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24787(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.787. CASACIÓN JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO Proceso No 24787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 063 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo dictado el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, mediante el cual lo declaró responsable junto con JAVIER ALONSO URIBE ZAPATA del delito de homicidio agravado, imponiéndoles 30 años de prisión y las accesorias de ley.

HECHOS: Los hechos que dieron origen a la actuación penal fueron resumidos en la providencia recurrida, así: A eso de las 11: 00 de la mañana del jueves doce (12) de febrero de 2004, el señor Franklin Alejandro Aristizábal García concurrió al establecimiento Domifrutas, situado en la calle 2 Sur Nro. 65 – 146, frente el cementerio Campos de Paz en la ciudad de Medellín, con el objeto de cumplir una cita.

Mientras esperaba pidió un salpicón y luego crema, oportunidad en la cual hicieron presencia en el lugar dos hombres que, sin mediar palabra, le dispararon repetidamente con un arma de fuego. El lesionado falleció allí mismo como consecuencia de las graves heridas recibidas. Los agresores huyeron en un taxi marca Dacia de placas TIP 719, afiliado a Tax Andaluz, que los esperaba con el motor encendido y las portezuelas abiertas a unos cuantos metros del citado establecimiento.

Vecinos del sector avisaron inmediatamente al número único de la Policía Metropolitana sobre lo sucedido e informaron las características y el número de la placa del vehículo. La policía dispuso un rápido operativo que culminó minutos más tarde, con la inmovilización del vehículo reportado y la captura de sus dos ocupantes: Javier Alonso Uribe Zapata, que lo conducía y Juan David Álvarez que lo acompañaba en la banca posterior, los cuales fueron dejados a disposición de la fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos en el acápite anterior fueron vinculados con indagatoria JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO y JAVIER ALONSO URIBE ZAPATA, a quienes se les impuso detención preventiva.

Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación se calificó el sumario el 3 de junio de 2004, acusándolos por el delito de homicidio agravado. La causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, despacho que junto con la Sala Penal del Tribual Superior de dicha capital profirieron los fallos de instancia, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por los incriminados, habiéndose presentado demanda de casación a nombre de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO, por lo que el a-quen, mediante providencia del 9 de noviembre de 2005 declaró desierto el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO URIBE ZAPATA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación del artículo 220 del C.P.P., el apoderado de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO acusa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de haber violado indirectamente la ley sustancial, al incurrir en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento a la condena.

En la investigación declararon ANDRÉS GRANADO ZULETA, EINSTEIN ARLEY TOBÓN ESCUBERO y RENSON ALEXANDER VARGAS PABÓN, quienes se encontraban frente al lugar donde se estacionó el vehículo de placas TIP-719, explicando que dos de los ocupantes se bajaron y el conductor se quedó esperando, éste era JAVIER ALONSO URIBE ZAPATA. En la indagatoria se dejó constancia que JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO tenía una estatura de 1.90 Mts., hecho que para el recurrente descarta su presencia en el lugar del crimen, porque el investigador judicial en su informe señala que quienes dispararon medían 1.75 Mts. de estatura.

En el fallo de condena se tuvo como hecho indicador el resultado positivo de la prueba de absorción atómica, pero para el recurrente, éste no tiene ninguna lógica y soporte, porque si el conductor no se bajo del vehículo y fue capturado instantes después, la experiencia y la lógica nos enseña “que es una prueba inexistente en contra de JUAN DAVID”.

El juzgador incurrió en distorsión de la prueba al apreciar la presencia de JUAN DAVID en el lugar de los hechos, porque él no era una de las dos personas que subieron al vehículo. La inferencia lógica del fallador quebranta las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia), lo que “entraña tergiversación de la prueba”. De haberse aplicado dichas reglas en la apreciación de la prueba testimonial con las que se pretendía demostrar el hecho indicador la valoración hubiese sido distinta.

Las malas justificaciones carecen de apoyo probatorio, pues JUAN DAVID ÁLVAREZ señaló en la indagatoria que no participo en los hechos. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada profiriendo fallo absolutorio a favor de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de si cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. En consecuencia, la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando, la técnica que exija la causal seleccionada, los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), aspectos con los cuales debe corresponder con lógica y coherencia la petición que se formule.

Por lo tanto, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, pues ello escapa al objeto del recurso de casación. Para cumplir con las exigencias formales de la demanda es necesario construir de manera completa el argumento, de tal manera que se ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico.

Explica lo anterior, claramente, que la sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo. De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución, a menos que se presente la hipótesis oficiosa a que se refiere el artículo 216 del C.P.P., situación que de una vez debe advertirse no se presenta en el caso de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO. 2.

Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda en el cargo que presenta el defensor del procesado JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magnitud obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio, por las siguientes razones: 2.1.

La violación indirecta de la ley sustancial le es atribuida al Tribunal de Medellín por incurrir en falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por ANDRÉS GRANADO ZULETA, EINSTEIN ARLEY TOBÓN ESCUBERO y RENSON ALEXANDER VARGAS PABÓN, sin embargo, de las que se predica simultáneamente desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su apreciación, desacierto con base en el cual se reprochan las inferencias a las que llegó el fallador en la sentencia recurrida, atribuyendo a la violación de la lógica, la ciencia y la experiencia el medio para la “tergiversación” de la referida prueba.

Inane resulta en este caso el ejercicio realizado en la demanda para demostrar el ataque formulado contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, pues fue desconocida la naturaleza y el alcance de los motivos de casación por la vía del error de hecho, al vincular el yerro del sentenciador con la identidad y simultáneamente con la aplicación de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba testimonial allegada al proceso, propuesta que desconoce la exigencia prevista en el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P., pues los cargos excluyentes deben formularse de manera subsidiaria.

Los fenómenos jurídicos a los cuales recurrió el impugnante para desarrollar el cargo y establecer la ilegalidad del fallo impugnado, corresponden a errores de hecho de diferente naturaleza y alcance, la distorsión corresponde al falso juicio de identidad y las reglas de la sana crítica al falso raciocinio, lo cual le impedían a la censura su alegación en forma simultánea, bajo un mismo cargo y respecto de las mismas pruebas, como efectivamente lo hizo, pues de esta manera el discurso se torna confuso e incoherente. 2.2.

El falso juicio de identidad por distorsión, aducido en el cargo, se refiere estrictamente al contenido material de los medios probatorios. Su establecimiento implica confrontar el contenido de la prueba con el fallo impugnado, de la prueba sobre la cual se hace recaer el yerro y la apreciación que de ésta hizo el fallador, a fin de establecer la existencia de aquél y a su vez la incidencia del mismo en la orientación de la sentencia. El recurrente no refirió el contenido de los testimonios ni del fallo de segunda instancia en relación con la apreciación que hizo de los mismos, para evidenciar el error de identidad que se le atribuye al juzgador, en el sentido de que sus apreciaciones no concuerdan con el contenido material de la prueba testimonial. 2.3.

Sostiene el demandante que en la indagatoria se dejó constancia que JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO tenía una estatura de 1.90 Mts., premisa con base en la cual concluye que el procesado no estuvo en el lugar del crimen, pues el investigador judicial en su informe señala que quienes dispararon medían 1.75 Mts. de estatura. Las apreciaciones del recurrente no enfrentan el contenido de la prueba con el del fallo para evidenciar el yerro de identidad, dejándose el supuesto desacierto del Tribunal sin demostración. 2.4.

Y, examinado técnicamente el reproche, en cuanto a la prueba indiciaria, el demandante desatendió las orientaciones que en esta materia ha dado la jurisprudencia de la Sala, pues censuró simultáneamente el hecho indicante y la inferencia lógica de los indicios que se tuvieron como prueba de cargo para responsabilizar penalmente a JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO, relacionados con el resultado positivo de la absorción atómica, la presencia del inculpado en el lugar de los hechos y la mala justificación dada por aquél en la indagatoria.

En este caso ignoró por completo el demandante los principios que se deben seguir cuando la violación de la ley sustancial se dice haber ocurrido a través de la prueba indiciaria, pues en tales casos el hecho indicador, por ingresar al proceso a través de un medio de prueba, contra él se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir el falso raciocinio, debiéndose añadir que resulta inocuo reprochar ésta última si se ha cuestionado la fuente de aquél. El censor incurre en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria (el actor lo omitió). 2.5.

Los cuestionamientos que se hacen al amparo del falso raciocinio no son afortunados en la demanda, pues aludió a supuestas violaciones a las reglas de la lógica, experiencia y la ciencia, sin hacer referencia a los supuestos con base en los cuales invocaba el quebrantamiento de la sana crítica, infiriéndose de lo expuesto que el ataque hecho al fallo recurrido es además de incompleto sustentado con argumentos que no trascienden la simple disparidad de criterios con el juzgador. 3.

La doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias definitivas, tenía que ser desvirtuada por la recurrente, demostrando la apreciación errática atribuida al juzgador, por qué lo era y cuál su trascendencia en relación con la orientación de la sentencia recurrida, omisiones que desdicen de la idoneidad formal de la demanda. 4. El recurrente, incurre en una mezcla indebida de los motivos de casación que dan lugar al error de hecho en la violación indirecta de la ley sustancial, demostrativos de la confusión conceptual acerca de su naturaleza y alcance. 5.

El reparo en los términos en que fue formulado adolece de la claridad y precisión que la ley exige en su formulación, desarrollo y comprobación, pues no ofrece el raciocinio necesario para determinar cuál de los errores de hecho referido es el atribuido al fallo del Tribunal de Medellín, incoherencia que hace imposible determinar realmente la inconformidad del recurrente. 6.

Cuando en sede de casación se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el censor concrete y demuestre la configuración de las hipótesis de desacierto aducidas, como de igual modo debe acreditar la incidencia que tuvo el error en la orientación del fallo, mediante el señalamiento específico de la manera cómo la decisión habría modificado su sentido de no haberse incurrido en el yerro denunciado.

Pues bien, el demandante planteó algunos problemas jurídicos relacionados con la apreciación de la prueba, pero no demostró error alguno en el que haya incurrido el Tribunal y que debiera se objeto de consideración de fondo por parte de la Corte a través del recurso extraordinario de casación, según se deduce del examen que se hace en los párrafos anteriores, por lo que la demanda debe inadmitirse al no cumplir los requisitos formales.

En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JUAN DAVID ÁLVAREZ ARANGO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se declara desierta la impugnación. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1