CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 24780 ó CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 10 ó CACcasacion CASACIÓN 24780 ó CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 288 Bogotá D.C., Ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS, en contra del auto proferido el pasado 15 de septiembre, mediante el cual se decidió no admitir la demanda de casación interpuesta por su defensor contra la sentencia de segundo grado de 26 de julio de 2005 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por cuyo medio lo condenó como determinador del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de la muerte de Arturo Villalobos Bolaños acaecida el 31 de agosto de 2002 cuando dos sujetos le propinaron varias heridas con arma blanca, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante fallo de 12 de abril de 2005 condenó a CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS en calidad de determinador del delito de homicidio agravado, a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Contra el fallo de segundo grado interpuso el defensor recurso de casación, demanda que a través de auto de 15 de septiembre del año en curso no fue admitida por esta Sala al no ajustarse a las exigencias de lógica y adecuada argumentación dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario.
Al momento de notificarle personalmente la decisión al procesado, actualmente recluido en la Cárcel de Combita-Boyacá, anotó: “ Apelo a la revisión del proceso. No hay pruebas contundentes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, (ordenamiento que rigió el presente asunto), corresponde a la Corte no admitir el libelo de casación y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen cuando advierte que no le asiste interés al impugnante o la demanda no se ajusta a los requerimientos legales señalados en el artículo 212 de la misma normativa.
El recurso de casación puede se declarado desierto cuando no se allega la correspondiente demanda o su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales contra tal decisión sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptúa el artículo 210 del citado ordenamiento adjetivo. También el artículo 187 de tal estatuto al regular lo concerniente a la ejecutoria de las decisiones judiciales, contempla que ello ocurre tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente establecidos, y ya respecto de las sentencias de casación, las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, dispone que quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la providencia objeto del recurso.
La Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 al confrontar tal precepto con la norma superior, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión "quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente", al establecer la obligación de notificar tales providencias como única interpretación que se armoniza con los principios del debido proceso y de publicidad, pues a partir de ese momento surtirán efectos jurídicos o podrán ser ejecutables.
Consideró esa Corte que si bien las providencias enumeradas en el inciso 2° del aludido artículo 187 quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario respectivo, como su notificación es imperiosa, a partir del conocimiento que de las mismas tengan las partes es posible exigir el cumplimiento de lo decidido judicialmente, en otras palabras, su ejecutoria no produce efectos jurídicos mientras no se surta su debida notificación. Así concluyó que: “ La interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica.
En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos ”.
“ Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas ” (subrayas ajenas al texto).
Las anteriores premisas le permiten a la Sala establecer las siguientes conclusiones: 1.- En el trámite casacional la única decisión para la cual el legislador previó el recurso de reposición fue respecto de la que declara la extemporaneidad en la presentación del libelo, por lo tanto, contra las demás providencias, como la que niega su admisión, no procede recurso. 2.- La constitucionalidad condicionada del aparte del inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 ya referido en el sentido de que deban ser notificadas las decisiones allí enumeradas, no implica dar vía a la interposición de recursos contra las mismas. 3.- El fallo de constitucionalidad citado no modificó el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide el recurso de casación, cuando no se sustituye la sentencia objeto de impugnación, sino que su eficacia jurídica queda supeditada a que se surta la respectiva notificación. 4.- No es menester surtir el término de tres (3) días para que opere la ejecutoria de la decisión, por cuanto ella tiene lugar al momento en que se suscribe el proveído por parte de los Magistrados de la Sala, por lo mismo, los actos de enteramiento de lo decidido cumplen sólo la función de publicidad, sin que pueda entenderse que se posibilita el ejercicio del derecho de impugnación. En consecuencia, si bien la providencia mediante la cual no se admite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales, ello no implica que contra la misma sea viable la interposición de los recursos de reposición o apelación. Así las cosas, la Sala enfatiza en que el auto que no admite el libelo de casación le pone fin al recurso extraordinario, con lo cual cobra ejecutoria el fallo de segundo grado, sin que sea dable jurídicamente un diligenciamiento posterior, precisamente porque la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada y sólo podría ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. En consecuencia, el recurso interpuesto por CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS contra el auto mediante el cual no se admitió la demanda de casación presentada por su defensor cuando plasmó la nota “ Apelo a la revisión del proceso.
No hay pruebas contundentes”, debe ser rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado CARLOS EFRAÍN PEÑUELA CORTÉS contra el auto del pasado 15 de septiembre, de acuerdo a las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal postura constitucional dilucidó también el tema relacionado con los fenómenos jurídicos de la prescripción de la acción y de la pena con ocasión de los fallos de casación, cuando se resaltó que: “una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”.