CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 68 RADICACIÓN No. 24780 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAUL VILLALOBOS COLMENARES contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 21 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a la NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Saúl Villalobos Colmenares demandó a las entidades antes indicadas con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo y de que éste terminó unilateralmente por decisión de las empleadoras, se les condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con motivo del despido, declarando que no hubo solución de continuidad o, en subsidio, que se reajuste la liquidación cancelada teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como el tiempo servido; que se le reconozca la pensión sanción y se disponga ordenar el pago de la sanción moratoria y la indexación de las obligaciones. 2.
Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones: 1) Fue vinculado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante contrato de trabajo, el 14 de enero de 1982 y retirado por el Instituto Nacional de Vías, siendo su cargo el de mampostero; 2) Fue desvinculado aduciéndose una supresión de cargos amparada supuestamente en el artículo 20 de la C.P. de 1991, por lo que su retiro se produjo el 1º de julio de 1994; 3) Estaba protegido por la convención colectiva de trabajo, una de cuyas disposiciones garantizaba estabilidad en el empleo en el sentido de permitir el despido sólo en presencia de una justa causa; 4) Para proceder a su despido no se adelantó ningún trámite convencional, ni se tramitó permiso para el despido colectivo, ni la supresión de cargo está contemplada como justa causa de terminación del contrato, al punto que se le reconoció la indemnización correspondiente; 5) Era miembro del sindicato de trabajadores; 6) Tanto la indemnización como la terminación del contrato deben ser reliquidadas, para que se tengan el cuenta el tiempo de servicios real y la inclusión de todos los factores salariales. 3.
Los organismos demandados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos la Nación los negó todos, mientras que el Invías los aceptó, salvo el atinente a la liquidación deficitaria. Propusieron las excepciones de falta de legitimidad pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción. 4.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2003, declaró probada la excepción de prescripción, menos en lo relativo a la pensión sanción, y seguidamente absolvió a los demandados. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora acusada, confirmó la del juzgado.
El Tribunal consideró que, contrario a lo sostenido por el apelante, la solicitud de reinstalación contenida en la demanda inicial es equivalente al reintegro, por cuanto la misma se sustenta en la terminación del contrato de trabajo, como se afirma en el libelo, y bien se sabe que aquella figura (la reinstalación) se da cuando el vínculo se encuentra vigente pero no cuando ha terminado; con más razón cuando también se está solicitando la declaración de solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que se produzca el reintegro, peticiones que son propias de la figura del reintegro, de suerte que no encontró equivocado el razonamiento del juez de primer grado.
Agregó que el reintegro no está contemplado en la ley para los trabajadores oficiales, ni aparece tampoco en la convención colectiva, por lo que esta pretensión carece de fundamento. En lo concerniente a la pensión sanción, el ad quem prohijó la posición de su inferior al considerar que perteneciendo la Caja Nacional de Previsión Social al sistema general de pensiones y habiéndose acreditado que el demandante estuvo afiliado a dicha entidad, no tiene derecho a esta prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con el mismo pretende que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la absolutoria del a quo y, en su lugar, acoja lo pedido en la demanda inicial; o, en subsidio, la case solamente en lo que tiene que ver con la pensión sanción, para que en sede de instancia revoque la decisión del juzgado que absolvió por ese concepto y en su lugar condene por el mismo.
Con esa finalidad formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. Para demostrar el cargo el recurrente transcribe una providencia de esta Corporación en la que se dice palabras más palabras menos que la acción de reintegro con sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo, al paso que la acción para declarar la ineficacia de un despido como lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140 del CST.
Manifiesta que como en este proceso se reclama la reinstalación no es procedente la prescripción declarada, amén de que el Tribunal no cumplió con su obligación de adentrarse en el examen de lo verdaderamente pretendido. Por otro lado, sostiene que aun aceptando el alcance dado a los decretos expedidos en desarrollo del artículo transitorio 20 de la C.P. para modernizar el Estado, debe tenerse presente que ellos no contienen ninguna autorización para derogar las convenciones colectivas, pues el derecho a suscribirlas tiene rango supralegal, como quiera que está contemplado en el artículo 55 de la C.N. Llama la atención en que el convenio colectivo agregado a los autos aparece la acción de reintegro en caso de despido ilegal e injusto, o sea, que se equivocó el ad quem al aseverar lo contrario.
La Nación al ejercer el derecho de réplica manifestó que el reintegro pretendido resulta improcedente toda vez que el despido del demandante se produjo dando prevalencia al interés general sobre el particular. Invías a su turno arguye que el sub lite se produjo la prescripción de los derechos principales reclamados. SE CONSIDERA Para confirmar la decisión del a quo que había declarado probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, salvo respecto de la pensión sanción, el Tribunal entendió que lo pretendido en el libelo inicial fue el reintegro al cargo y el pago subsiguiente de salarios, pese a que la pretensión fue denominada por el gestor de la acción como “reinstalación” y, por lo mismo, era susceptible de ser afectado por el mencionado fenómeno extintivo.
Es evidente que para llegar a esa conclusión el ad quem realizó un examen detenido y cuidadoso del libelo inicial para establecer cuál era su alcance, en particular la pretensión y la causa petendi, pues así se desprende de los razonamientos vertidos en el fallo recurrido; por consiguiente, cualquier acusación orientada a fustigar ese soporte debía encaminarse por la vía indirecta tratando de demostrar de manera fehaciente que el juzgador desatinó al estimar dicha pieza procesal deduciendo de ella el contenido que atrás se dejó señalado, que es, a juicio de la censura, contrario a su tenor verdadero.
El cargo que se propone viene propuesto por la vía directa achacándole al Tribunal haber confundido los efectos del “reintegro” y la “reinstalación”, pero es claro que el juzgador no pudo cometer ese error porque hizo la distinción respectiva, sólo que consideró que la aspiración del actor se contraía a deprecar el reintegro y no la reinstalación. De suerte que si esta apreciación del Tribunal se mantiene intacta, como en últimas acontece, el fallo impugnado no pudo incurrir en el error que se le endilga, porque lo que se colige de la jurisprudencia traída a cuento por la censura es que cuando se trata del reintegro al empleo, es factible que se presente su prescripción, siempre que concurran, claro está, los presupuestos legales para ello.
De conformidad con lo expresado, el cargo no acierta en la vía para formular el ataque ni refuta adecuadamente el sustento central del fallo recurrido. Por lo dicho, el aspecto analizado de la acusación es inestimable. También toca el recurrente el punto relativo a que la convención colectiva sí consagra el reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa y que se equivocó el ad quem al sostener lo contrario; sin embargo, ese estudio no es posible emprenderlo en un cargo orientado por la vía directa, dado que está relacionado con las pruebas del proceso, que es el carácter que tiene la convención colectiva.
Con todo, si se diera por superado el anterior escollo, habría que darle la razón al recurrente, ya que en verdad en la convención colectiva se encuentra consagrada la acción de reintegro en caso de despido sin justa causa, pero esa ventura no tendría ninguna repercusión porque se mantiene intacto el otro sustento del fallo relativo a la prescripción del derecho principal reclamado, amén de que en casos como el que se ventila la jurisprudencia ha dado prevalencia a las normas constitucionales y legales que dispusieron la modernización del Estado suprimiendo cargos, sobre las disposiciones convencionales que garantizaban la estabilidad en el empleo y el reintegro al mismo.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa a causa de interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar la acusación dice, síntesis, que los trabajadores anteriores a la Ley 100 de 1993 no podían ser afiliados al sistema de seguridad social integral puesto que éste sistema no existía, por ende con respecto a ellos no resulta aplicable el artículo 133 de la Ley 100 sino la legislación anterior.
Los opositores alegan que la afiliación anterior a la Caja Nacional de Previsión releva del pago de la pensión sanción. SE CONSIDERA En el entendido de que el recurrente controvierte el alcance dado por el juzgador al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consistente en que la vinculación a la seguridad social a que se refiere dicha norma, como eximente de la pensión sanción, abarca las afiliación a cualquier ente previsional anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, debe decirse que el cargo no es acertado.
En efecto, sobre el tema ya se ha pronunciado esta Corporación, para lo cual basta rememorar el fallo del 5 de septiembre de 2001 (expediente 16232) donde dijo: “El artículo 133 de la ley 100 de 1993 está orientado a reconocer la pensión de manera exclusiva a los trabajadores antiguos que sean despedidos sin justa causa y que se encuentren en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez, condición esa que no se da cuando el trabajador oficial habiendo estado afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese mismo propósito, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.
Por lo demás, como lo advirtió el sentenciador y prescindiendo de las diferencias entre un régimen de previsión y uno de seguridad social, que no se ventilan con propiedad ahora, lo cierto es que los trabajadores oficiales quedaron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100/93, de manera que la argumentación del recurrente no guarda correspondencia con la realidad ni con el propósito de la misma”.
El cargo, por lo tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral de Saúl Villalobos Colmenares contra la Nación (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías.
Costas en casación, a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA MENDOZA GARCIA Secretaria PAGE 14