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24788(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 12 Expediente 24788 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 24788 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue CECILIA BARON VDA.

DE GALINDO. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta señalar que CECILIA BARON VDA DE GALINDO llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le reconociera el derecho a la sustitución pensional, “derecho transmitido por su esposo JOSE CARLOS GALINDO GALINDO” (folio 5), desde su fallecimiento, “15 de noviembre de 1978” (ibídem), junto con los reajustes de ley.

En sustento de sus pretensiones adujo que en su condición de cónyuge supérstite de JOSE CARLOS GALINDO GALINDO, desde su fallecimiento, solicitó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante las resoluciones 0707 de 26 de marzo de 2001 y 1142 de mayo 24 del 2001.

Afirmó la demandante que contrajo matrimonio por los ritos católicos con el causante José Carlos Galindo Galindo, quien trabajó para los Ferrocarriles Nacionales durante 16 años, 9 meses y 7 días, hasta la fecha de su fallecimiento, el 15 de noviembre de 1979; y quien hasta esa fecha fue su trabajador activo “y por consiguiente le era aplicable las convenciones colectivas vigentes para la época y en especial la Convención Colectiva de 1978” (folio 5), suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, en cuyo artículo 11, se establece la pensión de vejez, para “Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a entidades de derecho público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años” (ibídem), en cuantía proporcional al tiempo de servicio, “respeto(sic) a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de Jubilación” (ibídem).

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al responder, aun cuando aceptó el tiempo de servicio y haber negado las solicitudes de pensión hechas por la demandante, se opuso a sus pretensiones por “no cumplir los requisitos de orden legal para beneficiarse de tal prerrogativa” (folio 22); no resultando cierto que el difunto dejara causado el derecho a la pensión, pues la convención colectiva de 1978, en su artículo 11, capítulo V, consagró el derecho a la pensión de vejez, para “los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un lapso no inferior a quince años continuos o discontinuos a los FERROCARRILES NACIONALES y a entidades de derecho público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años” (folio 21), exigiendo como requisito, el cumplimiento de la edad, “circunstancia que no se configuró en este caso toda vez que el señor GALINDO falleció antes de cumplir dicha edad y el hecho de su deceso no le habilita para obtener la calidad de pensionado ni para transmitirlo a sus causahabientes” (ibídem), quedando su derecho dentro de una mera expectativa, debiendo en ese caso, cumplir los 20 años de servicios exigidos para la configuración del derecho.

Propuso como excepciones la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción “y todas aquellas que sean susceptibles de ser declaradas de oficio” (folio 22). El Juzgado mediante sentencia del 3 de abril de 2003, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer a CECILIA BARON VIUDA DE GALINDO, en su condición de cónyuge sobreviviente de José Carlos Galindo Galindo, el derecho a la sustitución pensional, “desde el 15 de noviembre de 1978, en cuantía inicial de $6.041” (folio 132), más los reajustes de ley, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal; la condenó al pago de las mesadas causadas desde el 9 de febrero de 1998, así como a las adicionales; declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero de 1998 y le impuso las costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual se confirmó la del juez de primera instancia, y se le condenó en costas en la instancia. El Tribunal dio por establecido que José Carlos Galindo Galindo prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, durante 16 años, 9 meses y 7 días; así mismo, estableció que el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo creó una pensión especial de vejez para los trabajadores que hubieren laborado con la empresa o en entidades del Estado de manera continua o discontinua por un lapso no inferior a 15 años y arribado a los 60 años de edad.

El Tribunal en su razonamiento sostuvo: “De manera que al haber laborado los causantes por más de 15 años en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y haber fallecido antes de cumplir la edad exigida por la norma convencional, tiene derecho sus causahabientes (cónyuge supérstite, compañera permanente o hijos menores o inválidos) a disfrutar de la pensión que le hubiera correspondido al cónyuge, compañero o padre” (folio 148).

Continuó diciendo el Tribunal: “No le asiste, pues, razón al apoderado judicial de la entidad demandada, cuando expresa que el ex trabajador no reunían(sic) la totalidad de requisitos exigidos por la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación, porque en tratándose de sustitución pensional basta con que el trabajador fallecido haya laborado el tiempo requerido por la norma (legal o convencional), para tener derecho a ésta prestación, no es necesario, entonces, que haya cumplido la edad allí prevista, como claramente lo permite la ley 12 de 1975, artículo 1º al señalar “tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.” Una vez cumplido los 15 años de servicios el trabajador ferroviario tiene derecho a una pensión especial de jubilación por vejez, cuyo monto es proporcional al tiempo servido, respecto a la que le hubiere correspondido en caso de completar los requisitos para tener derecho a la pensión plena de jubilación, esa es al(sic) diferencia entre estas dos pensiones vigentes en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De ahí, que si el ex trabajador hubiera laborado 20 años y hubiera fallecido a la edad de 60 años o más tendría derecho a la pensión plena y no a la especial del artículo 11 transcrito” (folios 148 y 149). Para el ad-quem, no resultan propias las argumentaciones de la demandada respecto de la terminación de la relación laboral, por cuanto la pretensión pensional solicitada no corresponde a la concedida por la Ley 171 de 1961, sino a la del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, “que no impone otro requisito que el haber laborado por más de 15 años” (folio 149), el cual estaba satisfecho al momento del fallecimiento del trabajador.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 20, cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 28, ibídem), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar, “absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 14, ibídem).

