CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 24780 ó CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 14 ó CACcasacion CASACIÓN 24780 ó CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS, contra el fallo de segundo grado de 26 de julio de 2005 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por cuyo medio lo condenó como determinador del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las seis de la tarde del 31 de agosto de 2002 en la vereda Gobernador del municipio de Sesquilé-Cundinamarca, Arturo Villalobos Bolaños resultó muerto a consecuencia de varias heridas que por arma blanca le propinaron dos individuos. Por tales hechos se condenó como autores del delito de homicidio agravado a William Fierro Pinzón y Jairo Enrique Medina Suárez a 345 y 300 meses de prisión, respectivamente, en tanto que en calidad de cómplice y en procedimiento separado se condenó a Javier Quintero Barrero a 150 meses de prisión. El presente diligenciamiento adelantado en contra de CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS, (alias “ Megateo ”) se inició por las manifestaciones dadas por Quintero en la audiencia pública en la que indicó que el determinador del homicidio había sido aquél al contratar dos sicarios, aportando en soporte de su dicho un documento en el que los ejecutores le recomendaban a Quintero eludir la acción de la autoridad y le daban instrucciones al propio PEÑUELA de la forma como debería declarar en caso de ser citado por la Fiscalía, so pena de contar la verdad.
Vinculado PEÑUELA CORTÉS a través de indagatoria una vez se hizo efectiva la orden de captura librada para tal fin, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto “autor intelectual” del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículo 103 y 104 numeral 4° (por precio, promesa remuneratoria) de la Ley 599 de 2000, mismo ilícito por el cual se profirió resolución de acusación el 2 de julio de 2004.
En firme la acusación el 27 de agosto de 2004 con su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 12 de abril de 2005 condenó a CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS en calidad de determinador del delito objeto de acusación a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo mediante decisión de 26 de julio de 2005, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda, cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula la violación indirecta de la ley sustancial, ante la falta de aplicación deI artículo 39 del mismo ordenamiento adjetivo que contempla los eventos en los cuales resulta viable proferir preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
En criterio del libelista, el Tribunal incurrió en error al no hacer “un análisis pormenorizado del proceso y mucho menos de la sentencia del a quo, sino que a priori considera inmaculada la declaración del condenado JAVIER QUINTERO BARRERO, cuando está llena de contradicciones, de mentiras, de vicios, por el prurito de ocultar su capacidad delincuencial y hacerse acreedor a los beneficios que la ley otorga, so pena de acabar con un inocente como lo es el señor CARLOS EFRAIN PENUELA CORTES”.
Señala que de seguir las reglas de la sana crítica no resultaba jurídicamente posible aferrarse al único testimonio de Quintero Barrero (alias " Cigüeñal "), pues ante las contradicciones en que incurrió se acredita que su asistido no participó como determinador en el delito de homicidio, grado que sólo se le puede imputar al propio Quintero.
Luego de transcribir apartes de las manifestaciones que hiciera Javier Quintero tanto en la vista pública en el proceso que se adelantó en su contra, como las realizadas en el acto público del diligenciamiento proseguido en contra de PEÑUELA CORTÉS, considera el demandante que las mismas corresponden a la falacia y el engaño del atestante, pues no es cierto que él tuviera que llevar a Sesquilé a William Fierro y Enrique Medina —los autores materiales del homicidio—, ya que en varias oportunidades ellos habían viajado allí de paseo y por negociaciones que tenían, pareciéndole imposible que lo hubieran necesitado como guía en una población tan pequeña y cercana a Bogotá. Asevera que entre William Fierro, Enrique Medina y Javier Quintero había una amistad a través de la cual, este último tenía conocimiento que aquéllos laboraban para CARLOS EFRAÍN PEÑUELA refaccionándole una casa en el municipio de Mosquera y que por lo mismo éste les adeudaba $300.000.oo.
Explica que PEÑUELA para cancelar la suma a sus dos trabajadores los instó para que fueran hasta Sesquilé y allí en el establecimiento “ La Rokola ” los invitó a departir algunas cervezas, y como les manifestó que no les podía aún cancelar éstos desparecieron y procedieron a cumplir otra cita “ a escondidas ” con Javier Quintero Barrero para cometer el ilícito de acabar con la vida de Arturo Villalobos Muñoz.
Destaca que el occiso era vecino de Quintero Barrero y que la planeación de tales hechos se desprende cuando en la audiencia pública éste negó que el homicidio hubiera obedecido al hecho de que la víctima hurtaba ganado, por cuanto es clara la enemistad y disputa por dedicarse precisamente al “ abigeato ” acción con la cual afectó también a la familia de Quintero, y agrega el censor que común entre los ganaderos al detectar a los autores de hurtos “ponerse de acuerdo y estirpar de una vez por todas a los amigos de lo ajeno.” En este sentido, hace énfasis en que Quintero Barrero tenía un interés directo en “ eliminar ” a Villalobos, para ello aprovechó la amistad con Fierro y Medina y vio la oportunidad de que luego de la cita que tenían que cumplir con PEÑUELA, le dieran muerte, de ahí que fuera visto dando vueltas por el lugar en una moto y luego en un bus de servicio público.
