21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24771 Luis Alberto Alvis Ramírez Vs. Caja Agraria en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24771 Acta No. 97 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO ALVIS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO ALVIS RAMÍREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a indexarle la primera mesada de su pensión proporcional de jubilación, causada el 19 de diciembre de 2000, y a pagarle los reajustes legales resultantes y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que la demandada fue condenada en proceso ordinario laboral anterior, a pagarle la pensión proporcional de jubilación en cuantía de $4.905.09, a partir de la fecha en que se demuestre que cumplió 60 años de edad, mediante las sentencias proferidas, el 13 de junio de 1979, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, el 15 de diciembre de 1980, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que mediante Resolución No. 00965 del 22 de febrero de 2001, la demandada reconoció a su favor una pensión sanción a partir del 19 de noviembre de 2000, por valor de $260.000.00, más las mesadas causadas; que interpuso reposición contra la mencionada resolución, por considerar que el salario mínimo no era el que había ordenado el juzgado ni el Tribunal, pues debería tenerse en cuenta el IPC para establecer el monto real de la mesada, pero fue negado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 50 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, pero aclaró que el actor interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó se tuviera en cuenta para la liquidación de la pensión, una base distinta a la ordenada por el juzgado. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia y las de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
Las excepciones previas fueron resueltas negativamente en la primera audiencia de trámite. El juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2003 (fls. 139 - 149), condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor de la mesada pensional del demandante en cuantía de $898.070.96, previo el descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales; a reajustarla de acuerdo a la ley, a partir del 1o de enero de 2001; a pagar las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2004 (fls. 162 - 173), revocó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, aparte de la situación reglada por la Ley 100 de 1993, procede la indexación como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en los casos en que la ley no se hubiere ocupado de reconocer la compensación de los perjuicios causados por la mora en su solución. Que en el caso presente, agrega, se otorgó una pensión sanción con base en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, cuando el actor cumpliera los 60 años de edad, por lo que la obligación de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue reconocida y pagada en tiempo.
Se refiere luego el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2000 y de la aclaración de voto realizada por uno de sus integrantes, frente a lo cual manifiesta: "Este criterio general sobre el tema es aplicable aún en el caso de una pensión como la del sub judice, pues en realidad los supuestos de hecho y de derecho son los mismos.
El actor se desvinculó de la actividad laboral desde el año de 1974 cumpliendo solamente con el requisito del tiempo de servicio faltándole la edad, la que cumple ya dentro de la normatividad vigente, sin que hubiera hecho cotización alguna hasta el año 2000 fecha en que cumplió con el requisito de la edad, por lo que tendría que aplicársele el promedio de lo que hubiese devengado o cotizado en este tiempo faltante, pues la ley supone la actividad laboral del candidato a pensionado, partiendo del supuesto de sus devengos o cotizaciones, lo que evidencia entonces la necesidad de seguir devengando o cotizando, pues aplicar la actualizaciones sobre lo percibido en el último año de servicios como lo dispone la normatividad aplicable al caso, anteriores a la ley 100 de 1993 en todo caso, sería darle un sentido a la norma distinto al que en verdad contiene.
La situación ante la ausencia de aporte se sigue rigiendo por la normatividad anterior. "Por otra parte si sería in equitativo -sic- actualizar en este caso cuando no ha habido esa actividad cotizante, pues la ley 100 en este evento parte del principio de la integralidad, según el cual, no tratándose de un subsidiado, debe aportar el beneficiario.
Se afectan entonces los recursos de quienes si aportaron en cumplimiento de esa integralidad y se le aplicaría la solidaridad a quienes por no tratarse de subsidiados, no les corresponde, por no hallarse dentro del inciso tres del artículo 6 de la ley 100, pues no puede desligarse el punto de la asunción por parte del Seguro de esta pensión. Queda beneficiado quien pudiendo haber acrecentado su pensión continuando una vida laboral, decidió no hacerlo.
Desde luego que el supuesto del retiro anterior si debe darse pero en forma inmediatamente anterior al segundo requisito." Transcribe los salvamentos de voto a la sentencia de esta Corporación, emitida el 16 de febrero de 2001, para terminar concluyendo: "Como se puede observar las circunstancias que originaron el anterior pronunciamiento, a grandes rasgos son las mismas del presente caso y por tal razón se le aplica los mismos razonamientos, y si se agrega a lo expuesto que tampoco se pueden variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar, que la devaluación por la pérdida constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en caso como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático, por lo que como en el sub judice no se dan las premisas de hecho ni de derecho que puedan sustentar lo pedido, se debe revocar la sentencia de primera instancia, pues claro está que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como en forma contraria lo concluyó el juez de primera instancia." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa de violar, por interpretación errónea, los artículos 1, 16, 19 y 21 del C. S. de T.; 6, 10, 11, 14, 21, 34, 35, 36, 117 y 151 de la Ley 100 de 1993.
Trasgresión que, dice, produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 1 del C. S. del T.; 11, 17 literal b), 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945; 831 del Co. de Co.; 8 de la Ley 171 de 1961; 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1968; 87 del Decreto 1848 de 1969; 8 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de la L. 48 de 1968); 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 del Decreto 2831 de 1978; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 3 Decreto 1160 de 1989; en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de "887" (sic); 1547, 575, 1215, 1771, 1441, 1494, 1546, 1547, 1530, 1536, 1549, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1771, 2056 y 2224 del C. C.; 178 del C. C. A.; 307 y 308 del C. P. C.; 145 del C. P. del T.; 1y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992; 1 del Decreto 2548 de 1993; 1 del Decreto 2872 de 1994; 25, 53, 230 y 373 de la Carta Política.
En la demostración transcribe apartes de la doctrina y jurisprudencia nacionales, respecto al tema de la indexación, así como de las motivaciones del fallo de segundo grado, para acotar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, es admisible la actualización de la base salarial en el caso de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Sent. 20 de marzo de 2002 Rad. 18054).
Agrega, que dicha Ley establece mecanismos para que las pensiones conserven su poder adquisitivo constante, expresamente se refiere a los artículos 14, 36 y 117. Dice que es sorprendente que el ad quem no hubiere accedido a la indexación, si está claro que entre la fecha del despido y aquella en que se hizo efectiva la pensión, no aparece ningún mecanismo de compensación que palie los efectos de la inflación y, antes aparece demostrado, que el demandante consolidó su derecho a percibir una pensión sanción equivalente a cinco veces (y fracción) el salario mínimo vigente en 1974, cuyo monto quedó reducido a uno solo por efectos de la devaluación de la moneda; que la Ley 100 previó un mecanismo de indexación, que restaure el equilibrio, el cual considera se debe aplicar, pues transcurrieron 26 años antes de entrar a su disfrute; que, aunque no se le imputa mora a la demandada, ello no es óbice para exonerarla, pues ésta es muy distinta a la indexación, que está encaminada a paliar el costo de vida.
Dice que el Tribunal, sin poder desconocer el hecho notorio de la devaluación de la moneda, incurrió en las violaciones denunciadas, al negar la indexación solicitada, que dice tener respaldo normativo en la Ley 100 de 1993. Cita en su apoyo la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia, bajo radicación 1993. Continúa afirmando que el ad quem acogió en forma integral y totalizada la jurisprudencia contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), sin advertir que la tesis allí sostenida fue revaluada por la que sostiene "la aceptación de la indexación de la base salarial pensional para aquellas pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993", que, dice, fue sostenida por la mayoría de la Sala, en los fallos del 29 de noviembre de 2001 (Rad. 17448-29 y del 20 de marzo de 2002 (Rad. 18054).
Reitera que el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación que denuncia en la proposición jurídica, pues considera que la indexación contenida en la Ley 100 de 1993, no solo se aplica a las pensiones que tienen fundamento en ella, ni tampoco exige que se deba continuar cotizando para tener derecho a ella, ya que, afirma, dicha normatividad no discriminó entre las pensiones, lo que habría atentado contra el artículo 13 de la Constitución Nacional al violentar el derecho a la igualdad.