Por tal razón le formula un cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal, de aplicación indebida de los artículos “30, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, 5, 11 y 49 de la ley 6ª de 1945, 1618 del CC, 177 y 184 del CPC, 60, 61 y 146 del CPT” (folio 15, cuaderno 2). Asevera que a dicha violación se llegó, como consecuencia de los errores de hecho que se determinan a continuación: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el ex trabajador JOSE CARLOS GALINDO GALINDO acreditó su calidad de beneficiario de la convención colectiva. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Lucía María Robles Moreno tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional. “3. No dar por establecido, que por disposición del Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo para tener derecho a los beneficios convencionales es requisito que el beneficiario aporte las cuotas para el Sindicato que suscribió la correspondiente convención colectiva” Después de transcribir las consideraciones del Tribunal y apartes de las sentencias 4606 del 5 de diciembre de 1991 y 1733 del 25 de noviembre de 1987, asevera que la convención es aplicable a los afiliados o quienes posteriormente se afilien al sindicato que la suscribió; o cuando dicha organización agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, puesto que tales beneficios, según lo tiene asentado la jurisprudencia, no se extienden de pleno derecho a todos los trabajadores.

Para finalizar argumenta el recurrente lo siguiente: “Si el sentenciador hubiese apreciado que dentro del expediente no existe prueba que el señor JOSE CARLOS GALINDO GALINDO haya sido afiliado al Sindicato Único Nacional de Trabajadores Ferroviarios “SINTRAFER”, quien suscribió la convención colectiva; y que tampoco existe indicio de que hubiese cotizado para dicho Sindicato y que dicho(sic) Agrupación no congregó a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, fácilmente hubiera podido deducir que por tal motivo no le era aplicable el beneficio convencional en que fundamentó la condena” (folio 20, cuaderno 2).

La oposición por su parte confuta el cargo aduciendo la presentación de hecho nuevo en casación, por cuanto la discusión en las instancias versó sobre la falta del requisito de tiempo de servicio del trabajador fallecido; siendo el argumento actual jamás esgrimido por la recurrente, aun cuando la afirmación de la demandante en la demanda inicial, de que Galindo Galindo era beneficiario del derecho prestacional convencional, “no fue negada por la demandada en ningún momento” (folio 27, cuaderno 2), por lo mismo debe tenerse como cierta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda que la censura centra su argumentación en la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, por no existir prueba de que el trabajador fallecido estuviera afiliado al sindicato de trabajadores; indicio de que estuviere cotizando a dicha organización sindical; o prueba de que ésta agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada.

Sin embargo, tal y como lo dice el opositor, la aplicación de los beneficios convencionales al trabajador fallecido, con base en su condición de afiliado al sindicato que la suscribió o al número de trabajadores que agrupa, no fue materia de discusión durante las instancias del proceso, pues habiéndola afirmado la demandante en su demanda, cuando asevera que se tenía derecho a la pensión especial de vejez del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, por haber laborado durante más de 16 años; al no controvertir la demandada la argumentación sobre la calidad de beneficiario del trabajador fallecido de la convención colectiva de trabajo, se entiende como aceptada dicha afirmación. Pues como se desprende de la demanda inicial, su contestación y de la propia sentencia acusada, como piezas fundamentales del proceso, la discusión planteada por la aquí recurrente, giró en torno a la falta de requisitos en cuanto a la edad, que según dijo, se truncó con la muerte del trabajador y el tiempo de servicio, por cuanto al no completar la edad, el tiempo debía ser igual a 20 años.

Aparte de esta deficiencia, la recurrente pretende demostrar con su argumentación, que el Tribunal en su análisis incurrió en posibles yerros fácticos por la inadecuada apreciación y valoración de pruebas integrantes de evidencia, empero tampoco cumple con el deber que le impone el mismo artículo 90 de la misma normatividad, el cual dice que, de estimarse que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió. Olvida la impugnante que la función de la Corte en el recurso extraordinario de casación es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, sin competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Es por ello, que para cumplir la Corte con el objeto del recurso extraordinario, que el recurrente para la demostración del cargo, requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso.

Pues no es función de la Corte en tanto actúa como tribunal de casación enmendar las deficiencias en que incurre quien acusa la sentencia. Y en este caso, palmariamente resulta, que el recurrente omitió además de singularizar las pruebas, demostrar a través del examen lógico probatorio, los yerros en que dice haberse incurrido. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que CECILIA BARON VIUDA DE GALINDO le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia