CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24782 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24782 Acta No. 41 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS UMIPLAST LIMITADA contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LUIS CELEDONIO AVELLANEDA VILLALOBOS contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena al pago de una indemnización por despido injusto que le había sido impuesta por el juzgador de primer grado, para, en su lugar, condenarla al reintegro que, de manera principal, deprecara el demandante, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.
El demandante, quien entre el 10 de febrero de 1978 y el 17 de diciembre de 1999 desempeñó el cargo de “operador laminación” y estuvo afiliado a la organización sindical “Sintraincapla”, manifestó en síntesis, que las razones esgrimidas por la demandada para dar por terminado su contrato unilateralmente -producción, a sabiendas, de lámina defectuosa- “son inexistentes, por cuanto los hechos aducidos no se compadecen con lo realmente sucedido” y advirtió que al momento de producirse su despido “la sociedad demandada se encontraba en Conflicto Colectivo de Trabajo razón por la cual el despido … se hizo contra la prohibición prevista en el art.25 del D.L. 2351/65” (fl.3).
En su oportunidad la sociedad demandada alegó que el despido en cuestión “fue con justa causa comprobada”, que al momento de producirse éste “la empresa NO estaba en conflicto colectivo por no existir pliego de peticiones legal …” y propuso las excepciones de “inexistencia total de las obligaciones demandadas puesto que el trabajador fue despido con justa causa, confesada por el mismo y que no trata de discutir en la demanda, o sea que reconoce la justa causa implícitamente” y “falta de causa para pedir, al no existir conflicto colectivo legal alguno en INDUSTRIAS UMIPLAST LTDA y aunque existiera, el despido fue con justa causa comprobada, confesa y no discutida por el demandante” (fl.35).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo “en forma unilateral invocando justa causa” y que, por lo tanto, le correspondía “probar la justificación de los hechos aducidos para fenecer el vínculo …”, expresó textualmente el ad quem: “Como bien lo preciso (sic) el a quo, la única prueba allegada que hace referencia a los hechos señalados por la demandada para terminar el vínculo laboral, es el acta de descargos, por lo que la sala limita su examen a esta prueba.
En efecto en diligencia interna afirma el demandante que no le vio ninguna raya a la lámina producida el 19 y 20 de noviembre de 1999, y el humo fue por el lijado que se le hizo a la cortadora: Que no sacó las 7 toneladas de lamina y que no era la primera vez que el cliente rechazaba la lamina y que el rodillo corrugado se ha hecho lo imposible para mejora (sic) la calidad, dado que el molde está demasiado deteriorado, por lo que se ha lijado.
Que dicha situación se le (sic) puso en conocimiento del ingeniero David Valbuena y a la ingeniera Esther Rojas, quienes dijeron que lo iban a cromar sin que se haya hecho nada. Que no se le puso en aviso del estado en que estaba saliendo la lamina y que son 3 los operadores de la máquina de laminado. De manera que en momento alguno el demandante acepta que por negligencia, descuido o que haya provocado (sic) la producción defectuosa de la lamina durante los días 19 y 20 de noviembre de 1999.
Por el contrario lo que se colige de la diligencia de descargos es que la máquina laminadora que operaba el actor estaba funcionando mal, lo que propiciaba que la lamina saliera en estado defectuoso, situación que no se le puede atribuir al trabajador, puesto que el empleador debe dar los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores contratadas (art.57 del CST).
No sin dejar de resaltar que con anterioridad ya se había presentado la misma situación y la empresa no tomó las medidas conducentes a evitar la producción defectuosa de la lamina. “De manera que la sociedad demandada no probó que la producción defectuosa de la lamina de los días 19 y 20 de noviembre de 1999, en la cantidad señalada fue producida por el demandante y menos que éste a sabiendas del estado defectuoso de la lamina la hubiera seguido produciendo.
Tanto que el mal estado de la lamina fue detectado por el cliente quien la rechazó, según se aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo. Lo anterior hace que la terminación del nexo laboral sea sin justa causa”. En cuanto al deprecado reintegro señaló: “Lo primero que hay que dilucidar es si al momento de la terminación del contrato de trabajo existía un conflicto colectiva (sic) en la empresa.
En verdad tal como se deduce de la contestación de la demanda a los hechos 7º y 8º, el 4 de noviembre de 1999 la Junta Directiva de Sintraincapla denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo y el 19 de noviembre de 1999 Sintraincapla, subdirectiva de Bogotá, presentó a la empresa el pliego de peticiones y se le pone en conocimiento el nombre de los miembros de la comisión negociadora.
Si bien la empresa en principio, obstaculizó la negociación colectiva, se tiene que mediante resolución No. 0679 de junio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conminó a la empresa a iniciar conversaciones en los términos del artículo 433 del CST en consonancia con lo dispuesto en el 374. Entonces, es fácil concluir que desde el 19 de noviembre de 1999 existía un conflicto colectivo en la empresa, el cual no desaparece por la actitud tomada por la misma, pues éste se origina con la presentación del pliego de peticiones.
También está acreditado que el demandante era miembro de la organización sindical …”. Transcribió el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y concluyó: “Entonces, si un trabjador es despedido sin justa causa comprobada en la etapa de negociación colectiva, que empieza con la presentación del pliego de peticiones al empleador en el plazo del artículo 376 del CST, ineludiblemente debe proceder el reintegro, sin necesidad de entrar a mirar si el mismo es aconsejable o no, porque el artículo 25, trascrito, no permite tal análisis.
Ello es posible, y debe hacerse, cuando el sustento del reintegro es el artículo 8º numeral 5º, del decreto 2351 de 1965, que regula una situación muy distinta a la protección en conflictos colectivos …”. Hizo referencia a pronunciamiento de esta Corporación sobre este particular y advirtió que, por lo demás, tampoco se podría aducir en el sub examine que el reintegro es desaconsejable y optar por la indemnización “porque para ello es indispensable que ‘las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización’ como lo exige el artículo 8º, num. 5º del decreto 2351 de 1965, y dentro del plenario no se demostró ninguna circunstancia que haga incompatible el reintegro, ya que en el trascurso del mismo la empresa se limitó, con la sola diligencia de descargos del actor, acreditar (sic) la ocurrencia de la falta atribuida” (fl.299).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada pretende que la Corte “case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y constituida en tribunal de instancia reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido:
PRIMERO: Absolver a la demandada … de todas y cada una de la pretensiones elevadas en su contra …”. Alega que la decisión “del a quo (sic) fue apresurada al omitir y no valorar detenidamente el acervo probatorio en especial las pruebas documentales que reposan a folios del expediente, en forma específica, las que tienen que ver con la posición de la empresa de manifestar que al momento del despido del trabjador no existía en la empresa, conflicto colectivo alguno”, y pretende demostrar que “no había conflicto colectivo en el momento del despido …” y que el demandante “SI produjo por varios días material defectuoso a sabiendas, lo cual fue probado y confesado…”.
Con dicho propósito presenta, en idénticos términos, dos cargos contra la sentencia del tribunal en los que acusa la “aplicación indebida del Art.25 del dec.2351/1.965 por error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas”. En la demostración del PRIMER CARGO alega textualmente: “El fallador de segunda instancia no tomo (sic) para su decisión el complejo fáctico jurídico que planteo (sic) la demanda ya que inicio (sic) su análisis encaminado hacia el amparo por fuero circunstancial, pero no analizó el tema de la justa causa del despido, tema que no fue sometido a debate por el tribunal.
“El tribunal debía indagar si al momento de transmisión – conocimiento del despido existía consolidada la situación jurídica del conflicto colectivo que le impone a los empleadores un condicionamiento ineludible para despedir sin legalidad ya que el Art.25 del D.L. 2351/1.965 es la norma que enmarca este caso al crear una prohibición patronal dentro de esta situación especial.
Es claro que en el momento del despido la Ley en esa fecha NO permitía convenciones múltiples. “Al buscar y reconstruir el momento real en que la parte demandada recibe un pliego de peticiones ya que este es el acontecimiento que activa el dispositivo que se califica como protector de la estabilidad, el fallador de segunda instancia debió estudiar la actuación de la empresa, las razones legales en que esta se amparaba para negarse a negociar y lo más importante el momento histórico en que fue declarado por el ministerio de protección social la real existencia de un conflicto colectivo.
DE HECHO A LA EMPRESA SE LE APLICO EN FORMA RETROACTIVA UNA LEY POSTERIOR A LA PRESENTACION DEL PLIEGO DE PETICIONES, QUE NO ERA LEGAL EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE, ADEMÁS DE SUS FALLAS DE PROCEDIMIENTO, …”. Luego de transcribir el citado artículo 25 del decreto 2351 de 1965 arguye que la “justa causa (producción de material defectuoso a sabiendas) fue plenamente probada” y sostiene que “tanto el fallador de primera como de segunda instancia incurrieron en la falta de apreciación de las pruebas teniendo en cuenta que concluyeron en forma apresurada que en Industrias Umiplast Ltda, existía al momento del despido del demandante un conflicto colectivo sin tener en cuenta la posición de la empresa desde la misma contestación de la demanda, ni mucho menos la documental aportada con dicha contestación …”.
Por lo demás, “a manera de ilustración” transcribe “la respuesta dada a las pretensiones de la demanda en su parte pertinente”, las excepciones formuladas y las pruebas que solicitó fueran consideradas, y concluye: “1. La demandada … tenía pleno convencimiento que … no existía un conflicto colectivo por lo tanto sus actuaciones todas estaban enmarcadas dentro del principio de la buena fe.
“2. Tal circunstancia se aparta sustancialmente de la conclusión apresurada del fallador … cuando … manifiesta ‘Si bien es cierto que la empresa en principio obstaculizo (sic) la negociación colectiva …” NO HUBO OBSTACULIZACIÓN A NINGUNA NEGOCIACION DE PLIEGOS DE PETICIONES QUE FUERAN LEGALES. “Tal manifestación es por demás temeraria habia cuenta que el tribunal no considero (sic) las razones legales presentadas por la empresa, que no estaban amparadas en ningún momento en prácticas dilatorias como infiere la mencionada afirmación sino en la posición legal de la empresa esto es facilmente (sic) demostrable si tenemos en cuenta que entre la presentación del pliego de peticiones llevada a cabo por Sintraincapla el día 19 de Noviembre de 1.999 y el día 01 de Junio de 2.001 fecha de la resolución 0679 del Ministerio … que ordenaba requerir a la empresa demandada a iniciar conversaciones respecto del pliego de peticiones presentado transcurrieron exactamente dieciocho (18) meses tres (03) días … ENTRE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL PLIEGO 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 Y EL AÑO 2001 FECHA DE LA RESOLUCIÓN, LA LEY HABÍA CAMBIADO Y LO QUE HIZO ESA RESOLUCIÓN FUE APLICAR UNA LEY EN FORMA RETROACTIVA.
PERO MIENTRAS LA RESOLUCIÓN DEL AÑO 2001 NO FUERA EXPEDIDA, NO HABÍA CONFLICTO LABORAL DE ACUERDO CON LA LEY. “Considero pertinente señalar además que la mencionada resolución … fue producto de un recurso de apelación de la resolución … emanada por el coordinador del grupo de inspección y vigilancia resolviendo que Industrias Umiplast Ltda no había incurrido en la violación de la ley laboral por la presunta negativa a negociar el pliego … lo que lleva a concluir que hasta el momento de la revocatorio (sic) de dicha resolución … había actuado siempre con el pleno convencimiento y la buena fe, de no estar frente a un conflicto de índole laboral … “Por si esto fuera poco … el auto admisorio de la demanda tiene como fecha Marzo 01 de 2.000 esto es exactamente 15 meses antes, que el ministerio … resolviera que … debía iniciar conversaciones del pliego de peticiones, y que por ende en la empresa existía un conflicto colectivo.
“3. Declarado pues, quince meses después del auto admisorio de la demanda que en Industrias Umiplast Ltda existía un conflicto colectivo, es ostensible que hasta ese momento todas la actuaciones de la demandada, estaban ceñidas al principio de la buena fe, y en consecuencia a actuaciones que consideraba Y ERAN ajustadas a derecho. “4. Así las cosas la tesis que se plantea en este recurso en el sentido que el denominado fuero circunstancial acogido por el tribunal … fue apresurado ya que no se daban los presupuestos del mismo, puesto que desde la óptica legal y actuaciones correspondientes para la demandada se encontraba en el momento del despido … ante conflicto laboral alguno por el contrario se encontraba una convención colectiva vigente, y la aceptación y reconocimiento de un sindicato extraño a dicha convención, hubiera conducido a la empresa a la violación de la misma convención … “5.
En este orden de ideas la falta de apreciación de las pruebas no sólo del fallador de primera instancia, sino del tribunal … cumple con los presupuestos dados por la jurisprudencia para enmarcar el error de hecho y por ende la aplicación indebida como motivo del presente recurso …”. En el desarrollo del SEGUNDO CARGO, alega que al dar por sentado el tribunal que en la sociedad demandada existía un conflicto colectivo “debió estudiar además … si hubo o no justa causa del despido análisis que en la sentencia … no hizo limitándose a estudiar como efectivamente lo hizo si existía o no conflicto circunstancia que ya se explicó (sic) se tomo (sic) en forma apresurada sin tener en cuenta los argumentos y posición de la empresa que negaron en todo momento partiendo del principio de la buena fe la existencia de un conflicto al momento del despido”.
Cuestiona que el análisis hecho por el ad quem se hubiese limitado “a darle total credibilidad a los argumentos expuestos en la diligencia de descargos por parte del demandante, AFIRMACIONES SIN NINGUNA PRUEBA, dejando de lado el análisis de los argumentos expuestos por la empresa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa como fueron la violación grave del numeral 4 del literal A del Art.62 que contempla todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materia primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas ” y luego de hacer referencia a pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema advierte: “ … es evidente que efectivamente existió un hecho regular (sic) que condujo a que el trabajador implicado fuera llamado a rendir los correspondientes descargos para que diera una explicación … aunque como se vio antes, esa diligencia de descargos no era necesaria puesto que el trabajador había producido a sabiendas varias toneladas de material defectuoso y por tanto había incurrido en causal de despido por justa causa.
“Esta debidamente probado que el demandante encontrándose operando la máquina laminadora permitió la producción de mas de siete toneladas de lamina defectuosa, hecho del cual tuvo pleno conocimiento al momento de la producción e incluso y a pesar de habérsele hecho caer en cuenta que la producción estaba saliendo defectuosa por parte de otros empleados de la empresa, la continuo (sic) haciendo apoyado para ello, según su dicho que siempre salía así, ahora las circunstancias que aduce el demandante para exculpar su actuación no pueden ser de recibo para la corporación en las condiciones analizadas toda vez que en la hipótesis de considerarla cierta, su deber al observar que la producción estaba saliendo defectuosa era suspenderla; tampoco se puede aceptar el dicho del demandante según el cual la empleadora conocía de los daños de la máquina y tenerlo como exculpación de la conducta omisiva y negligente del demandante, pues de ser cierta tal manifestación debió probar que las producciones que con anterioridad salieron defectuosas fueron de iguales proporciones a las que dieron lugar a su desvinculación, para así dar credibilidad a su dicho, ya que en verdad dicha producción fue mas que significativa, pues debemos recordar que fueron siete toneladas, lo que en verdad justificaba la decisión a que llego (sic ) la demandada para fenecer el contrato de trabajo.
Es claro que si fuera cierto que la empresa siempre produjera material defectuoso, como insinúa el demandante, ya no tendría clientes. “Respecto del reintegro y habida cuenta que para determinar su viabilidad es necesario establecer y calificar el despido, es decir si la desvinculación del demandante obedeció o no a un despido sin justa causa ratifico que este análisis fue omitido por parte del fallador de segunda instancia, en consecuencia considero no procedente la orden de reintegro”.
El opositor, a su turno, arguye que los cargos formulados “no pueden tener el resultado según lo solicitado no solo por la falta de técnica exigida sino por el inexistencia de error protuberante y ostensible de hecho”. Advierte que en el alcance de la impugnación el recurrente no indica a la Corte, conforme lo exige la técnica del recurso extraordinario, “lo que debe hacer con la sentencia de primera instancia” y que en su acusación omite “enunciar los preceptos de orden sustantivo que regulan los derechos que se pretenden …”, no precisa los errores en que considera incurrió el sentenciador y tampoco singulariza las pruebas dejadas de apreciar por el tribunal.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por estar presentados estos cargos por la misma vía, contener planteamiento similar y perseguir el mismo objetivo, procede su estudio conjunto por la Sala. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe la Sala llamar la atención sobre dos puntos: El primero, que salvo el caso del recurso per saltum, las sentencias objeto de casación no son las proferidas por los jueces del trabajo sino por los tribunales superiores, por lo que resultan impertinentes e impropias las continuas referencias a la decisión de primera instancia, como cuando alude a la “apresurada” decisión del “a-quo” (fl.11) o cuestiona la falta de apreciación de las pruebas en que incurrieran tanto “el fallador de primera como de segunda instancia …” (fls.13 y 25).
El segundo, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal, sino que se limitó a impetrarle a la Corte que “reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido:
PRIMERO: Absolver a la demandada … de todas y cada una de la pretensiones elevadas en su contra …”. En cuanto toca con el fondo de la acusación -cuyo discurso, vale decir, se asemeja a un confuso y reiterativo alegato de instancia en el que, salvo la contestación de la demanda, no singulariza las pruebas de las cuales deduce los supuestos yerros atribuidos al sentenciador (tan sólo alude, en forma genérica, a “la documental aportada con dicha contestación” ) ni explica, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan y de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada- el recurrente intenta demostrar, en primer lugar, que “no había conflicto colectivo en el momento del despido …”.
Al efecto se remite, en el primer cargo, a la contestación de la demanda, de cuya falta de apreciación se duele, en la que alega aparece claramente plasmada la “posición” de la empresa sobre este particular. Al respecto se observa que el escrito de contestación en cuestión fue expresamente mencionado por el tribunal al resumir la posición de defensa de la demandada, por lo que no pudo incurrir en un error al dejar de apreciarlo.
Por lo demás, como es sabido, la contestación de la demanda no es en sí misma una prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, y aunque se ha aceptado jurisprudencialmente que dicha pieza procesal pueda contener elementos de convicción capaces de generar un desacierto de tal índole, como ocurre, por ejemplo, cuando existe una confesión pero, como es apenas obvio, las afirmaciones que en su favor hace quien se defiende en el proceso no pueden ser alegadas en su propio beneficio, mucho menos ser presentadas como una confesión, puesto que entre los requisitos que de acuerdo con la ley debe reunir esta prueba se encuentra el de ser una declaración que hace el litigante sobre hechos que pueden llegar a producirle consecuencias jurídicas adversas o favorecer a su contraparte.
En el segundo cargo alega la censura que el tribunal “debió estudiar además de la existencia del conflicto si hubo o no justa causa del despido análisis que en la sentencia … no hizo limitándose a estudiar como efectivamente lo hizo si existía o no conflicto…”. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, el tribunal sí abordó el tema de la justa causa del despido.
En efecto, luego de analizar el acta de descargos –única prueba que advirtió hace referencia a los hechos señalados por la demandada para terminar el vinculo laboral con el actor- llegó a la conclusión de que el demandante en manera alguna aceptó haber provocado la producción defectuosa que se le atribuye, que, por el contrario, “lo que se colige … es que la máquina laminadora que operaba el actor estaba funcionando mal, lo que propiciaba que la lamina saliera en estado defectuoso, situación que no se le puede atribuir al trabajador…”, que “con anterioridad ya se había presentado la misma situación y la empresa no tomó las medidas conducentes a evitar la producción defectuosa de la lamina” y que lo anterior “hace que la terminación del nexo laboral sea sin justa causa”, premisas estas que no aparecen debidamente controvertidas por el recurrente, y por consiguiente continúan dando soporte a la decisión y la mantienen incólume.
Lo dicho es suficiente para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LUIS CELEDONIO AVELLANEDA VILLALOBOS contra la sociedad INDUSTRIAS UMIPLAST LIMITADA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria