Micelio
24770(08-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 29 Expediente 24770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24770 Acta No. 18 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2004, complementada el 1º de junio siguiente, en el proceso que MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARTINEZ promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARTINEZ formuló demanda ordinaria laboral para que los demandados fueran condenados, solidariamente, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa o, en subsidio, la bonificación de que trataba el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999 o, en defecto de las anteriores, los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo, la pensión convencional de jubilación, la deducción de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales y la indemnización por mora en el pago de las anteriores y por no habérsele dado la orden para el examen médico de retiro o, en su lugar, la indexación o revaluación monetaria de dichas sumas.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que el contrato de trabajo que le ató a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, desde el 4 de junio de 1998 y en virtud del cual últimamente se desempeñó como ‘Director V’ en la oficina de Piedecuesta (Santander) con un salario mensual promedio de $1’572.977,22, ésta lo terminó el 28 de junio de 1999 unilateralmente sin previo aviso y sin justa causa, y sin que le hubiera pagado la indemnización ni la bonificación a que alude en sus pretensiones, así como la pensión convencional de jubilación, amén de no haberle ordenado el examen médico de retiro.

Agregó en aquel escrito que inicialmente ofreció acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleadora y como no fue citado a la conciliación que finiquitaría su situación laboral, retractó su voluntad por escrito del 21 de julio de 1999, que ratificó el 8 de noviembre del mismo año; y que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles desde su promulgación, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 1999.

Al contestar, aun cuando la Caja Agraria aceptó la existencia de la relación laboral alegada, el cargo y remuneración que el demandante adujo, afirmó que la terminó “con justa causa, contenida en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 todo ello con ocasión de la disolución y liquidación que disponía el citado decreto; y aunque tal norma fue declarada inexequible, las actuaciones surtidas bajo su vigencia, se encuentran consolidadas, en tanto amparadas por la presunción de constitucionalidad” (folio 30).

Adicionalmente, “que no se le ha pagado ni consignado indemnización, por cuanto el despido fue realizado con base en una justa causa legal” (folio 31); que el actor no tiene derecho a la pensión convencional de jubilación sino a la legal, porque “debía solicitar el reconocimiento de la pensión hasta el año siguiente a la fecha de la firma de la convención ( ), pero no lo hizo, no elevó solicitud” (folio 32); y que aun cuando éste se retractó del acogimiento al plan de retiro voluntario que a sus trabajadores ofreció, ello resultó inane dado que, “no cumplía con los presupuesto fijados en el Plan B ” (folio 33) y “su situación laboral no se acomodaba a las hipótesis previstas en los planes” (ibídem).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘falta de título y justa causa’, ‘compensación’, ‘buena fe’, ‘prescripción’ y ‘las innominadas de que trata el artículo 306 del Procedimiento Civil’ (folios 34 a 37). La otra demandada desconoció los hechos de la demanda, así como tener relación laboral alguna con el demandante o solidaridad con la primera demandada.

Por su parte, propuso las excepciones de ‘inexistencia de causa’ e ‘inexistencia de obligación’ (folio 25), El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 26 de septiembre de 2001, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero --en liquidación-- a pagar al demandante la suma de $84’426.930,00, por concepto de “indemnización convencional por despido injustificado” (folio 317), y la suma de $52.432,57, “por cada día de mora en el pago de la indemnización por despido injustificado adeudada el actor, contados desde el día 8 de noviembre de 1.999 y hasta cuando se efectúe su correspondiente pago” (ibídem); declaró no probadas las excepciones que ésta planteó, la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas.

Declaró no probada la solidaridad con LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a quien absolvió de las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación tanto de la demandada Caja Agraria como del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena impuesta por su inferior “por concepto de indemnización moratoria” (folio 421); ordenó pagar “la indexación de la condena impuesta en primera instancia y confirmada en esta Corporación por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato” (ibídem), la cual posteriormente concretó en la suma de $119’027.430,00 (folio 430); declaró probada la excepción de “petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación prevista en el art. 41 inciso 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años de 1998-1999” (folios 421 a 422); confirmó las demás determinaciones y dispuso que no había lugar a costas en esa instancia. Para ello, y en lo que interesa al recurso el Tribunal, una vez dio por probada la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, la remuneración y cargo del actor y, con fundamento en “el acervo probatorio allegado al plenario” (folio 415), que el vínculo laboral “feneció por decisión unilateral de la CAJA AGRARIA de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999 en el cual se dispuso la supresión del cargo desempeñado por el actor” (ibídem), aseveró que como esa disposición fue declarada inexequible por sentencia 918 de 18 de septiembre de 1999 por la Corte Constitucional, “el Decreto 1065 nunca nació a la vida jurídica razón por la cual el despido del actor deviene ilegal como quiera que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945” (ibídem).

En su apoyó transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de la Corte de 22 de noviembre de 2002. La condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa la encontró procedente “al no haberse acreditado por la demandada el pago” (folio 416), pero la de la indemnización moratoria no, por cuanto “la CAJA AGRARIA actuó de buena fe ya que lo hizo bajo el convencimiento de que el Decreto 1065 que sirvió de fundamento para la terminación del contrato de trabajo del actor, se encontraba vigente” (ibídem).

III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE En la demanda con la cual MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARTINEZ formula el recurso (folios 10 a 18 cuaderno 2), que fue replicada (folios 38 a 43 y 52 a 55), el recurrente pretende que la Corte case de la sentencia del Tribunal “sus numerales primero y segundo” (folio 9 cuaderno 2), esto es, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria y ordenó pagar “la indexación de la condena impuesta en primera instancia y confirmada en esta Corporación por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato” (folio 421), la cual posteriormente concretó en la suma de $119’027.430,00 (folio 430), para que, en sede de instancia, confirme “el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia (folio 9 cuaderno 2), es decir, la condena al pago de la suma de $52.432,57, “por cada día de mora en el pago de la indemnización por despido injustificado adeudada el actor, contados desde el día 8 de noviembre de 1.999 y hasta cuando se efectúe su correspondiente pago” (folio 317).

Con ese particular propósito acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación” (folio 10 cuaderno 2), con los artículos 13, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 70, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil; 243 de la Constitución Política; 45 de la Ley 270 de 1996 y la “sentencia C-918/99” (ibídem).

La violación de la ley la atribuye a los que singulariza como errores de hecho, así: “1.- Dar por demostrado no estándolo, que el documento obrante a folio 144 a 153 (el inexistente decreto 1065/99) disponía que a los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a quienes se le suprimiesen los cargos con motivo de esa liquidación, no tenía que pagárseles es bonificación (art. 9 de ese inexistente decreto) que devino hacia el pasado (sentencia C-918/99) en indemnización convencional por despido sin justa causa, y no dar por demostrado estándolo que a esos trabajadores despedidos por esa razón, sí se les debía pagar esa bonificación que devino en la mentada indemnización. “2.- Dar por demostrado no estándolo que la demandada-opositora no pagó al actor demandante en este recurso la mencionada bonificación que devino hacia el pasado en indemnización convencional por despido sin justa causa “ bajo el convencimiento de que el Decreto 1065 que sirvió de fundamento legal para la terminación del contrato del actor se encontraba vigente”.

Y no dar por demostrado estándolo que la demandada-opositora no pagó al actor la mencionada bonificación que devino hacia el pasado en indemnización convencional por despido sin justa causa, sin justificación alguna y porque “el actor se negó a ser beneficiario del plan de retiro voluntario”. “3.- No dar por demostrado estándolo que a los trabajadores a quienes se le suprimiese el cargo (art. 15 del inexistente decreto 1064 de 1999) con motivo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación se les debía pagar la mentada bonificación (art. 9º del inexistente decreto 1065 de 1999) la cual devino hacia el pasado en indemnización convencional por despido sin justa causa.

“4.- Dar por demostrado no estándolo que la demandada-opositora obró de buena fe al no pagar la bonificación que devino hacia el pasado en indemnización convencional por despido sin justa causa, y no dar por demostrado estándolo que la demandada-opositora procedió de mala fe al no pagar al actor la mencionada bonificación que devino hacia el pasado en indemnización convencional por despido sin justa causa” (folio 11 cuaderno 2).

Indica como erróneamente apreciada la contestación de la demanda (folios 30 a 39), “a.- el inexistente decreto 1065 de 1999 (Fol.. 144 a 153)” y “b.- el documento contenido a fol. 287-288)” (folio 12 cuaderno 2); y como dejados de apreciar “el documento auténtico contenido a folios 79 a 88 (inexistente decreto 1064 de 1999 en su artículo 15)” (ibídem), el llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’ cuya copia obra a folios 160 a 162 y el poder otorgado por la demandada para su representación en el proceso (folio 40).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo para empezar afirma, de una parte, que como los decretos que ordenaron la liquidación de la entidad demandada fueron declarados por la Corte Constitucional inexequibles desde su promulgación, es por lo que endereza el ataque por la vía de los yerros probatorios, dado, “el documento contentivo de esas disposiciones es un mero documento y como tal un fallo de segunda instancia fundamentado en él, sólo puede ser atacado por la vía indirecta, vale decir, como documento” (folio 10 cuaderno 2); y, de otro, que en el recurso extraordinario las sentencias de inexequibilidad “no son prueba sino norma o derecho objetivo de alcance nacional” (folio 11 cuaderno 2).

Según el recurrente, como el Tribunal condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa al advertir que la razón aducida por la empresa de supresión del cargo con fundamento en un decreto que fue declarado inexequible era ilegal; y no impuso la de la indemnización moratoria por entender que de todas maneras para ese momento la disposición estaba vigente siendo razonable que la empleadora creyera que actuaba conforme derecho, incurrió en los desaciertos que le atribuye, pues, en su entender, la bonificación de que trataba la normatividad inexequible, que en sus palabras “devino en indemnización” (folio 14 cuaderno 2), se causaba “en cualquiera de estas situaciones: a) existiese o no el mentado decreto inexistente y que acá se ataca como documento, y b) así el despido hubiese sido por justa causa o sin justa causa” (ibídem).

Ello, por cuanto de la lectura de las misivas que envió a su empleadora (folios 160 a 162 y 287 a 288), como del poder que ésta otorgó a su abogado para que la representara en el proceso (folio 40) y de la contestación de la demanda (folio 31), “habría concluido que el no pago de esos valores al demandante recurrente fue un mecanismo de presión y de retaliación en su contra por no haberse acogido a ese plan” (ibídem).

Para el recurrente, de la lectura de la bonificación prevista en el inexequible Decreto 1065 de 1999, artículo 9º, inciso tercero, (folios 144 a 153), que ordenó la disolución y liquidación de la entidad demandada; como de la lectura de la causal de terminación de los contratos de trabajo introducida en el artículo 15 del inexequible Decreto 1614 de 1999 (folios 79 a 88 vto.), debió el juzgador concluir que “por efecto de la inexequibilidad ex tunc de esos decretos devino hacia el pasado en indemnización convencional por despido sin justa causa” (folio 16 cuaderno 2), resultando así “de abierta mala fe” (folio 14 cuaderno 2) la actitud de la demandada.

Sostiene que de haberse apreciado correctamente la contestación de la demanda, el poder otorgado al abogado por la demandada y las misivas mediante las cuales desistió y ratificó su desistimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por aquélla (folios 160 a 162, 287 a 288, 31 y 40), el juez de la alzada debió inferir que tenía derecho a la bonificación prevista en el inexequible Decreto 1065 de 1999 (folios 144 a153), “ya hubiese sido despedido por justa causa (art. 9 inexistente decreto 1065 de 1999 en relación con el artículo 15 del inexistente decreto 1065 de 1999 –sic-- ) o sin justa causa, o lo que es más por “negarse a ser beneficiario del plan de retiro voluntario”.

Es decir, que en todos los eventos tenía aquel derecho” (folio 17 cuaderno 2). Concluye que la demandada “obró con notoria mala fe al no pagar la bonificación transformada retroactivamente en indemnización por efecto de inexequibilidad ex tunc, ya que tenía que pagarla en todos los eventos” (ibídem). Además, que sin que esté haciendo un ataque por vía directa, “en nada incide que lo adeudado se transforme de bonificación en indemnización, no sólo como consecuencia del efecto ex tunc de la declaratoria de inexequibilidad mencionada, sino por su cuantía igual y el deber de pagarlo, como ya se dijo, se predicaba en todos los eventos planteados” (ibídem).

La opositora reprocha al cargo haberse dirigido por la vía de los yerros probatorios cuando quiera que se discute la aplicación de una norma que aun cuando de carácter reglamentario era de alcance nacional; no citar en la proposición jurídica el precepto sustancial que consagra la indemnización moratoria perseguida; y plantear disconformidades de orden jurídico con el fallo y no las probatorias que le corresponden al cargo.

En cuanto al fondo del ataque, agrega, que el Tribunal no dio por establecido el derecho a la bonificación que discute, amén de que su pretensión se dirigió a una bonificación convencional y no a la que aquí refiere, es decir, una que fue de carácter legal en su momento, con lo cual inaceptablemente altera su petitum; y que ni de las comunicaciones del recurrente relacionadas con su desistimiento del plan de retiro voluntario, ni de la contestación a la demanda, se desprende la mala fe que éste afirma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la réplica en los dislates que le endilga al cargo, los cuales lo hacen inestimable, como pasa a verse. En primer lugar, porque no es cierto que la pérdida de la vigencia de una norma jurídica por razón de su inexequibilidad conduzca a tener que ‘apreciarla’ como si se tratara de otro medio de prueba del proceso, dado que, como es sabido, la existencia de la ley se presume de conocimiento del juzgador, a menos que la invocada norma no tenga alcance nacional o que haga parte de la legislación extranjera, evento en el cual, paladinamente establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, ‘se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte’.

De suerte que, la discusión sobre una norma jurídica en el recurso de casación, que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, es decir, que de alguna de las maneras previstas por el derecho salió del mundo jurídico, pero de la cual se pretende derivar algún derecho, lo cual debe advertirse ocurre ordinariamente en materia laboral por la potísima razón de que de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘ las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir’, sólo es posible abordarla por la vía directa de violación de la ley.

Con más razón aún, cuando quiera que lo que se persigue es hacerle producir efectos jurídicos en el caso concreto, como clarísimo resulta es lo que se pretende aquí por el recurrente. En segundo lugar, y no obstante que de acuerdo a lo anotado en los antecedentes no es posible entender confusión alguna en el recurrente para formular su ataque por la vía de los yerros probatorios, porque a más de explícito fue expreso al anunciar su criterio al respecto, situación que por sí sola da al traste con el único cargo que endereza contra el fallo del Tribunal, resulta que, de otra parte, pretende en el alcance de la impugnación que la Corte, de la sentencia del Tribunal case “sus numerales primero y segundo” (folio 9 cuaderno 2), esto es, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria y ordenó pagar “la indexación de la condena impuesta en primera instancia y confirmada en esta Corporación por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato” (folio 421), la cual posteriormente concretó en la suma de $119’027.430,00 (folio 430), para que, en sede de instancia, confirme “el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia (folio 9 cuaderno 2), es decir, la condena al pago de la suma de $52.432,57, “por cada día de mora en el pago de la indemnización por despido injustificado adeudada el actor, contados desde el día 8 de noviembre de 1.999 y hasta cuando se efectúe su correspondiente pago” (folio 317), con lo cual, no solamente cambia el petitum de la demanda inicial, como atinadamente lo resalta la réplica, pues es indiscutible que la indemnización moratoria le fue concedida por el juzgador al encontrar probada la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por la empleadora y, por ende, plausible la indemnización a que condenó, que fue su pretensión principal, y por eso no estaba obligado a entrar al estudio de la bonificación de que trataba el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, que como se recordará se elevó en la demandada inicial pero como pretensión ‘subsidiaria’ --folio 5-- de la anterior, por manera que, la indemnización moratoria decretada por el juzgado a quo, que aquí persigue, y que revocó el Tribunal, no tendría ya sustento, por no haber condena a la mentada bonificación que le diera origen, que es la que el recurso sí discute, habida consideración que no se ordenó por el juzgado a quo, ni lo hizo el Tribunal, ni se formula como pretensión en el petitum de la demanda de casación. Y, por otro lado, pretende la revocatoria de la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa que ordenó el juzgado a quo y concretó el Tribunal, luego de establecer el valor de su indexación, pero que se mantenga la condena a la indemnización moratoria por su no pago, que como se insiste fue la razón por la cual la impuso el juzgado de primer grado, incurriendo en un verdadero contrasentido, pues, salta a la vista, no es posible mantener la condena consecuencial – la indemnización moratoria-- si aquella de la cual se deriva –indemnización convencional por despido injusto-- resulta derruida por solicitud de su propio beneficiario.

Lo desatinado del pedimento releva a la Corte de mayor comentario. Fuera de lo dicho, edifica el recurrente todo el andamiaje de su argumentación sobre premisas jurídicas que no fueron establecidas por el juzgador y que, además, no pueden ser discutidas en el recurso extraordinario sino por la vía de los yerros jurídicos, esto es, por un sendero totalmente diferente al que se escogió por el censor: de una parte, que la bonificación prevista en el Decreto 1065 de 1999, por los efectos ‘ex tunc’ de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional C-918 de 1999, “devino hacia el pasado en indemnización convencional por despido sin justa causa”; y de otra, que se tenía “derecho” a ese bonificación --a pesar de que la rotula ‘ por despido sin justa causa’ -- existiese o no el aludido decreto o el despido se hubiere producido por justa causa o sin justa causa, es decir, “que en todos los eventos tenía aquel derecho”.

En suma, invocando el recurrente la pluricitada bonificación prevista en el Decreto 1065 de 1999, para establecer si por los efectos de la sentencia de inexequibilidad se tornaba ésta en una ‘indemnización’, que según el recurrente sería de carácter ‘convencional’ y por despido ‘sin justa causa’; como si se generaba con prescindencia de la causa del despido y aún, del decreto que la contempló, requiere de razonamientos jurídicos en un todo extraños a la vía de los yerros probatorios.

Al respecto, no huelga recordar que la bonificación a que se refería el inciso tercero del artículo 9º del Decreto, había previsto, conforme al Parágrafo 1º del mismo, que a que quienes se desvinculara por razón de la disolución y liquidación de la entidad y tuvieran causado el derecho a una pensión, “no se les reconocerán ni pagarán las bonificaciones a que se refiere el presente artículo” (folio 147); y que el juez de la alzada, haciendo eco de lo advertido por el del conocimiento, declaró probada de oficio la excepción de “petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación prevista en el art. 41 inciso 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años de 1998-1999” (folios 421 a 422), esto es, a la que se tiene derecho “al llegar” (folio 193) a la edad de 55 años, si se hubieren prestado 20 años de servicio a la entidad, y si el trabajador se retira o es retirado del servicio sin haber cumplido la mentada edad.

Aun cuando lo dicho dispensa a la Corte del mínimo estudio de fondo del cargo, por no ser posible en el recurso extraordinario suplir la posición de la parte sin desmedro del derecho de defensa de su contradictor, es lo cierto que, como lo destaca la replicante, y sin que haya que apuntalarse uno a uno, ninguno de los medios de convicción y piezas procesales que cita el recurrente como dejados de apreciar o erróneamente apreciados objetivamente demuestran que: 1º) el hoy recurrente tenía derecho a la ‘bonificación’ de que trataba el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999; y “2º ) como la demandada no se la pagó, actuó con ‘notoria mala fe’, por tanto, debía responder por la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como si la dicha bonificación se tratara de una ‘indemnización’ causada y no pagada.

En consecuencia, se desestima el cargo. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MIENRO, en liquidación, pretende en su demanda (folios 1 a 36 cuaderno 2) que fue replicada (folios 41 a 61 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indemnización por despido sin justa causa, indexada, y, en instancia, revoque la condena impuesta en tal sentido por el juez de primer grado.

Para tal efecto, le formula un cargo que llama ‘cargo primero’ (folio 33 cuaderno 2), en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 6º y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, “en relación con los artículos 1502, 1602 y 1618 del Código Civil” (ibídem).

La violación de la ley la atribuye a los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de entrar en liquidación obligatoria mi procurada, el demandante se había acogido al Plan de Retiro Voluntario ‘B’. “2. No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijada le pagó al demandante el auxilio por retiro voluntario.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que existió entre las partes terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada” (ibídem). Tales yerros probatorios, afirma, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía (folios 49 y 170); y de la falta de apreciación de la solicitud de acogimiento al plan de retiro voluntario (folio 289), el desistimiento al mismo (folio 160) y su ratificación (folio 162).

Para su demostración asevera que “no se discute que en la contestación de la demanda se afirmó una justa causa de terminación del contrato” (folio 34 cuaderno 2), pero sí que por haber manifestado en un principio el trabajador que se acogía al plan de retiro voluntario que ella ofreció, “concurrieron la voluntad del trabajador y de la demandada de dar por terminado por mutuo acuerdo el vínculo laboral” (ibídem).

Ello, por cuanto la documental de folio 289 del expediente expresa esa manifestación de 19 de mayo de 1999, “fecha en la cual expiraba el término para ello” (ibídem). Para la recurrente, el desistimiento del trabajador al entado plan de retiro voluntario fue “extemporáneo” (folio 35 cuaderno 2), pues se realizó el 22 de julio de 1999 y se ratificó el 8 de noviembre siguiente, “cuando ya se había terminado el contrato de trabajo” (ibídem), y ya se había elaborado por ella la liquidación definitiva de prestaciones sociales --folio 170--, cubriendo el término de trabajo, que fue “del 4 de junio de 1968 al 27 de junio de 1999 (fls. 289 y 170)” (ibídem).

Aduce que tal aserto se encuentra corroborado con la firma que impusiera el trabajador en la dicha liquidación –folios 49 y 170--, hecho que, por incluir el auxilio de retiro voluntario, “impide la conclusión del tribunal de que la Caja Agraria despidió sin justa causa al demandante” (ibídem). Refuerza su dicho con la afirmación de como en la misma liquidación que se pagó al demandante se incluyó además el auxilio por pensión de jubilación, “el cual se encontraba establecido en el Plan ‘B’ de retiro voluntario (fl. 165)” (ibídem), “es evidente, por tanto, que la voluntad del demandante fue acogerse al plan de retiro voluntario, y así lo entendió mi prohijada al efectuar el pago del mencionado auxilio, contra el cual el actor no manifestó reparo alguno” (folios 35 a 36 cuaderno 2).

El opositor, por su lado, confuta el cargo con la alegación de que la recurrente incurre en un medio nuevo en casación, por cuanto en las instancias no adujo que la terminación del vínculo contractual se produjo de común acuerdo, como ahora lo predica y lo cual, de acogerse, rompería los principios de congruencia y consonancia de la sentencia. En apoyo de su dicho pone de relieve las expresiones de la contestación de la demanda y del escrito del recurso de apelación, en las que la recurrente refirió la terminación unilateral del contrato de trabajo como acto unilateral suyo.

Además, censura al cargo no discutir todos los medios de prueba que condujeron al juzgador a su conclusión, entre otros, la declaración de confesa de la demandada respecto de las preguntas décima y décima segunda del interrogatorio de parte que su representante legal absolvió –folios 275 y 276--, el documento que contiene el plan de retiro voluntario en el cual se señalaba que el contrato de trabajo se terminaría en audiencia de conciliación y que no se realizó –folios 163 a 167-- y la hoja de vida del trabajador –folio 280--.

