CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24777 Acta No. 92 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de GUSTAVO QUINTERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO QUINTERO RODRÍGUEZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que fuera condenado a pagarle su pensión mensual vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 5 de enero de 1992, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, mesada pensional a la que se le deben hacer los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de éste solamente el mayor valor si lo hubiere.
Como sustento de las anteriores pretensiones adujo los siguientes hechos: Mediante contrato de trabajo a término indefinido trabajó al servicio del Banco Central Hipotecario entre el 9 de octubre de 1958 y el 25 de febrero de 2000; el último cargo desempeñado fue el de Analista de Crédito con un salario promedio mensual de $1.419.318,73; mediante acta del 23 de febrero de 2000 firmada ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; el 5 de enero de 1992 cumplió 55 años de edad; por haber laborado más de 42 años formuló ante el Banco solicitud de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985; el Banco le negó ese derecho en abierta oposición a los conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo sobre la viabilidad del derecho; según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la edad para acceder a la pensión de vejez del actor será la establecida en el régimen anterior, vale decir la Ley 33 de 1985 o sea a los 55 años de edad que cumplió el 5 de enero de 1992; según el Decreto 2143 de 5 de diciembre 1995, tiene derecho a pensionarse a partir de 5 de enero de 1992, pues es la fecha en que cumplió el requisito de edad previsto por el régimen que se aplicaba al momento de su retiro y, que por escrito de 5 de mayo de 2000 agoto la vía gubernativa.
La convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral; la vinculación a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el accionante observó excelente conducta; que su último cargo fue el de Analista de Crédito; que el actor cumplió 55 años de edad el 5 de enero de 1992 y que la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa fue negativa.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2003, le puso fin a la primera instancia absolviendo al Banco Central Hipotecario de todas las peticiones incoadas en su contra (Fls. 339 a 349).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la sentencia acusada confirmó la dictada por el juzgado (Fls. 379 a 389). Estimó el Tribunal que el debate se reducía a establecer el régimen pensional aplicable al actor, para lo cual era indispensable determinar si se trataba de un trabajador oficial o en su defecto la pensión estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales por tratarse de un trabajador particular.
Con esa finalidad reprodujo en buena parte la sentencia de 6 de julio de 2000, radicación No. 13336, mediante la cual esta Corporación estudió un caso similar al presente, en donde el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, había prestado servicios durante más de 20 años en su condición de trabajador oficial antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de que la entidad fuera privatizada y, de igual manera, había cumplido 55 años de edad con antelación a dicha vigencia y a la privatización de marras, razón por la que el régimen pensional aplicable era el que gobernaba la pensión de jubilación del sector público y no la del privado, por ser aquel el vigente al momento en que hizo dejación del cargo, pues su calidad de trabajador oficial no cambiaba por el hecho de que se hubiera dado una mutación en la naturaleza jurídica de la entidad demandada con posterioridad a su desvinculación, amén de que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Hizo notar que si bien es cierto la situación fáctica de la sentencia aludida difiere un poco al sub lite, en tanto en este caso el actor se retiró del Banco el 25 de febrero de 2000, cuando ya tenía cumplidos los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para disfrutar de su pensión de vejez, tanto así que se la reconoció mediante Resolución No. 0088881 de 2000 a partir del 1 de febrero de 2000, también lo es que el disfrute de la pensión sólo empieza cuando el trabajador se retira definitivamente del servicio de la entidad, ya que si se trata de un trabajador oficial no puede devengar dos asignaciones del tesoro público, una por salarios y prestaciones sociales y otra por pensión de jubilación, como así se colige del texto del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 (Fls. 379 a 329 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, a través del cual aspira a que esta Corte “CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del A-quo, para que en sede de instancia, (Sic) el fallo del A-quo del 28 de febrero de 2003 (fl. 339 a 349) en su lugar CONDENE al Banco demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en la forma suplicada en el acápite de pretensiones de la demanda (FI. 97 y 98) que dio origen al presente proceso, proveyendo en costas como corresponda.” Con ese objetivo y por la causal primera de casación laboral formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, en tanto están orientados por la misma senda, la directa, denuncian idénticas normas sólo que por conceptos de violación distintos, con argumentos similares y adolecen de la misma deficiencia. PRIMER CARGO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal por infracción directa del artículo 4 del Decreto 3130 de 1968; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 1 y 68 del Decreto 1848 de 1.969; 1 de la Ley 33 de 1985;
Decreto 3041 de 1966; artículo 6 del Decreto 1050 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, y por la aplicación indebida de la Ley 90 de 1946; artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y Ley 33 de 1.985. Manifiesta aceptar los siguientes supuestos fácticos en la forma como el Tribunal los dio por establecidos: 1) Que el actor prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario por el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 1958 y el 25 de febrero de 2000; 2) Que el cargo desempeñado por el demandante, fue el de analista de crédito; 3) Que mediante acta del 23 de febrero de 2000 las partes de común acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo; 4) Que el 5 de enero de 1992 el actor cumplió 55 años de edad; 5) Que cuando se retiró del Banco ya tenía cumplidos los requisitos exigidos por el Seguro Social para disfrutar de su pensión de vejez, reconocida por ese ente, según resolución 0088881 de 2000 y, 6) Que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial.
Para la demostración del cargo se refiere al concepto de violación de la ley por infracción directa y aplicación indebida, y luego de copiar las consideraciones expuestas por el Tribunal, la censura afirma que si se acepta el criterio en el sentido de que la ley pensional aplicable en cada caso, “es aquella vigente durante el nexo”, prima facie y sin mayores disquisiciones jurídicas se percibe el yerro de apreciación jurídica en que sin proponérselo incurrió el Ad-quem, pues al señor QUINTERO RODRÍGUEZ le es aplicable el régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior significa, según palabras de la censura, que la situación jurídica del promotor del litigio se encontraba gobernada por la norma en cita, vigente para la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, porque cuando entró en vigencia tan singular y polémico ordenamiento - 1 de abril de 1.994 -, aquel tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados, por lo que adquiría el derecho a la prestación impetrada al arribar a los 55 años, ya que conforme al mandato reproducido, la edad para pensionarse es la establecida en el régimen anterior, esto es a los 55 años en el caso del hombre, dado que la Ley 33 de 1985 unificó en 55 años la edad de los empleados oficiales, sin distinción de sexos, pero consagró un régimen exceptivo o de transición para optar por la pensión, en concordancia con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.
Anota que el inciso 2° del artículo 36 ibídem para efectos de la edad se remite al régimen anterior, vale decir, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que a su vez envía a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, de donde se infiere que la pensión del actor corresponde a la sociedad demandada desde el momento en que cumplió sus 55 años de edad, independientemente de que con posterioridad el Instituto de Seguros Sociales lo haya pensionado a los 60 años, correspondiéndole a aquella, a partir de ese momento, sólo el pago del mayor valor.
Agrega que ese enfoque se aviene al criterio de la Corte Constitucional, que al respecto expuso en sentencia del 24 de septiembre de 2002 que “ como se desprende de la lectura del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de 40 años; en segundo lugar las mujeres mayores de 35 y, en tercer lugar los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 51 de dicha ley” Sobre el particular, anota, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia proferida el 10 de agosto de 2000, Radicación 14163, sostuvo: " en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares a propósito de la asunción del riesgo de vejez del ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servicios públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (ver por ejemplo Decretos 3135 de 1968, el reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del CST y no se contemplo por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y forzosamente en éstos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente emerge legalmente viable la pensión reconocida por el Tribunal " Manifiesta que de lo expuesto se desprende que el Tribunal incurrió en la infracción directa de la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con la 33 de 1985, artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que eran las pertinentes, y de contera incurrió en la indebida aplicación de las normas que disciplinan la pensión de jubilación del sector privado (Ley 90 de 1 946, Decretos 433 de 1971, 1050 de 1976, 3063 de 1989 y Acuerdo 044 de 1989), pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, como se demostró en los acápites precedentes, se infiere inequívocamente que se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de unas e infracción directa de las otras.
Concluir de diversa manera repugna a la lógica y choca estruendosamente con la razón jurídica más elemental. SEGUNDO CARGO Por interpretación errónea acusa la sentencia de violar los artículos 4 del Decreto 3130 de 1968; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; Decreto 3041 de 1966; 6° del Decreto 1050 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2527 del 4 de Diciembre de 2000 y, aplicación indebida de la Ley 90 de 1946; artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 75 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. Asevera que es un axioma que la ley pensional aplicable en cada caso es aquella vigente durante el nexo, y en tal virtud al actor le es aplicable el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Agrega que esa era la norma vigente para la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, ya que cuando entró en vigencia -1 de abril de 1994-, el demandante tenia más de 40 años de edad y 15 de servicios, por lo tanto adquiría el derecho a la prestación al cumplir los 55 años, por así disponerlo el artículo 36 de la Ley 100, pues la edad para pensionarse es la establecida en el régimen anterior, esto es 55 años según la preceptiva de la Ley 33 de 1985, que consagró un régimen exceptivo o de transición para optar por la pensión, en concordancia con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 años de edad, para los varones.
Que esa conclusión y no otra es la que emana del auténtico espíritu y tenor literal del artículo 36 de la Ley 100, ibídem, que en parte alguna adicionó consideraciones relacionadas con el cambio de naturaleza jurídica de los empleadores, en concordancia con la Ley 33 de 1985, y sabido es que ubi lex non distingue, non distinguere debemo. Además de reiterar lo expuesto en el cargo anterior, señala que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los textos legales aludidos, desconociendo que según las reglas de la hermenéutica jurídica, cuando el sentido de las leyes es claro, no le es dable al intérprete desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Añade que la deducción que hizo el Tribunal sobre la pensión otorgada al demandante por el Instituto de Seguros Sociales cuando cumplió 60 años de edad, es indiferente por lo expuesto precedentemente, amén que el artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25, ibídem, consagra la protección especial a cargo del Estado de las distintas modalidades laborales, lo que impide que con cualquier excusa tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos.
La Carta Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". LA RÉPLICA Manifiesta que no es posible que se presente el concepto de violación denunciado en el primer ataque, pues, contrario a lo expresado por la censura, el Tribunal, para definir la controversia, hizo suyas las enseñanzas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asevera que al asistirse el Juez colegiado de la jurisprudencia de esta Corporación, no incurrió en la infracción directa de las normas relacionadas en el cargo y, en especial, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que basta con leer la sentencia de la Corte que sirvió de fundamento al fallo cuestionado, para establecer precisamente el estudio de la normas denunciadas, de donde resulta que el cargo está indebidamente formulado.
En todo caso, anota, el Tribunal no erró en la aplicación e interpretación de las norma acusadas, pues es acertada la conclusión de que por haber cumplido el demandante la edad de 55 años el día 5 de febrero de 1992 y haberse retirado del Banco el 25 de febrero de 2000, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación a través de la Resolución No. 8881 de 2000, por lo cual el Banco había sido subrogado por el Instituto y que, por tanto, no podía recibir salarios y pensión, todo lo anterior en virtud de que se retiró del servicio el día 25 de febrero de 2000.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto de la sentencia recurrida surge con meridiana claridad que el juzgador advirtió que ciertamente el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la privatización del Banco, ya había prestado servicios a éste durante más de 20 años en su condición de trabajador oficial y, de igual manera, que cumplió 55 años de edad en 1992, es decir, con antelación a dicha vigencia y a la privatización de marras, razón por la que el régimen pensional aplicable, anotó, era el que gobernaba la pensión de jubilación del sector público y no la del privado, pues la condición de trabajador oficial, para los precisos términos pensionales determinaba dicho régimen, muy a pesar de que para el año de su desvinculación la entidad empleadora ya hubiera cambiado la naturaleza jurídica, amén de que el actor también era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, hizo notar que el actor se retiró del Banco el 25 de febrero de 2000 cuando ya tenía cumplidos los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para disfrutar de la pensión de vejez, tanto así que le fue reconocida mediante Resolución No. 0088881 de 2000 a partir del 1 de febrero de 2000. Estimó por ello que era importante anotar que el disfrute de la pensión sólo empezaba cuando el trabajador se retirara definitivamente del servicio de la entidad, ya que si se trata de un trabajador oficial no podía devengar dos asignaciones del tesoro público, una por salarios y prestaciones sociales y otra por pensión de jubilación, como así lo prevé el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Quiere decir lo anterior que el fundamento del Tribunal para negar la pensión de jubilación legal en los términos de la Ley 33 de 1985, fue el hecho de que a pesar de que el accionante cumplió los requisitos para dicha prestación en el año de 1992, continuó trabajando para la entidad bancaria, circunstancia que, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, impide tal reconocimiento, porque esta norma exige estar desvinculado para disfrutar de la pretendida pensión jubilatoria, puesto que de llegarse a reconocer en estas condiciones, se incurriría en la conducta que prohíbe de recibir doble asignación del tesoro público.
Por lo tanto el discurso argumentativo de los dos cargos a nada conduce, por cuanto el Tribunal no sólo concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no puso en duda que le fueran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, que la censura echa de menos, sólo que, como quedó dicho, concluyó que toda vez que el disfrute de la pensión comienza cuando el trabajador oficial se retira del servicio de la entidad, no puede devengar dos asignaciones del tesoro público, una por salarios y prestaciones y otra por pensión de jubilación. Aparte de ello, teniendo en cuenta que para la fecha en que el actor se retiró ya había sido pensionado por el Seguro Social, consideró que esta entidad de seguridad social subrogó al banco demandado en el riesgo de vejez.
Los anteriores argumentos, que en realidad se constituyeron en los fundamentos centrales esgrimidos por el Tribunal, fueron dejados libres de crítica en los cargos, a pesar de tener el censor la obligación de atacar todos los soportes de la sentencia gravada en casación, pues sobre el primero nada dice y respecto del segundo se circunscribe a afirmar que es indiferente, pero sin rebatirlo, y por esa razón siguen ellos brindando soporte a la decisión, pues, como lo ha explicado con reiteración esta sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por esa razón, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes, que dejó libres de ataque.
Con todo, como en este asunto el actor demandó que la pensión de jubilación le fuera reconocida sin perjuicio de que cuando el Seguro Social asumiera el pago de la de vejez, quede a cargo del banco demandado el mayor valor, si lo hubiere, lo cierto del caso es que en instancia se llegaría a la misma resolución absolutoria a la que arribaron los juzgadores, pues cuando el actor se retiró del Banco ya tenía cumplidos los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para disfrutar de su pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución No. 0088881 de 2000, a partir del 1 de febrero de 2000, en cuantía de $1’184.987,oo y, en el hecho 5º de la demanda inicial que obra a folios 97 a 102 del mismo cuaderno, la parte accionante manifestó que su último salario promedio mensual, ascendió a $1’419.318,73, y de admitirse el mismo --pues la demandada afirmó que era inferior (Fl. 118)--, el 75% equivaldría a $1’064.489,04, monto que sería el correspondiente a la pensión de jubilación liquidada en la forma solicitada por el actor y en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, ningún mayor valor quedaría a cargo de la entidad demandada, pues a las claras resulta superior la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales y no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la cuantía de la pensión de jubilación que le habría correspondido al actor de haber sido pensionado el 5 de enero de 1992, como tampoco si el monto de ella para la fecha en que lo pensionó el Seguro Social sería más alto.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO QUINTERO RODRÍGUEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18