Micelio
24783(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24783 José Ángel Rodríguez Ochoa Vs. Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. –ALMACAFE-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24783 Acta No. 99 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ OCHOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ S. A..

ANTECEDENTES JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ OCHOA demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ S. A., para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, para que sea condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de uno y otro; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin la autorización legal y de los intereses cobrados ilegalmente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños subjetivos morales ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 24 de marzo de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1993, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $340.798.00 y su promedio $771.355.02, que está integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, bonificación fondo de ahorros o bonificación fondo 5, que no es otra cosa que una prima anual, más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional liquidada el último día de servicio y, por último, 1/12 parte de las horas extras del último año; que para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó los pagos recibidos por concepto de bonificación fondo 5, bonificación por retiro y la prima de vacaciones; que su último cargo fue el de Auxiliar de Contabilidad en Bogotá; que durante toda la prestación del servicios la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federación Nacional de Cafeteros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; que durante la vida laboral la demandada le hizo préstamos de consumo, por los cuales le cobró intereses de tipo comercial; que el día 12 de enero de 1994 compareció al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo amenazas realizadas por la demandada, a suscribir un acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez sólo se limitó a hacerla firmar; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues lo hizo incurrir en error y actuó sobre él con medios coercitivos; que la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984 y el 3º de la convención colectiva de 1982; que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo sólo la ordenará el gerente; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada; que a pesar de haberlo solicitado la demandada no le hizo practicar el examen médico de egreso.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 47 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente reconoció el contrato de trabajo, sus extremos, el último salario básico y que celebró con el actor una conciliación. Lo demás o no es cierto o debe probrarse. En su defensa propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2004 (fls. 533 - 540), declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2004 (fls. 562 - 570), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la alzada al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, con base en el acta de conciliación (fl. 166), que las partes acordaron terminar el contrato de trabajo; que la demandada le reconoció al actor determinadas sumas de dinero por liquidación final y definitiva de prestaciones sociales, que el trabajador aceptó; que, igualmente, recibió el demandante $12.000.000.00 a título de suma conciliatoria y $1.687.133, correspondientes a bonificación por retiro del fondo 5; y que el actor declaró a paz y salvo a la demandada por todos los conceptos provenientes de la ejecución y extinción de la relación de trabajo.

Luego analiza el ad quem los efectos de cosa juzgada de todo acuerdo conciliatorio válidamente celebrado, con la intervención del funcionario competente, citando, al efecto, jurisprudencia de esta Sala, para seguidamente, concluir respecto al caso debatido, lo siguiente: "En caso bajo examen, se tiene que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por mutuo acuerdo, mediante celebración de CONCILIACIÓN en tal sentido, con observancia de los lineamientos legales y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles.

"De igual manera se sabe que el actor declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y lo derivado de afiliación al fondo 5 de bienestar social y fondo de asistencia social, así como a la forma de terminación del contrato.

"Luego, a juicio de la Sala, las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un pleito futuro, al conceder una y aceptar la otra, la bonificación para la prevención en caso dado de un eventual pleito futuro, que en definitiva es el móvil de quienes concilian. "En este orden de ideas no es posible desconocer las consecuencias que la ley otorga a este fenómeno y menos aún, ignorar el sano entendimiento con que armonizaron las partes la forma de terminar el vínculo laboral.

"Así entonces, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, amen que no probó la parte actora - gravada con la carga de la prueba - que el consentimiento dado en este acto estuviese viciado de error, fuerza o dolo, ya que el hecho de ofrecer la entidad una compensación en dinero o especie para que aceptara terminar el contrato, no puede calificarse por si mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra la actora; luego, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada que no puede ser modificada por decisión alguna." Transcribe apartes del fallo de esta Corporación del 4 de marzo de 1994, sobre la conciliación, para terminar concluyendo, que: "En consecuencia, se tiene que el acuerdo se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, máxime - se repite - cuando dentro del informativo la parte actora no probó que el acuerdo estuviese viciado de error, fuerza o dolo ya que esta circunstancia no surge de los diversos elementos probatorios.

"Así entonces, como quiera que el demandante estuvo de acuerdo en suscribir voluntariamente acta de conciliación, debe por tanto someterse a lo allí estipulado, pues fue la voluntad de las partes y, por consiguiente las obliga; amén que los efectos de la CONCILIACIÓN deben ser plenos y mal puede escindirse su contenido, dado que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, y en la misma intervino un juez laboral." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación y se revoque la decisión del a quo y se accedan a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero y el segundo con el cuarto, toda vez que comparten igual planteamiento entre sí, denuncian un mismo cuerpo normativo y la vía escogida es igual.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por "infracción indirecta", en concepto de "falta de aplicación", de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59,65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 194, 198, 249, y 253 del C. S. del T.; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 1, 10, 12 y 20 del Co. de Co.; 4 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de la Constitución Política.

Como errores de hecho denuncia los siguientes: "a) En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. "b) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó a la trabajadora en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.

"c) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos a la trabajadora, por concepto de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, y de prestamos otorgados al trabajador sobre sus prestaciones sociales - la bonificación por retiro - que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

"d) No dar por demostrado estándolo, que el cobro de intereses sobre préstamos o avances de salarios y prestaciones sociales, está prohibido por el Reglamento interno de Trabajo de la demandada, en su artículo 40. "e) No dar por demostrado estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada remitió a que se le probara el haber otorgado préstamos de consumo al demandante sobre los cuales cobró intereses, como se afirma e el hecho octavo de la demanda.

"f) No dar por demostrado estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo, la demandada, sin autorización legal ni del trabajador le descontó del salario mensual el 5% del total del mismo con destino a una Caja de Ahorros no autorizada legalmente. "g) No dar por demostrado estándolo que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5% le hizo en forma mensual de su salario con destino a un a Caja de Ahorros no autorizada por la ley.

"h) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos - ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. "i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que el sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios "g) No dar por demostrado estándolo que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE, desde 1987 por declaración del Ministro de Trabajo, existe unidad de empresa, siendo la primera, la empresa principal y la segunda, la empresa filial o subsidiaria.

"h) No dar por demostrado estándolo que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad sin ánimo de lucro. "i) No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A., no fue una persona jurídica.

"j) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS indicada en el literal anterior, fue una cuenta interna de la empresa, destinada a cubrir las prestaciones sociales de los trabajadores." Como prueba equivocadamente estimada, señala el acta de conciliación (fl. 166 - 168). Como pruebas dejadas de apreciar: la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 (fls. 305 - 314);

Acuerdos No. 3 de 1941, No. 1 de 1948, No. 1 de 1993; el temario de puntos de la inspección judicial propuesto por el demandante; comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales (fls. 175 - 255); constancia de liquidación y pago de prestaciones (fls. 169 - 170); constancia de liquidación definitiva de cesantía (fl. 461); Reglamento Interno de Trabajo; constancia del monto acumulado del descuento del 5% con destino a la Caja de Ahorros no autorizada (fls. 171. 174); circulares 171 y 181 de junio 9 y 21 de 1988; memorando SUBGG-380 de octubre 15 de 1992; circular GG-776 expedida por la gerencia de la Federación con destino a Almacafé; actas de audiencia en las que se concretó la prueba de inspección judicial.

En la demostración sostiene que la conciliación solo versó sobre la forma de terminar el contrato de trabajo; que, de su contenido, no se podía predicar que el acuerdo estuvo dirigido a conciliar conceptos salariales y prestacionales, como los descuentos ilegales del salario, los intereses cobrados ilegalmente, los conceptos que no fueron incluidos dentro del salario promedio, como las bonificaciones y las primas de vacaciones; que el cobro de intereses está expresamente prohibido por el artículo 153 del C. S. del T., además que, tal practica, no está dentro del objeto social de la demandada, en los términos de los artículos 633 y 641 del C. C. Dice que el Tribunal no apreció la Resolución No. 04535 de diciembre 28 de 1987, mediante la cual el Ministerio de Trabajo declaró la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé; que tampoco apreció que, en el artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo, está la prohibición a la empresa de deducir, retener o compensar suma alguna de los salarios y prestaciones de los trabajadores, sin su autorización; que, con los comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales, se pudo constatar el cobro de intereses por la demandada, sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre las prestaciones sociales y la bonificación por retiro, lo que igualmente se pudo constatar en la inspección judicial; que tampoco valoró el Tribunal de esta última documentación, la ausencia de autorización del trabajador para que le verificaran los descuentos del 5%, ni tampoco la del Inspector del Trabajo.

Asevera que, por lo anterior, no podía darle el ad quem el alcance que le dio al acta de conciliación, pues con ella, dice, se quebrantaron el orden público y el interés general y se hace manifiesta la mala fe del empleador; que tampoco la podía extender el sentenciador, a unos conceptos prestacionales que no fueron discutidos, por lo que violentó el artículo 17 del C. C., al ir más allá de las causas en que fue pronunciada; que la declaración de cosa juzgada, consignada en la sentencia de manera genérica, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores, en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que establece la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles.

Agrega que es evidente que el acta de conciliación está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 6, 16, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740 y 1741 del C. C., porque adolece de objeto y/o causa ilícitos, al haberse ejecutado el contrato de trabajo de mala fe por la demandada, efectuando préstamos y anticipos de salarios al trabajador, con el cobro de intereses expresamente prohibidos por el artículo 153 del C. S. del T., además de ser la demandada una entidad sin ánimo de lucro.

Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de octubre de 2002 (Rad. 18844), sobre la ineficacia de ciertas cláusulas contractuales, de acuerdo con el artículo 43, para resaltar la ineficacia del cobro de los intereses antedichos. Afirma que el ad quem, al no haberle dado aplicación a la preceptiva acusada en el cargo, se convirtió prácticamente en legislador, arrogándose una función, al no aplicar unas normas de obligatorio cumplimiento, para lo cual cita los artículos 150 y 121 de la Constitución Política; que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación o revisarse la liquidación definitiva de la cesantía; que además, se debe tener en cuenta que esos derechos son ciertos e irrenunciables y no pueden conciliarse, por expresa prohibición del artículo 15 del C. S. del T. LA RÉPLICA Se opone al alcance de la impugnación. Dice que la falta de aplicación, constituye una típica infracción directa de la ley, por lo que su planteamiento debe hacerse al margen de cualquier cuestión probatoria.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por "infracción indirecta", en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 194, 198, 249 y 253 del C. S. del T.; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 1, 10, 12 y 20 del Co. de Co.; 4 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150, 228, 230 y 334 de la Constitución Política, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Los errores de hecho que le endilga al Tribunal y las pruebas indebidamente apreciadas, como no estimadas, son las mismas del primer cargo, así como su demostración. LA REPLICA Dice que está sustentado en razonamientos subjetivos del recurrente y argumenta nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, toda vez que el fallo se basó única y exclusivamente en la excepción de cosa juzgada.

Se opone, uno a uno, a los errores que le endilga al fallo de segundo grado; dice que el acta de conciliación fue debidamente apreciada; que el cobro de intereses es perfectamente viable, según reciente jurisprudencia de esta Sala que transcribe parcialmente. SE CONSIDERA Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada, están orientados principalmente a acreditar que la conciliación celebrada entre las partes no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del actor, especialmente lo relativo al reajuste de cesantía, a los descuentos de salarios por el cobro de intereses por préstamos y a la retención del salario con destino al fondo 5, sino que se limitó únicamente a la terminación del contrato de trabajo, que es en lo que finalmente se fincan los demás yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal.

Pues bien, el ad-quem le dio pleno valor probatorio al acto por el cual las partes pusieron fin al contrato de trabajo, al colegir que la conciliación era el medio idóneo para que las partes zanjaran sus diferencias, el objeto sobre el cual recaía era lícito pues no violaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y estaba otorgado en legal forma, mediante el cual el actor " declaró a paz y salvo a la demandada y extinguidas todas las obligaciones, incluidas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y lo derivado de afiliación al fondo 5 de bienestar social y fondo de asistencia social, así como a la forma de terminación del contrato." De los términos textuales del acta de conciliación visible del folio 166 al 168 del expediente y de la manera como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, se puede colegir fácilmente que éste no se limitó únicamente a la terminación del contrato de trabajo, como lo señala el censor, sino que él se extendió a los otros temas que se refiere el Tribunal, como la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la deducción o retención de salarios, con destino al fondo 5 de bienestar social y fondo de asistencia social.

Efectivamente, examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la acusación, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y, menos aún, tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto allí se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, que obra a folios 166 a 168, del cuaderno principal: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JOSE ANGEL RODRÍGUEZ OCHOA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales o extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo, o provenientes de la afiliación a Entidades de creación empresarial o convencional, como el antiguo Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

"Teniendo en cuenta que el señor JOSE ANGEL (sic) RODRÍGUEZ OCHOA, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa Entidad. “Igualmente el señor JOSE ANGEL (sic) RODRÍGUEZ OCHOA, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.” No permite el texto anterior endilgarle al Tribunal un error evidente en su apreciación, como el que plantea la censura, dado que de él emana sin duda alguna que se conciliaron todos los derechos perseguidos, con efectos de cosa juzgada, pues allí aparece que el mutuo acuerdo no sólo se dio sobre la culminación del vínculo contractual, sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación. En tal documento también es visible la cantidad conciliatoria pactada por las partes y los montos a pagar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos varias deducciones, lo que reafirma que la voluntad de aquéllas era involucrar, además de la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera otras obligaciones o derechos derivados de éste, como lo descontado por préstamos o avances de salarios e intereses, todo lo cual fue consignado en el citado documento, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada, en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

De otro lado, debe señalarse que el recurrente no hace un análisis crítico de todos y cada uno de los elementos probatorios que enlista como dejados de apreciar, ni manifiesta cómo incidió esa falta de estimación para cada caso en la decisión impugnada, que de alguna manera hicieren inválida la conciliación celebrada ante el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, no siendo suficiente que algunas de esas pruebas se enuncien en la sustentación del cargo y otras en las consideraciones de instancia que adujo en la parte final de la demanda de casación, pues ello implica el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, en el tema especifico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el trascurso del vínculo laboral, que, en criterio del recurrente, implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, cabe agregar que la censura no es clara en su discurso respecto a cuál fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Sin embargo, la Sala observa que el accionante declaró en la aludida acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por salarios y por cualquiera otros beneficios “ provenientes de la afiliación a Entidades de creación empresarial o convencional, como el antiguo Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS ”, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios por el cobro de dichos intereses, los cuales no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago y, mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo: “La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ‘ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa. ‘ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses’. “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

Así las cosas, lo dicho releva a Sala de estudiar uno a uno los errores de hecho planteados y con apego de todo lo acotado, es que los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por "infracción directa", en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 194, 198, 249 y 253 del C. S. del T.; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1517, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741 inciso primero, 1746, 2235 y 2313 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 1, 10, 12 y 20 del Co. de Co.; 4 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150, 228, 230 y 334 de la Constitución Política, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

En la demostración dice que no se puede considerar que el acuerdo conciliatorio cobijó las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación convencionales, aunque allí se hubieren incluido algunos valores que corresponden a algunas prestaciones, con la advertencia de no haberse incluido en el salario promedio las primas extralegales de vacaciones y otros valores que integran el salario.

Que la declaración en forma genérica de la cosa juzgada, atenta contra las garantías de los trabajadores, consagradas en los artículos 53 y 58, con concordancia con el artículo 13, de la Constitución Política, que establece la irrenunciabilidad sobre derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no cabe la conciliación, por lo que, considera, es procedente la revisión de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Que en consecuencia, arguye, la conciliación no tiene efectos de cosa juzgada en forma total, sino parcial, respecto de algunos derechos conciliados, por lo que no se puede cerrarle las pruebas a aquellos derechos irrenunciables sobre los que no existió conciliación alguna.

Manifiesta que el ad quem debió declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, toda vez que su objeto y causa son ilícitos, ya que la parte demandada desarrolló el contrato de mala fe, al cobrar a su trabajador intereses sobre prestamos o anticipos de salarios, reteniéndolos indebidamente, con evidente quebrantamiento de los artículos 53, 55, 59, 104, 107, 149, 150, 151 y 153 del C. S. del T., con evidente enriquecimiento sin causa y fraude a la ley.

Expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo, que hace parte del contrato laboral, por lo que, considera, se debe ordenar el reintegro de los intereses cobrados indebidamente por el empleador, los descuentos por prestamos, sin la correspondiente autorización del Inspector del Trabajo y con violación del artículo 153 del C. S. del T..

Insiste en que el empleador se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos por la ley y hacer retenciones indebidas, que, reitera, constituyen un fraude a la ley, de acuerdo con las disposiciones que integran la proposición jurídica, que, señala, si hubiera tenido en cuenta el sentenciador, hubiera declarado la nulidad solicitada y ordenado la liquidación de las prestaciones y el pago de los dineros retenidos indebidamente y de la indemnización del artículo 65 del C. S. del T..

LA RÉPLICA Alega que el fallo se circunscribió únicamente a la excepción de cosa juzgada; transcribe apartes del acta de conciliación y del fallo del Tribunal, para señalar que el ataque se fundamenta en razones ajenas a éste y en pretensiones que no fueron formuladas en la demanda inicial. Cita jurisprudencia de esta Sala, respecto al alcance del principio de la cosa juzgada.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por "infracción directa", en la modalidad de "falta de aplicación", los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 194, 198, 249 y 253 del C. S. del T.; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1517, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741 inciso primero, 1746, 2235 y 2313 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 1, 10, 12 y 20 del Co. de Co.; 4 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150, 228, 230 y 334 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

La demostración es la misma del segundo cargo, por lo que la Sala se remite a ella para todos los efectos que sean necesarios. LA RÉPLICA Argumenta que no existe infracción directa, por cuanto el ad quem interpretó de manera legal y efectiva las normas enunciadas; que ninguna de las partes hizo reparo alguno sobre el contenido del acta de conciliación CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante estar planteados los cargos por la vía directa, la argumentación de la acusación es fáctica, pues, afirma esencialmente el censor, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos incluidos en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.

Es por ello que la argumentación que emplea el censor, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante cargo que denuncia la violación directa de la ley.

De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En consecuencia, los cargos son inestimables.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ OCHOA a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 37