Termina afirmando: "Es pertinente aseverar que el Ad quem se equivocó en su análisis, ya que si la pensión legal de mi representado, se causó e hizo exigible a partir del 19 de noviembre de 2000, resulta diáfano que las normas aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, cuando ya había entrado en vigor." LA RÉPLICA Dice que la pensión sanción, según reiterada jurisprudencia, no se causa con el cumplimiento de la edad, sino desde el momento del retiro del trabajador, pues la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación; que es evidente que la pensión se causó con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta aplicable; que no cabe la indexación por no existir precepto alguno que la instituya para este caso.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa, básicamente, de las mismas disposiciones enunciadas en el primer cargo, pero ya no por la interpretación errónea, sino por la infracción directa y su demostración es, en esencia la misma, por lo que se abstiene la Corte de trascribirla. LA REPLICA Dice que el fallo del Tribunal se basó esencialmente en criterios jurisprudenciales y doctrinales, por lo que es desacertada la acusación al plantear una infracción directa, cuando lo que ha debido plantear es la interpretación errónea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ambos ataques sostiene el censor, como base fundamental, que le es aplicable a la pensión sanción del demandante, la Ley 100 de 1993, por cuanto fue bajo su vigencia, que la empezó a disfrutar, toda vez, que cumplió los 60 años de edad el 19 de diciembre de 2000. Aunque, si bien es cierto que el actual criterio mayoritario de la Sala, respecto a la indexación solicitada, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, sobre la base de que las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, así lo contemplan cuando se trate de pensiones legales correspondientes al nuevo Sistema General de Pensiones y aún de aquellas pensiones legales de beneficiarios del régimen de transición establecido en la señalada ley, esto es, las causadas estando en vigencia esa normatividad, la verdad es que la pensión del actor no participa de ésta característica, pues su despido se produjo, según se informó en la demanda y lo aceptó la accionada, el 8 de junio de 1974, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que el derecho a la pensión restringida que le fue reconocido al demandante, se causa con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador y que la edad es apenas una condición de exigibilidad, mas no de su conformación, como lo sostiene la censura. De manera, entonces, que el Tribunal no pudo incurrir en los errores que se le endilgan, pues, para las pensiones como la del actor, reguladas por la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, no existe una regla general que preceptúe que la perdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que deba asumir el deudor y la jurisprudencia sólo la ha aceptado como correctivo a las situaciones de pago retardado de algunos créditos, que no es el presente caso, pues no controvierte el censor la inferencia del Tribunal de que el pago fue oportuno. Bajo esta óptica, no podía el Tribunal modificar la base salarial establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues esa disposición no autoriza tal procedimiento para cuando el disfrute comienza con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
En casos de parecidos soportes fácticos al presente, tuvo oportunidad la Sala de ratificar los criterios expuestos, bajo las siguientes consideraciones: "En efecto, en cuanto a las razones de equidad invocadas con fundamento en los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo por el recurrente como sustento de su pretensión de indexación de la primera mesada de la pensión que viene disfrutando, que no son otras que las que informan la tesis de la sentencia de fecha 6 de agosto de 1996 (Rad. 8616), que fue variada por la Sala desde la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pues el criterio jurídico que ahora prevalece indica que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón en tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.
"Según ese discernimiento vigente, la indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos, que no es lo aquí pretendido en la demanda, ya que allí se solicita es " un reajuste pensional, reconociéndole una mensualidad equivalente a un valor de 17,50 veces mayor al salario mínimo legal mensual y que se tenga en cuenta el valor o incremento que ha sufrido la cotización del dólar frente al peso a partir del 22 de Abril de 1974”(folio 57), cuestión que es diferente.
"Siguiendo ese criterio, la base salarial establecida para liquidar la pensión prevista en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues tal disposición no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que se corre no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las circunstancias específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia, situaciones que no se debaten en este proceso.
Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. "Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector privado previeron esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que los jueces deben aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y, por ende, al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.
"En forma concordante y complementaria de lo anterior, resultan aplicables los criterios expuestos en la antes aludida sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, particularmente en cuanto allí se explica que: 'c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. 'd) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. '7.
Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.” "En recientes pronunciamientos la Sala ha tenido oportunidad de reexaminar el tema y por mayoría, viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales de beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en la señalada ley, esto es, pensiones causadas estando en vigencia esa normatividad.
"Pero si es un hecho incontrovertible que el despido injusto del actor que motivó el reconocimiento de su pensión se dio el 22 de abril de 1974, cuando contaba con más de diez años de servicio, es claro que tal prestación se causó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pues, no debe olvidarse que ha sido criterio pacífico de la Jurisprudencia de la Corte que el derecho a la pensión restringida que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador, habida consideración que la edad - que no sobra destacar que en este caso se cumplió el 21 de Noviembre de 1993 - es únicamente una condición para su exigibilidad, mas en modo alguno de la configuración de ese derecho pensional.
"Entonces, si la pensión restringida de jubilación cuyo reajuste pretende Augusto Donado se causó íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, es claro que tal normatividad no resulta aplicable para los efectos de la actualización de la base de liquidación de dicha prestación y del reconocimiento de los intereses moratorios que se pretenden, ya que ello implicaría darle a dicha ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece." (Sentencia del 14 de julio de 2004 Rad. 22197) En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALBERTO ALVIS RAMÍREZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21