Proceso Nº 15 Casación 24.784 ÁLVARO ASDRÚBAL PRIETO PÉREZ Proceso No 24784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 4 de mayo del 2005, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali declaró al señor Álvaro Asdrúbal Prieto Pérez autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte de armas de defensa personal.
Le impuso 25 años y 6 meses de prisión, 20 de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. Finalmente, lo absolvió del cargo de hurto calificado agravado. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de agosto siguiente.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7:45 de la mañana del 15 de mayo del 2004 Luis Eduardo Rosero Oviedo, a bordo de su motocicleta, salió de su residencia de la carrera 33 A con calle 27 de la ciudad de Cali.
En sentido contrario, se acercó un hombre, que llevaba una camiseta envuelta en su mano. De ésta sacó una pistola y, amparado en que aquel detuvo la marcha para contestar una llamada por su teléfono móvil, le disparó en 9 oportunidades, la mayoría dirigidas a su cabeza, causando su deceso. El agresor le quitó el arma a la víctima y salió corriendo.
Varios integrantes de la Policía que prestaban vigilancia cerca del lugar escucharon los disparos, se hicieron presentes y vieron que el hombre que se alejaba con el arma en la mano se subió a una motocicleta que lo esperaba. El vehículo emprendió carrera, siendo perseguido. Hubo un cruce de disparos. Por unos momentos los agentes perdieron de vista la moto.
Al llegar a la calle 27 con carrera 39, la ciudadanía les informó que “los sujetos se golpearon con un taxi y cayeron de la moto”, pero siguieron en la huida. A la altura de la calle 26 fue capturado John Jairo Cárdenas Hernández, quien iba herido y llevaba el elemento bélico. En la calle 25 con carrera 39 fue aprehendido Álvaro Asdrúbal Prieto Pérez, quien, igualmente lesionado con disparo de arma de fuego, se movilizaba en la moto.
Ésta mostraba daños en su parte delantera. El 7 de septiembre del 2004 Cárdenas Hernández aceptó los cargos que le formuló la fiscalía por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas, para acogerse a sentencia anticipada. Adelantada la investigación, el 27 de ese mes la fiscalía acusó a Prieto Pérez como coautor del concurso de esas conductas.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. El casacionista dedicó su esfuerzo a elaborar un escrito con su personal presentación de los medios de prueba y el alcance que, en su concepto, ha debido dárseles, estudio que se opone a las conclusiones de las sentencias.
Ese procedimiento, que podría ser admisible en las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como es debido, resulta extraño en sede de casación. En ésta, a través de la indicación y demostración de precisos errores, compete al recurrente probar la ilegalidad del fallo del Tribunal, lo que no se logra a partir de la simple pugna con las inferencias de los jueces, las que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser resquebrajada en la forma indicada.
La Sala debe reiterar, como desde antaño ha sido dicho, que el recurso extraordinario, precisamente por esto, no constituye una tercera instancia, ni el Tribunal de casación hace las veces de superior funcional de los jueces del proceso. Por tanto, no se puede acudir a él para reabrir debates ya superados. 2. El demandante, si bien mencionó que el Ad quem infringió la ley sustancial (no dijo cuál) al incurrir en error de hecho por trasgresión a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), no concretó cargo alguno. La postulación de ese yerro exigía al censor la carga, que no cumplió, de especificar cuál o cuáles fueron los medios probatorios valorados erradamente, con el señalamiento de las leyes científicas, las reglas lógicas o los postulados de la experiencia que, en cada caso, fueron desconocidos por el fallador, como también las leyes, las reglas o los postulados que eran aplicables. 3.
En contra de lo que manda el legislador, presentó cargos excluyentes, porque entremezcló referencias al error de hecho por falso raciocinio, que, de haber existido, exigiría sentencia de reemplazo, con alusiones a la vulneración al debido proceso, cuya solución sería la nulidad, que, obviamente, descartaría el proferimiento de un fallo de fondo. 4.
El defensor citó algunos estudios sobre la flagrancia y parece (porque no fue claro al respecto) que discrepa de la conclusión judicial respecto de que su acudido fue aprehendido en ese estado de evidencia probatoria. Sin embargo la fijación que el demandante hizo de los hechos, niega la censura, pues allí dejó en claro que el imputado fue visto cuando recogía en su moto a quien realizó los disparos, que con el señalamiento de la ciudadanía fue seguido por la policía, que con la moto estrelló un taxi y que fue capturado estando al mando de aquella, la cual mostraba señales claras de aquel encuentro, y que Prieto Pérez presentaba una herida de arma de fuego, producto del cruce inicial de disparos.
Además, que el conductor del taxi reconoció la motocicleta y al detenido. Esa valoración del casacionista dejó sin fundamento la queja, porque con ella señaló que la captura sí se dio dentro de las condiciones que el artículo 345.2.3. del Código de Procedimiento Penal define como flagrancia. 5. Bajo el título de “La duda”, el defensor se dirigió al fiscal, le cuestionó que hubiera cerrado la investigación y le pidió que no profiriera resolución acusatoria, en equivocación evidente, porque la vía extraordinaria exige probar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia. 6.
El recurrente presentó algunas quejas aisladas, sin demostración alguna, sobre los indicios deducidos por el Tribunal. Pero faltó a la técnica, pues reiteradamente la Sala ha explicado que ésta exige del censor que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al primero, debe acreditar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción, en tanto que si acusa la deducción lógica le compete verificar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se cayó en un yerro de hecho por falso raciocinio; finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la demostración del hecho indicador y del proceso de inferencia. 7.
No obstante anunciar un falso raciocinio, párrafos adelante el impugnante dijo que se incurrió en falso juicio de identidad, pero no solo no concretó cuáles pruebas fueron distorsionadas en su contenido real, sino que aclaró que el yerro se presentó “en la forma de suposición de prueba”, descripción ésta que se relaciona no con aquel sino con el falso juicio de existencia. La Sala no observa que se hubiesen afectado las garantías fundamentales ni que se incurriese en causal de nulidad que obligue a su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1