Que contrariamente su asistido no tenía interés en la muerte de Villalobos, pues no lo conocía y menos había tenido algún altercado con él, ni fue víctima de los hurtos que realizaba. De la misma manera, aduce que su defendido reside en un sitio opuesto y lejano de la Vereda “ El Gobernador ”, sitio que no conoce Javier Quintero, de lo cual, por los varios elementos descritos por él en relación con la casa de PEÑUELA surge contradicción con las aseveraciones de los declarantes Darío Alberto Orjuela y Víctor Darío Orjuela quienes indican que allí no existe motobomba o manguera de riego, ni hay ganado.
En relación con la carta anexada por Javier Quintero “manuscrito que dizque fue mandado por FIERRO y MEDINA a un tal EDWIN que para que le dijeran a CARLOS EFRAIN PEÑUELA que si lo llamaban a declarar fuera a la Fiscalía a decir sus ocurrencias”, considera el impugnante que obedece a un montaje para incriminarlo, pues a pesar de tener conocimiento de la muerte Villalobos retuvo tal escrito cerca de dos años, además, para preparar su defensa dijo que no sabía leer ni escribir pese a que cursó la primaria Finalmente, anota que de tal escrito no surge prueba relacionada con que su asistido haya participado en los hechos, ni lo peritos de grafología que lo analizaron nada dicen al respecto, con lo cual se le debe considerar como inexistente.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha insistido de tiempo atrás en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Si se acude a la causal primera de casación es deber ineludible del censor clarificar la vía o concepto de violación de la ley sustantiva, pues tal yerro de juicio del juzgador puede darse de manera directa, bien al momento de seleccionar la norma al versar sobre su existencia ( falta de aplicación o exclusión evidente ), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto ( aplicación indebida ), o bien, al momento de su interpretación por darle un sentido que no tiene o errar en su significado ( interpretación errónea ).
En cambio, si se postula la violación indirecta a través de yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatorios, le compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, aunque el impugnante acude a la causal primera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial dada la falta de aplicación del precepto de prevé los eventos en los cuales se debe proferir la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, además de no precisar cuál de tales circunstancias se advertía en este proceso (inexistencia de la conducta, su no realización por parte del procesado, atipicidad del comportamiento, concurrencia de una casual excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse) no clarifica la modalidad de yerro.
Crítica que el dicho de Javier Quintero Barrero haya soportado el fallo de condena, pero no ofrece claridad si su reparo apunta a haberlo tenido como único testigo, —postura que se enmarcaría en un error de derecho por falso juicio de convicción—, pues si bien pretéritas reglas de valoración probatoria del testimonio se basaban en el principio de “ testis unus testis nullus ”, de modo que en medios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, ahora con el sistema de la libre valoración probatoria tal postulado fue eliminado, la veracidad no dependerá de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. El defensor repara en la fiabilidad del dicho del declarante Quintero Barrero, pero omite considerar que el crédito otorgado por los juzgadores estuvo también soportado en su correspondencia con circunstancias acreditadas procesalmente como el escrito aportado del cual se estableció la relación de los ejecutores de la acción homicida con PEÑUELA CORTÉS. En relación con tal escrito resulta vacua la queja que funda el libelista relacionada con que de él no se desprende la participación de su representado porque los peritos en grafología que lo analizaron no concluyeron algo al respeto y que por lo mismo se le debe tener como inexistente.
También de su anotación que de haberse seguido las reglas de la sana crítica no podía el fallo depender del testimonio de marras, —que podría enmarcarse en error de hecho por falso raciocinio— la precariedad demostrativa impide su aprehensión analítica al no especificar en qué consistió el desafuero intelectivo por parte del juzgador. En este orden, el demandante debió plantear y desarrollar adecuadamente un falso raciocinio y demostrar la discrepancia de la decisión judicial con las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y su trascendencia en la parte dispositiva del fallo para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es el cabal entendimiento probatorio.
A simple postura alegacional, propia de las instancias, se reduce el libelo impugnatorio, cuando se dedica a hacer simples conjeturas sobre la forma en que ocurrieron los hechos y el interés marcado que le asistía a Javier Quintero Barrero para acabar con la vida de Arturo Villalobos Bolaños por dedicarse al hurto de ganado, motivo que desecha para su representado.
La Sala ha indicado que el adecuado ejercicio impugnatorio no se colma simplemente con ubicar el yerro, pues ha de cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración probatorias llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso.
Incluso, si abogaba por la inocencia de su defendido debió postular la falta de aplicación del precepto que define y sanciona el delito de homicidio agravado por el que fue condenado y el grado de participación accesoria por razón de la determinación imputada, configurando así en debida forma la proposición jurídica con las normas sustantivas infringidas de manera indirecta, de imperativo acatamiento en esta sede al convertirse en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que se postula.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, no se observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado PEÑUELA CORTÉS, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo confirmado el 4 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Decisión avalada por el mismo Tribunal mediante fallo de 13 de agosto de 2004.