Por último, sostiene que el acogimiento al plan de retiro voluntario no podía producir efectos de terminación del contrato de trabajo, porque no se cumplieron las etapas que a tal hecho conducían, por lo que tampoco incurrió el juzgador en lo que es un verdadero error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, una vez dio por probada la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, la remuneración y cargo del actor y, con fundamento en “el acervo probatorio allegado al plenario” (folio 415), que el vínculo laboral “feneció por decisión unilateral de la CAJA AGRARIA de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999 en el cual se dispuso la supresión del cargo desempeñado por el actor” (ibídem), aseveró que como esa disposición fue declarada inexequible por sentencia 918 de 18 de septiembre de 1999 por la Corte Constitucional, “el Decreto 1065 nunca nació a la vida jurídica razón por la cual el despido del actor deviene ilegal como quiera que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945” (ibídem).

En su apoyó transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de la Corte de 22 de noviembre de 2002. De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que la conclusión del Tribunal sobre lo unilateral del rompimiento de la relación laboral que ató a las partes por cuenta de la demandada no lo obtuvo del estudio de uno o de algunos de los medios de prueba aportados al proceso, sino, cuestión diferente, del estudio y valoración de “el acervo probatorio allegado al plenario” (folio 415), de modo que, al haber restringido la recurrente la demostración de su ataque al análisis, apenas, de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, la solicitud de acogimiento al plan de retiro voluntario, el desistimiento al mismo y su ratificación, deja por fuera el restante material probatorio que, por virtud de la expresión resaltada, debe entender la Corte le sirvió de estribo al juzgador para concluir que el demandante fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por su empleadora.

Tal circunstancia, de por sí, mantiene incólume las conclusiones probatorias del juzgador, puesto que, de llegar a demostrarse los yerros de apreciación de los medios de prueba escogidos en el ataque, de todos modos, la sentencia se sostendría sobre los que no fueron atacados pro la recurrente y que debieron serlo por hacer parte del soporte de la misma.

Tiene toda razón el opositor, entonces, cuando enrostra al cargo eludir el estudio de todos los medios de convicción del proceso que sirvieron de basamento a la conclusión del juzgador y, particularmente, en los que se apoyó para inferir que el trabajador fue despedido unilateralmente y sin justa causa y que, al comenzar el ataque acepta expresamente la recurrente, al consignar que no discute que en la contestación de la demanda “se afirmó una justa causa de terminación del contrato” (folio 34 cuaderno 2), hecho que también incontestablemente muestran los restantes medios de prueba que cita el opositor.

Lo dicho sería suficiente para no aceptar la censura en cuanto al aspecto atacado por la recurrente, y sin que se requiera hacer más observaciones de orden técnico a los yerros probatorios endilgados al fallo. No obstante, conviene reiterar que en tema de los juicios del trabajo, por la facultad de que gozan los jueces de instrucción, prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, éstos no están atados a una tarifa legal de prueba, por lo que pueden forman libremente su convencimiento sujetándose a cualquiera de las pruebas del proceso, salvo que la ley, para establecer un hecho, exija una determinada solemnidad ad sustantiam actus, caso en el cual no podrán admitir prueba por otro medio, cosa que, sin reparo alguno, no es la que sucede en tema de la terminación del contrato de trabajo.

Pero si sencillamente, y por mera claridad, se entrara al estudio de los medios de convicción a que alude la recurrente, bastaría decir que en verdad, como lo reseña el opositor, y con total independencia de la oportunidad en que el trabajador manifestó su acogimiento al plan de retiro voluntario que la empleadora ofreció a sus trabajadores, y aún, de la del desistimiento y ratificación al mismo al citado plan, luce incontrastable que la demandante había reglado los términos en que se daría la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores cuando se acogieran al plan de retiro voluntario, imponiendo que para tal efecto, la solicitud debería tener un visto bueno de cada vicepresidente (folio 166) y que, “en todos los casos, los trabajadores suscribirán con la Caja Agraria un acuerdo conciliatorio ante la jurisdicción laboral par al terminación del contrato de trabajo para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento” (folio 167), resultando de tal contundencia el hecho de que tal procedimiento no se cumplió con el demandante, que en momento alguno del proceso la demandada lo alegó. No es más lo que debe decirse para, como ocurrió con el ataque del demandante, desestimar el cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARTINEZ promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia