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24773(07-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 24773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24773 Acta No. 37 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - en liquidación - contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por BLANCA ELSY CÁRDENAS CARDOZO.

I.- ANTECEDENTES.- BLANCA ELSY CÁRDENAS CARDOZO demandó a la citada Entidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, la mesada adicional de pensión de jubilación que debió ser cancelada en junio de 1999, indexación, e indemnización por falta de pago. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de agosto de 1972 y el 28 de junio de 1999 cuando fue despedida sin justa causa.

El último cargo desempeñado fue el de Revisora de la Sección de Ahorros con un salario mensual promedio de $1’406.387,56. Es beneficiaria de la Convención Colectiva en vigor entre 1998 y 1999, pues fue afiliada al Sindicato. La Caja le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de junio de 1999 (fls. 2 a 10). En la contestación de la demanda la Empresa negó la mayoría de los hechos y se opuso las pretensiones; frente a la indemnización por despido injusto indicó que no se configuraba el derecho por cuanto la terminación del contrato se produjo porque la Caja entró en liquidación. Las demás prestaciones fueron liquidadas y canceladas de acuerdo a la Ley.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, entre otras (fls. 32 a 35). Por su parte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, propuso las excepciones de inexistencia de causa y de las obligaciones respecto de él. Precisó que no existía ningún nexo entre la actora y el Ministerio, que pudiera generar responsabilidad o solidaridad frente a los derechos reclamados por ella (fls. 53 a 56).

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2001, condenó a la Caja Agraria en liquidación, a pagar a la demandante la suma de $66’047.233,87 por concepto de indemnización convencional por despido injusto, y de $1’054.790,67 por la mesada adicional de junio de 1999.

Absolvió de las demás pretensiones a la Caja; y al Ministerio de todos los cargos elevados en su contra. (Fls. 248 a 256). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 27 de febrero de 2004, revocó parcialmente la del Juzgado, absolviendo a la Caja de la condena por concepto de la mesada adicional de junio de 1999.

Confirmó la condena a indemnización convencional por despido injusto y la gravó con el pago de la indexación correspondiente. En lo que interesa al recurso extraordinario, aseveró el Juzgador de segundo grado, que era procedente la condena a indemnización por despido injusto, pues la vinculación laboral terminó por decisión unilateral de la Caja Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 18 de septiembre de 1999.

“Así las cosas, el Decreto 1065 no nació a la vida jurídica razón por la cual el despido del actor deviene en ilegal como quiera que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.

Referente al cálculo de la indemnización convencional por despido sin justa causa con el salario promedio de liquidación, adujo el Tribunal que “la normativa convencional base del derecho reclamado precisa que el concepto indemnizatorio se cancelará, según sea el tiempo de servicios, con el equivalente del salario por días que correspondan para el caso de que se trate.

El concepto de salario involucra no solamente el salario fijo sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria o permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones, ”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada, propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y la réplica.

Pretende el recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto CONDENÓ a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $92.201.937,oo por concepto de indemnización por despido unilateral e injusto indexado y en sede de instancia, si así procede, se sirva revocar la proferida en primer grado por el juzgado y declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN en forma parcial, respecto del pago de auxilio de jubilación indexado, propuesta en la contestación de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda”.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia ( ), por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 C.S.T. en relación el artículo 32 del código de procedimiento Laboral y con los artículos 1714, 1715, 1716 del código civil; 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, con los artículos 41, 43 y 45 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de trabajadores de la entidad demandada de fecha 1998-1999, en relación con los artículos 3, 4, 21, del Código Sustantivo del Trabajo, 128 de la Constitución Nacional, artículos 1 del decreto 625 de 1988, artículos 8 de la ley 153 de 1887, y que condujeron a quebrantar los artículos 1 y 17 de la ley 6 de 1945, 1 del decreto 2218 de 1966; 25, 27 y 28 del Código Civil; artículo 21 de la ley 57 de 1931, 73 del Código Contencioso Administrativo, artículo 48 de la ley 48 de 1968; artículo 145 del Código procesal del Trabajo; artículos 305 y 306 del C.P.C.; a consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas ”.

Los yerros fácticos manifiestos que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte de la entidad demandada, a partir de la fecha del retiro de la entidad, es decir, a partir del 28 de junio de 1999. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión de jubilación se realizó como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo ordenado por ley (decreto 1065 y 1064 de 1999) y a la orden administrativa de liquidación de la entidad demandada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, la entidad demandada reconoció y pagó a la demandante la suma de $4.417.650,oo por concepto del auxilio por pensión de jubilación estipulado en el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores de la entidad vigente para el periodo 1998-1999.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que al declarar la terminación del contrato de trabajo sin justa causa no procedía el reconocimiento del auxilio por pensión consagrado en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998-1999 “5. No dar por demostrado, estándolo, que al confirmar la condena de indemnización por despido sin justa causa procedía la compensación respecto de la suma por auxilio por pensión de jubilación consagrada en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo recibida por la demandante.

“6. No dar por probado, estándolo, la excepción de compensación respecto del auxilio por pensión de jubilación presentada en la contestación de la demanda. “7. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante puede gozar a la vez de la indemnización por despido injusto, y el auxilio por pensión de jubilación. “8. No dar por demostrado, estándolo que para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debió revocar en su integridad y con sus respectivas consecuencias el auxilio por pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a la demandante”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999 (fls. 92 a 164); la demanda (fls. 2 a 10); la respuesta al libelo (fls. 32 a 35); la liquidación final de cesantías, prestaciones sociales y auxilio por pensión de jubilación (fls. 43 y 187); el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en cuanto constituye confesión respecto de las preguntas números 6 y 7 (fl. 174); interrogatorio de parte resuelto por el Representante Legal de la demandada respecto de la pregunta 10 (fl. 195);

Resolución N° 00484 de 2000 por medio de la cual se hace el reconocimiento pensional (fls. 189 a 192); documento de terminación del contrato de trabajo (fl. 188); y Hoja de Vida y Control de Empleados (fls. 36 a 42). En el desarrollo de la acusación sostiene el recurrente que en la contestación de la demanda, la Caja alegó la excepción de compensación, la cual opera respecto de las sumas recibidas por la actora indicadas en la liquidación final de prestaciones sociales, entre ellas, la que corresponde a auxilio por pensión de jubilación, establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del retiro.

El referido auxilio, reconocido en la suma de $4’417.650,oo, no es una prestación que de acuerdo con la Convención se otorgue cuando el retiro se produzca por decisión unilateral de la Entidad. Añade el censor que “Ante la fulminante condena del ad-quem en declarar el despido injusto y en consecuencia condenar a mi representada al pago de una indemnización por despido sin justa causa, el auxilio por pensión de jubilación ya no es procedente y en consecuencia el Honorable tribunal superior de distrito judicial de Bogotá debió declarar la excepción de compensación sobre esta suma recibida por la actora por auxilio por pensión de jubilación”.

La réplica por su parte anota que la aspiración del recurrente de compensar la condena por indemnización por despido injusto con lo pagado por auxilio por pensión de jubilación, es un medio nuevo en casación, pues aunque la demandada propuso la excepción, lo hizo en forma genérica. Por lo demás, no demostró el impugnante que el Sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en un error de hecho protuberante.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La inconformidad del recurrente con la sentencia de segundo grado gira en torno a la supuesta incompatibilidad, de acuerdo con el artículo 43 de la Convención Colectiva en vigor para los años 1998 - 1999, entre la indemnización por despido injusto y el auxilio por pensión de jubilación. La incompatibilidad reside según el censor, en que el auxilio por pensión de jubilación se otorga en los casos de renuncia, y como el Tribunal declaró el despido injusto, debió acceder a la compensación propuesta como excepción en la contestación de la demanda.

Este es el texto de la cláusula: “ARTICULO 43º. PENSION DE JUBILACIÓN – AUXILIO. Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a quince (15) años se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mensuales mínimos convencionales.

También tendrá derecho a este auxilio todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a veinte (20) años y que presente renuncia aun cuando no haya cumplido la edad requerida por la ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación. En ambos casos el auxilio sólo se pagará por una sola vez a cada beneficiario en el momento de su retiro”.

De acuerdo con la disposición recién transcrita, el auxilio de pensión de jubilación se reconoce como lo afirma el censor en los eventos de renuncia después de cierto tiempo de servicios; pero también cuando el empleado “sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a quince (15) años ”.

A la actora como ella misma lo afirma en el hecho 13 de la demanda y lo reconoce expresamente el recurrente, la Caja le reconoció pensión de jubilación convencional, y además estuvo vinculada a la Entidad por más de 20 años. Lo anterior significa que no es evidente, de acuerdo con el texto convencional, que el auxilio por pensión de jubilación no sea procedente en los eventos en que por haberse demostrado el despido injustificado, se conceda la indemnización por ese concepto.

Esos derechos laborales de origen extralegal, según su consagración, tienen finalidades distintas, el primero se constituye en una ayuda al trabajador que ha prestado servicios a la Caja por un tiempo considerable (mínimo 15 años), que le han permitido adquirir la pensión de jubilación o tener vocación a ella; y el segundo, es una medida resarcitora por el perjuicio que se le causa al empleado con la desvinculación injusta por parte de la Entidad.

En ese orden de ideas no puede atribuírsele al Juzgador un yerro manifiesto de apreciación respecto de la cláusula convencional a que se refiere el recurrente, al no haberle dado vía libre a la compensación de obligaciones convencionales, de las cuales no se demostró su manifiesta incompatibilidad. En oportunidad precedente, en un proceso contra la misma Entidad demandada, frente a similares pretensiones -Sentencia de 24 de julio de 2003-, la Sala rememoró lo dicho en providencia de 15 de marzo de 1997, Rad.

N° 9515, en los siguientes términos: “En consecuencia, aplicando al caso que trata el anterior criterio jurisprudencial, es claro no se dan los fundamentos de la predicada incompatibilidad, que además tienen una fuente y finalidad distinta, la una indemnizar por una terminación injusta del contrato de trabajo y, las otras, reconocer un derecho por haber laborado durante un largo tiempo al servicio de la demandada y haber llegado a una determinada edad, razón por la cual también se le entrega un auxilio; indemnización, prestación y auxilio, de los que puede predicarse, como lo dijo la Sala en la providencia que se trajo a colación, ‘antes que oponerse, complementan armónicamente y cumplen el postulado constitucional de protección especial al trabajo’”.

Resulta oportuno insistir en que frente a la convención colectiva, que para efectos de la casación es una prueba del proceso, no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.

Al respecto ha señalado la Corporación: “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).

Por último, es de anotar en relación con los demás medios de convicción que denuncia el cargo como estimados con error por el Juzgador de segundo grado, que ninguno de ellos demuestra en forma evidente, que existía prohibición para que la actora recibiera el auxilio por pensión de jubilación y la indemnización por despido injusto. No prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 17, 19, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 12, 46, 47, de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 65 de 1946; artículo 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 187 de 1959; 1 del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7° y su parágrafo, 8° numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 8° de la Ley 10 de 1972; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, ”.

Los errores de hecho consisten en: “Dar por demostrado, sin estarlo y en contra de las pruebas arrimadas al proceso, que el salario base para liquidar la indemnización por despido injusto corresponde al salario establecido convencionalmente para la liquidación final de cesantías liquidadas a la demandante en la suma de $1’406.387.56 (folios 60 y 187) y que con ese guarismo deben liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente, cuando de acuerdo con (sic) mismo texto convencional el salario y sus factores corresponden a los estipulados en el capítulo segundo de la mencionada convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores y este valor es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar la indemnización por despido sin justa causa”.

Como medios de convicción estimados con error denuncia la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 93 a 164); la demanda (fls. 2 a 10); la contestación de la demanda (fls. 32 a 35); liquidación final de prestaciones sociales (fl. 187); interrogatorio absuelto por el representante legal de la demanda en relación con la pregunta 4 (fl. 194); Resolución N° 0484 de 6 de marzo de 2000 de reconocimiento pensional (fls. 188 a 192) y Hoja de Vida de la actora.

En la sustentación del cargo dice el impugnante que el Tribunal liquidó la indemnización convencional por despido injusto, observando un salario que corresponde al promedio devengado por la actora, entendiendo equivocadamente que era ese el valor a tener en cuenta para ese efecto. El Sentenciador debió remitirse a los factores salariales que establece el texto convencional en el capítulo segundo, y no tomar otros valores que no hacen parte del salario como las primas y que deben considerarse para liquidar cesantías.

Ese error es protuberante “toda vez que con esta equivocación ha condenado a la entidad demandada a pagar en exceso más de veinte millones de pesos que no le corresponden a la demandante”. El opositor aduce que el Tribunal al definir los factores salariales para liquidar la indemnización por despido injusto, acudió a razonamientos de puro derecho, bajo la perspectiva de lo que constituye salario a la luz del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947.

En cuanto al fondo, afirma que lo que constituiría error fáctico manifiesto sería no incluir al liquidar la indemnización por despido injusto, todos los factores salariales previstos para el cálculo de la pensión y cesantías. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Referente al cuestionamiento que se hace al Tribunal, por haber tenido en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto el salario promedio considerado para efectos de calcular cesantías y pensión de jubilación, es de advertir que esto no constituye error fáctico manifiesto, dado que se encuentra demostrado en el proceso que la actora percibía un salario variable (fls. 60) y que la Convención Colectiva de marras, para esos efectos en el artículo 45, se refirió al “salario” sin más especificaciones.

Por lo demás la Corte en decisión de 22 de julio de 2004, rad. N° 21.411, oportunamente traída a colación por el replicante, definió el punto, al señalar que para liquidar la indemnización por despido injusto de los trabajadores de la Caja, prevista en el artículo 45 de la Convención Colectiva, en cuanto se refería simplemente a “días de salario”, debía tenerse en cuenta no el salario fijo, sino el variable, atendiendo además el criterio jurisprudencial según el cual para el cálculo de dicha indemnización en el caso de los trabajadores oficiales, hay lugar a incluir “los factores salariales que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales”.

Así se pronunció la Sala: “ al fijar el articulo (sic) 45 de la convención colectiva de trabajo el valor de la indemnización en los casos de despido sin justa causa se refiere a días de salario, sin discriminación de ninguno de los elementos que lo integran, de manera que mal podía el Tribunal excluir los claros factores salariales que informan las documentales visibles a folios 46 y 56 a 59 del cuaderno principal, para determinar el salario base para su cuantificación. “Es oportuno anotar en relación con el error de hecho advertido, que la Sala tiene sentado de vieja data que para la indemnización por despido de los trabajadores oficiales es pertinente tener en cuenta los factores salariales que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales.

“Sobre este punto se indicó en sentencia de 30 de abril de 1997, radicada con el número 9285, lo siguiente: ‘Es bien sabido, que jurisprudencialmente se ha admitido que para liquidar la indemnización por despido de los trabajadores oficiales es pertinente tener en cuenta los factores salariales que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales.

Así por ejemplo, en la sentencia del 6 de octubre de 1987, Rad. 1487, G.J. CXC, 2o. sem., No. 2429 (Reiterando lo asentado en sentencias del 17 y del 27 de septiembre de 1985, 15 de agosto de 1986 y 17 de septiembre de 1987) se dijo: ‘De otro lado, en lo que atañe al salario que el Tribunal tuvo en cuenta para liquidar la indemnización controvertida (la indemnización por despido), reiteradamente ha sostenido esta Sección de la Sala que no resulta claro que la suma con que la Caja paga la cesantía deba ser tenida en cuenta solamente para liquidar tal prestación toda vez que los factores adicionales que la integran, suelen legalmente ser considerados como constitutivos de salario propiamente dicho’”.

No prospera la acusación. La costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por BLANCA ELSY CARDENAS CARDOZO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - en liquidación. Costas en casación a cargo de la Entidad recurrente.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 25