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24785(15-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad.: 24785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 24785 Acta N° 41 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco(2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER QUECÁN MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B. S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES. - JORGE ELIÉCER QUECAN MORENO demandó a la citada Empresa con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, por haberle prestado servicios por más de 15 años y haber sido despedido sin causa justificada. Como apoyo de su pedimento manifestó que laboró en la Empresa convocada a proceso como trabajador oficial entre el 12 de julio de 1971 y el 21 de febrero de 1990, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, habiendo mediado el pago de la correspondiente indemnización. El último cargo desempeñado fue el de Supervisor Reparador de Abonados con un salario promedio de $412.753,oo mensuales.

Cumplió 50 años de edad el 18 de marzo de 2000. (Fls. 8 a 10). La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el nexo laboral, pero frente a los demás hechos manifestó no constarle su existencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica o innominada.

(Fls. 93 a 97). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 17 de mayo de 2002, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, E.T.B. S.A. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 133 a 139). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que para la época de desvinculación del actor, 21 de febrero de 1990, la Entidad demandada era un Establecimiento Público, por lo tanto, en principio, todos sus servidores ostentaban la calidad de empleados públicos, a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas quienes se consideran trabajadores oficiales, y advierte que “convencionalmente o estatutariamente no puede precisarse que (sic) actividades pueden ser desempeñadas por el personal vinculado a través de un contrato de trabajo” y se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 30 de octubre de 1995.

Se refiere el Tribunal a que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor Reparador de Abonados; entonces, no acreditó teniendo la carga de la prueba, la calidad de trabajador oficial alegada, pues “el contrato de trabajo suscrito entre las partes no logra desvirtuar el aserto medular del fallo recurrido conforme al cual no se acreditó en el informativo que el demandante desempeñara funciones encaminadas al mantenimiento o sostenimiento de obras públicas.

Finaliza diciendo que no es en las convenciones colectivas ni en los contratos de trabajo donde se define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, sino que ello está deferido al Congreso o al Gobierno según el caso, sin que la voluntad de los contratantes intervenga en aspectos que son de orden público. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria de la Ley sustancial, por INFRACCION INDIRECTA proveniente de la equivocada apreciación de pruebas ”.

Las disposiciones trasgredidas son los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, así como los artículos 4° del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 1848 de 1969, 5° inciso 2° del Decreto 3135 de 1968; y como violación de medio los artículos 187 del C. de P. C. y 60 y 61 del C. P. L.. Los yerros manifiestos de hecho son los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE ELIÉCER QUECAN MORENO, en la E.T.B., Empresa demandada durante la relación laboral ostentaba la calidad de servidor público.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JORGE ELIÉCER QUECAN MORENO, en la Empresa demandada durante el vínculo laboral tenía la calidad de trabajador oficial”. Las pruebas que se denuncian como apreciadas con error son la liquidación definitiva de 11 de julio de 1990 (fls. 3 y 4) y el contrato de trabajo (fl. 108). En su demostración indica el recurrente que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, tienen la calidad de trabajadores oficiales las personas vinculadas por una relación de carácter contractual laboral.

Agrega que en la liquidación definitiva se consigna que la última función desarrollada por el actor fue la de Supervisor Reparador de Abonados, es decir, “la persona encargada de realizar la Supervisión del mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de abonados y cumplir con las reinstalaciones de las mismas, es decir, las líneas telefónicas”.

En el contrato de trabajo celebrado el 12 de julio de 1971, las partes consignaron expresamente que “se ha celebrado el presente contrato, para atender una obra o labor determinada consistente en recibir entrenamiento y ejecutar prácticas relacionadas con la reparación de teléfonos debido a razones de orden técnico y con motivo del recargo de trabajo en esta área por el aumento de daños en las líneas causados por el mal tiempo ”.

De las pruebas anteriores, debió concluir el Tribunal que las actividades desarrolladas por el demandante como Supervisor Reparador de Abonados corresponden a labores de instalación, conservación, restauración y mantenimiento de redes de abonados que tiene la Empresa en los edificios y casas de Bogotá. Estas funciones hacen parte de la construcción y sostenimiento de obras públicas, “ya que obra pública no es sólo construcción y sostenimiento, sino también instalación, conservación, restauración, mantenimiento y en general cualquier otro trabajo material ”, según ha sido definido por tratadistas de Derecho Laboral Administrativo, por lo que el actor tenía la condición de trabajador oficial.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Previamente, es de advertir, que para la Sala es claro que el cargo primero se orienta por la vía indirecta; en esa medida, a pesar de la imprecisión técnica en que incurre el recurrente al no citar el concepto de violación, ha de entenderse que se refiere a la aplicación indebida que es propia al sendero de acusación escogido por el censor.

La crítica neurálgica que se le hace al fallo del Tribunal, reside en no haber tenido por demostrada la calidad de trabajador oficial del actor, error en que habría incurrido el sentenciador como consecuencia de la equivocada estimación del contrato de trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales. Observado el contrato de trabajo obrante al folio 108, encuentra la Corte que el demandante tenía como funciones “atender una obra o labor determinada consistente en recibir entrenamiento y ejecutar prácticas relacionadas con la reparación de teléfonos debido a razones de orden técnico y con motivo del recargo de trabajo en esta área por el aumento de daños en las líneas causados por el mal tiempo”.

Esas actividades las cumplió hasta el final de la relación laboral, pues tal como consta en la liquidación definitiva que se observa al folio 3, también denunciada por el impugnante como estimada con error por el Tribunal, aparece que el último cargo desempeñado por el señor Quecán Moreno fue el de “Supervisor Reparador Abonados”. Las tareas cumplidas por el demandante en la reparación de líneas telefónicas, de conformidad con los elementos probatorios señalados, evidentemente corresponden a un cargo técnico, directamente relacionado con actividades atinentes a una obra una pública.

Es cierto que la Corte en varias oportunidades ha señalado que no existe equiparación entre obra pública y servicio público. En efecto, en sentencia de 27 de febrero de 2002, rad. 17729, dijo textualmente: “no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese sólo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral”.

Sin embargo, resulta incuestionable que para la prestación del servicio público, se requiere por lo general una infraestructura compuesta por edificios, carreteras, puentes, tanques de agua, redes eléctricas, etc., que caben por su dimensión física dentro del concepto de obra pública en su construcción o cuando se atiende su conservación o reparación. En esos términos, la actividad que cumplía el demandante de mantenimiento de las redes telefónicas para una prestación óptima del servicio de telecomunicaciones, en cuanto atañe a la conservación y reparación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público, queda comprendida dentro del criterio de obra pública.

Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que se le endilga y en consecuencia, el cargo es próspero. Dado el éxito del ataque, la Sala queda relevada de estudiar los cargos restantes, en cuanto persiguen el mismo objetivo. En sede de instancia ha de señalarse, que se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: a) Que el señor Jorge Eliécer Quecán Moreno prestó servicios a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, entre el 12 de julio de 1971 y el 21 de febrero de 1990, es decir, por espacio de 18 años, 7 meses y un día. b) Que fue despedido sin justa causa, tal como se infiere de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la liquidación definitiva, al habérsele reconocido indemnización por ese concepto (fls. 2 y 3). c) Que cumplió 50 años de edad el 18 de marzo de 2000, tal como se deriva de la copia del Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá (fl. 5). d) Que el último salario promedio devengado fue la suma de $412.753,86 mensuales.

Lo anterior significa, que el demandante como trabajador oficial que fue de la Empresa convocada a proceso, tal como quedó definido en casación, es acreedor a la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que otorga el beneficio a estos servidores cuando fueren despedidos sin justa causa después de 15 años de servicios, y cuyo pago debe hacerse a partir de cuando cumplan los 50 años de edad, exigencias que como se vio han sido satisfechas por el señor Quecán Moreno. En consideración a que el retiro del trabajador oficial se produjo antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el que se hubiera acreditado la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no impide el reconocimiento de la pensión deprecada.

Así lo ha definido la Corporación, entre otras en sentencia de 5 de febrero de 2001, rad. N° 14.328, en uno de cuyos apartes dijo, a la letra: “Por tanto, no existe aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto son hechos indiscutidos por el censor que el demandante fue trabajador oficial de la demandada, en la cual laboró de manera ininterrumpida durante más de 11 años y de la que fue despedido sin justa causa en 1992.

Tal precepto, así lo ha sostenido invariablemente esta Sala de Casación, se mantuvo vigente, aún después de expedida la Ley 50 de 1990, respecto de trabajadores oficiales afiliados o no al sistema pensional. Sólo cuando comenzó a regir en estos aspectos la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de la pensión sanción a los trabajadores estatales cuyas entidades empleadoras no los tuvieren incorporados en el mencionado régimen”.

Teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el salario promedio del último año, el monto inicial de la pensión se fijará en la suma de $287.680,85, la cual será reconocida a partir del 18 de marzo de 2000, fecha en la cual el demandante cumplió los 50 años de edad, más los incrementos legales y mesadas adicionales. Para efectos de determinar la condena, se ha de considerar que para el año 2001, el valor de la mesada fue de $312.852,92; para el 2002, de $336.786,17; para el 2003, de 360.327,53; para el 2004, de $383.712,78; y para el 2005, de $404.817,oo.

Realizadas las operaciones correspondientes, el valor de las mesadas adeudadas incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta febrero de 2005, asciende a la suma de $23’610.309,oo, cifra por la cual será condenada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B. S.A. E.S.P., sin perjuicio de la obligación de continuar pagando la pensión sanción hacia el futuro en cuantía mensual equivalente a $404.817,oo para el año 2005 más los reajustes de ley, y las mesadas adicionales, la cual en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, sólo queda a cargo de la entidad demandada el mayor valor entre ambas prestaciones si lo hubiere.

Por lo indicado, la Corte en sede de instancia, revocará el fallo del Juzgado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión sanción, en los términos explicados. Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JORGE ELIÉCER QUECÁN MORENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P..

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 17 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió de la pensión sanción, y en su lugar, CONDENA a la entidad demandada por ese concepto, a partir del 18 de marzo de 2000. Se determina que la suma debida por concepto de mesadas pensionales atrasadas, por las cuales se fulmina condena contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., asciende a la suma de veintitrés millones seiscientos diez mil trescientos nueve pesos ($23’610.309,oo), incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta febrero de 2005.

El valor de la mesada a pagar en adelante, se fija en la cantidad de $404.817,oo más los incrementos de ley y las mesadas adicionales, que deberá ser pagada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, sólo queda a cargo de la entidad demandada el mayor valor entre ambas prestaciones si lo hubiere.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria I. SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO EXP N° 24785 Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión final adoptada por la Corte en el asunto bajo examen, debo sin embargo aclarar mi voto respecto de una parte de la motivación de la sentencia, especialmente aquella que se remite al fallo de casación del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, en cuanto allí se dijo que “no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc, determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral”.

II. He sostenido en anteriores salvamentos de voto y hoy lo ratifico, que la persona que presta servicios en actividades de construcción y mantenimiento de una obra pública, es trabajador oficial, sin importar si la obra pública es un bien fiscal o un bien de uso público, pues hay que tener necesariamente en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refeccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.

Dentro de esta noción, están comprendidos, por supuesto, aquellas obras que pueden ser públicas por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado. La Jurisprudencia Colombiana, particularmente sobre el tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija.

Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987). En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto. Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