21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24772 Caja Agraria en Liquidación vs María Delfina Rincón Londoño. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24772 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el juicio que en contra suya y en el del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, les promovió MARÍA DELFINA RINCÓN LONDOÑO.
ANTECEDENTES MARÍA DELFINA RINCÓN LONDOÑO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que, entre otras pretensiones, como consecuencia de su despido injusto, subsidiariamente fueran condenadas a reconocerle la pensión sanción, debidamente indexada, con el último salario promedio mensual.
Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para la Caja Agraria el 16 de julio de 1982; el Gobierno Nacional, con base en las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el 26 de junio de 1999 los Decretos 1064 y 1065, por medio de los cuales ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria; mediante comunicación del 26 de junio de 1999, se le dio por terminado su contrato de trabajo por la supresión de su cargo conforme al Decreto 1065 de ese año; mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir del 19 de diciembre de este último año; mediante sentencia C-918 la Corte Constitucional declaró inexequibles desde su promulgación, los Decretos 1064 y 1065, lo cual, dice, deja sin valor la terminación de su contrato de trabajo y lo vuelve vigente; mediante Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria, se ordenó la toma de posesión de lo bienes de la Caja Agraria, en cuyo considerando sexto se dijo que, con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, la situación jurídica y financiera de la Caja se retrotraía a su estado inicial; devengó durante el último año un salario promedio de $1.217.481.34; al momento de su despido se encontraba afiliada al sindicato y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía 39 años de edad y tiene derecho a la pensión sanción cuando cumpla la edad, por el despido injusto; solo estuvo afiliada a un fondo de pensiones una mínima parte del tiempo total de servicios a la Caja Agraria; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responde solidariamente con la Caja Agraria, según el parágrafo 32 del Decreto 254 de 2000, por cuanto se trata de una entidad de economía mixta del orden nacional, en donde el Estado posee más del 90% de su capital; el Banco Agrario recibió de la Caja Agraria todos sus activos y pasivos, desarrolla su mismo objeto y funciona en las mismas instalaciones de la liquidada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 36 - 38), la accionada NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se limitó a reseñar los hechos y pretensiones de la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre ellos. En su defensa propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio y solicitó fuera desvinculada del proceso, por no ser la entidad llamada a responder por los cargos alegados en el proceso.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 - 48), la accionada BANCO AGRARIO, se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle los relacionados con el contrato de trabajo, y adujo que no hubo sustitución patronal con la Caja Agraria y que la demandante nunca fue su trabajadora. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de la sustitución patronal; prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia jurídica de lo demandado; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y de causa en el demandante; las demás que resulten probadas en el curso del proceso.
En cuanto a la demandada CAJA AGRARIA, el juzgado dio por no contestada la demanda (fl. 192), pero en la primera audiencia de trámite propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2004 (fls. 391 - 399), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2004 (fls. 404 - 414), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada Caja Agraria a pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación en cuantía de $568.577.00, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir, el 8 de septiembre de 2010, sin que sea inferior en ningún caso al salario mínimo legal.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley de 1993 y de considerar que era esta última la norma reguladora del caso atendido el hecho de que el despido se produjo bajo su vigencia, consideró: "De conformidad con la disposición inmediatamente anterior [art. 133 Ley 100 de 1993], encuentra el tribunal que dicha responsabilidad fue delegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; para el caso en estudio si bien es cierto aparece que la demandante fue afiliada al seguro social (fls. 311 a 317) no es menos cierto que dicha afiliación se hizo solo a partir del mes de abril de 1992 y hasta la fecha del retiro, dejando de cotizar cerca de diez (10) años a dicha entidad de seguridad social, sin que a lo largo del debate probatorio la demandada hubiera hecho manifestación alguna del por qué de tal omisión. Así las cosas y para el caso en estudio se observa una notoria morosidad en las cotizaciones a la seguridad social por parte de la demandada, al respecto la H. Corte Suprema de Justicia de fecha julio 31 de 2002, dijo: / ” "Con fundamento en la anterior decisión estima la sala que para el caso de la aquí demandante es viable acceder a la pensión sanción pretendida, pues como se repite la afiliación al sistema de pensiones por parte de la demandada Caja Agraria es notoriamente extemporáneo, así las cosas teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado 16 años 11 meses y 19 días (6102), y el salario devengado $894.517.00, le corresponde una pensión proporcional en la suma de $568.577.00 a partir del cumplimiento de los cincuenta (5) años de edad, es decir, a partir del 8 de septiembre dos mil diez (2010), como se acredita con el documento de folio 24, aclarando en todo caso que la pensión aquí reconocida no puede en ningún momento ser inferior al salario mínimo legal de la respectiva anualidad.
Razón por la cual habrá de revocarse la decisión absolutoria que sobre este punto profirió el juzgador de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada CAJA AGRARIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la entidad recurrente a pagarle a la actora la pensión restringida de jubilación, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Subsidiariamente, solicita se case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la recurrente a pagarle a la actora la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $568.577.00, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto absolvió de dicha pensión y, en su lugar, condene a su pago, pero liquidada en la forma prevenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 3 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 488 del C. S. T.; 11, 14, 33, 34, 35, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; y 2 del Decreto 691 de 1994.
En la demostración sostiene que la norma reguladora del caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque la demandante no tenía un derecho adquirido, toda vez que, como lo determinó el Tribunal, apenas cumple los 50 años de edad en el 2010. Disposición que, considera, solo preserva el derecho para el caso de que el trabajador no esté afiliado a la seguridad social, y como, dice, la demandante si lo estaba, no puede acceder a tal beneficio, y no obstante que acepta que ésta no estuvo afiliada a la seguridad social antes de abril de 1992, como lo dedujo el ad quem, " sin perjuicio de ello, es también cierto que a partir de tal mes y hasta el momento de la terminación del contrato sí lo estaba, como igualmente lo dedujo el fallo, circunstancia que releva a mi poderdante del pago de la pensión deprecada, que la ley 100 solo consagró para los eventos de omisión patronal en la obligación de afiliación”.
Insiste en que, como la demandante solo tenía una mera expectativa, pues no había cumplido la edad requerida para acceder a la pensión, la ley 100 de 1993 podía modificar los presupuestos para acceder a la pensión sanción, que, dice, hace parte del sistema general de pensiones y es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, según el artículo 11 de dicho ordenamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad no existe duda que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 fue la norma que consideró el Tribunal era la que regulaba la pensión reclamada por la actora, pero no en consideración de su edad, como lo aduce el censor, sino de la fecha de su retiro que lo fue el 28 de junio de 1999, cuando ya había entrado a regir el nuevo ordenamiento respecto al sistema general de pensiones, lo cual claramente se desprende, en cuanto afirma en sus consideraciones "Sin embargo encuentra la sala que el retiro de la actora se produjo a partir del 28 de junio de 1999, fecha en la que ya se encontraba en plena vigencia la ley 100 de 1993, la que en su Art. 133 dispuso ".
Posición que está acorde con la jurisprudencia esta Corporación que ha considerado que la pensión restringida de jubilación se causa con el despido después del tiempo de servicios predeterminado en la ley, y que la edad apenas constituye un requisito de exigibilidad de la obligación. No obstante y no haber duda que la norma aplicable en el tiempo es la señalada, el Tribunal se equivocó en su verdadero alcance, pues consideró, con base en jurisprudencia de esta Sala que creyó era aplicable al caso, que la afiliación al seguro social de la demandante, " a partir del mes de abril de 1992 y hasta la fecha del retiro, dejando de cotizar cerca de diez (10) años ", colmaba la exigencia legal de la falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Se dice que la anterior apreciación del ad quem es desafortunada porque la norma en ningún momento está diciendo que la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones debe ser durante toda la relación de trabajo, sino que el derecho se causa por la no afiliación al sistema general de pensiones, y como el sistema empezó a regir en abril de 1994, fecha a partir de la cual la afiliación se hizo obligatoria para los servidores públicos del orden nacional (art. 150 de la Ley 100 de 1993), como lo era la demandante en su condición de trabajadora oficial, con su afiliación en el mes de abril de 1992 y hasta la fecha del retiro, como lo dio por demostrado el ad quem, no se daba el presupuesto legal de la omisión del empleador en este sentido.
En igual sentido se pronunció esta Sala, en caso similar al presente en donde era la misma demandada, y en el cual se dijo: "Superado lo anterior, es de acotar que la recurrente enrostra al Tribunal como error jurídico la interpretación errónea del citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de las demás normas que integran la proposición jurídica, con lo cual persigue que se determine por la vía del puro derecho, que por haber tenido afiliada a la demandante al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensiones al momento del despido, no era procedente la condena que le fue impuesta para reconocerle y pagarle la pensión sanción de jubilación”.
"Estando orientado el ataque por la vía directa, quedan incólumes los principales supuestos fácticos de la decisión acusada, cuales son el que la actora laboró para demandada como trabajadora oficial, mediante contratos a término fijo, del 4 de abril al 28 de mayo de 1979; del 16 de diciembre de este último año, hasta el 25 de enero de 1980, y del 26 de enero al 3 de febrero de 1980, y a término indefinido, entre el 6 de septiembre de 1980 y el 28 de junio de 1999, es decir por más de 19 años; que a partir de la última fecha citada, fue despedida por la demandada unilateralmente y sin justa causa; que fue afilada por la accionada y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para pensiones, a partir del 1° de diciembre de 1994, y que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta no la tuvo afiliada, ni cotizó para el mismo riesgo a dicha entidad de seguridad social, ni a una Caja de Previsión Social”.
"Pues bien, preceptúa el artículo 133 de la Ley de 1993, en la parte que interesa: “'El trabajador no afilado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado par el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15), continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
"Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco años (55) de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”. “(……)' Resalta la Sala”. "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.
"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura.” "Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “'Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea.” "'Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez”.
"La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. (Sentencia junio 15 de 2006 Rad. 27338)." Por lo expuesto, el cargo prospera y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia recurrida, sin que sea necesario el estudio de los demás cargos que persiguen el mismo fin o la reliquidación de la pensión sanción que se infirma con la prosperidad del presente.
En sede de instancia, basten las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandante. Sin costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA DELFINA RINCÓN LONDOÑO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado. Costas en primera instancia a cargo de la demandante. Sin costas en segunda instancia y en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18 18