casación 24.788) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.

Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda.

Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón