CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24768 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24768 Acta No.51 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RENAN QUINTERO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación y el BANCO AGRARIO. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien, entre otras pretensiones, solicita se le pague “la totalidad de los salarios causados a su favor … hasta la fecha en que se le restablezca en su derecho o se ponga fin a … (su) contrato … en debida forma” habida consideración de que éste “se encuentra vigente, sin haber sufrido interrupción alguna” o, en subsidio, se disponga ya su reintegro, ora el pago de las indemnización por despido injusto, la “pensión correspondiente al tiempo de servicios como su trabajador” y la indexación, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Afirmó, en síntesis, que luego de haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 10 años, entre el 7 de octubre de 1988 y el 26 de junio de 1999, la entidad dio por terminado su contrato en forma unilateral. La “justa causa” invocada al efecto jamás existió toda vez que el decreto 1065 de 1999 que le sirvió de fundamento fue declarado inexequible “desde el mismo 26 de junio de 1999, fecha de su expedición y promulgación“ (fls.3, 19 y 29).
Las entidades demandadas, en sendos escritos visibles a folios 48 y 143, se opusieron a las referidas pretensiones. El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 12 de marzo de 2004, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.479). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de advertir que en el sub examine “no procede pregonar la solidaria impetrada” y que, por lo tanto, abordaba el estudio de las pretensiones “únicamente con respecto a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO”, hizo referencia, en primer lugar, al pretendido restablecimiento o reinstalación del actor a su puesto de trabajo.
Sobre este particular precisó que el artículo 58 convencional “se refiere a la posibilidad del reintegro decidida por el juez y solo en los casos de despido injusto y para los trabajadores con mas de diez años de servicio” y expresó textualmente: “Como se observa es el Juez quien determina si el reintegro es o no aconsejable y si lo ordenara mediante sentencia. Por tanto el solo hecho de la liquidación de la entidad, harían no solo desaconsejable sino imposible el reintegro.
Ahora bien, aun en los casos en que no es el juez quien decide sobre el reintegro, es decir, donde la acción de reintegro e (sic) plena, la jurisprudencia ha considerado que cuando se suprime el cargo es imposible dicha pretensión. Es claro entonces que en el caso de autos, no procede la acción de restablecimiento y mucho menos la de reintegro pues la liquidación de la entidad no lo permite … “En efecto, en este orden de ideas y en el evento de que se hubiese estipulado la figura del reintegro, como ya se dijo según lo alegado y confesado por la demandada … la terminación de la relación laboral lo fue por supresión del cargo acorde con lo dispuesto por el gobierno nacional mediante el Decreto No.1065 del 26 de junio de 1999 como lo ratifica la abundante prueba documental aportada al expediente … “Así las cosas, los efectos de extinción del ente demandado y supresión de cargos de la entidad demandadas, no obedeció al trámite normal legal sobre Toma de Posesión por la Superbancaria y su liquidación y disolución reglado en la ley, en la cual por su propio ministerio se conserva la existencia de la persona jurídica hasta la liquidación total de la misma conforme a las leyes del sector financiero y del derecho comercial, causal esta que no es la exigida en el Código Laboral para el permiso para despedir a trabajadores aforados, sino por el contrario, su extinción obedeció a unas facultades constitucionales dadas en el artículo 20 de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional, conforme a tendencias del momento, buscando reducir el tamaño del estado en su expresión administrativa, eliminando ciertas funciones y reduciendo la nómina burocrática, en aras de la eficiencia gubernamental y para darle mayor dinámica al sector privado, como lo han indicado la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, en la discusión sobre a que Tribunal de Justicia le correspondía el control de legalidad de dichos actos administrativos, por provenir de la voluntad del constituyente y ser imposible su jerarquización (Pirámide de Kelsen), ante la novedad constitucional de dichas facultades.
“Luego si la extinción del ente y la supresión de los cargos, se hizo dentro de las facultades otorgadas por la Asamblea Constituyente con fundamento en el Art. 20 transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, mediante la facultad de legislar, o proferir actos administrativos de rango constitucional especificando y determinando, las supresiones de empleo, traslado de funcionarios, planta de personal y normas sobre el régimen de indemnizaciones, bonificaciones y retiro de funcionarios, mal puede predicarse que dicha potestad estaba condicionada a obtener permiso de Juez de la república para despedir a trabajadores aforados, “pues no se trata de la aplicación de una ley de carácter general, sino por el contrario de una orden del legislador para una empresa y unos cargos determinados”, principios elementales de hermenéutica enseñan, que cuando la ley o el acto administrativo están dirigidos a un caso especifico y particular, no es necesaria la ratificación ni la aprobación del órgano ordinario judicial, pues estaría este último invadiendo el terreno de la potestad soberana del legislador o del constituyente como en el caso de autos y violando el principio de su legalidad, sostener lo contrario es violar el mandato constitucional art.230 que advierte que los administradores de justicia se encuentran sujetos exclusiva e indefectiblemente al imperio de la Ley”.
Hizo referencia a diversos pronunciamientos de esta Corporación para destacar que cómo, ante situaciones como la que se presenta en el sub judice, la jurisprudencia de esta Sala Laboral ha negado el reintegro convencional “por ser imposible imponer una obligación jurídicamente imposible de cumplir” y concluyó: “Definido lo anterior se reitera como los Decretos 1064 y 1065 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-918 del 18 de noviembre 1999, decisión que en los términos del articulo 45 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, tuvo efectos en el tiempo, desde la fecha de promulgación de los mismos, junio 26 de 1999, es decir, como si nunca hubieran existido en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, también acontece que, en criterio de la Sala no hace que en caso en debate, los trabajadores despedidos y que se encontraban amparados por el fuero sindical, como es el caso del demandante pueden predicar la vigencia del contrato de trabajo, porque quiérase o no, ese decreto produjo unos efectos particulares relacionados con el aspecto laboral frente a cada trabajador desvinculado, que en el caso concreto, la misma Corte Constitucional reconoció en sentencia de Tutela SU 879/2000, de fecha 13 de julio de 2000, es decir, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, donde en lo pertinente le dio efectos a los decretos referidos, a vía de ejemplo, en lo relativo a los pagos que recibieron los trabajadores de la Caja Agraria en liquidación”.
Finalmente transcribió apartes de la citada sentencia de tutela en que se hace referencia a la imposibilidad de los reintegros en los proceso de fuero sindical y a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos 1064 y 1065 de 1999. Por lo demás advirtió que no había lugar al pago de la reclamada indemnización por despido sin justa causa “al haberse demostrado el pago de la indemnización como se desprende de la liquidación (ver folio 170) del plenario …”, que era procedente absolver a la demandada de la deprecada indemnización moratoria en tanto “No obra prueba en el expediente que indique que la Caja Agraria incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales causadas a favor de los demandantes (sic), ni tampoco hay lugar a indexar condena algún (sic), pues no se genero en este mismo nivel de pretensiones … ” y, en lo referente a la pensión sanción, que “no prospera por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral … el 28 de junio de 1999, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, la cual agregó a la pensión sanción un ingrediente más de le (sic) ley 171 de 1961, cual es, el no estar afiliado a los riesgos de seguridad social, y de una simple lectura de los documentos visibles en los folios 474 a 478 … se observa que los demandantes (sic) estuvieron afiliados por los I.V.M. al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (fl.518).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte “CASE la sentencia impugnada … para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Señor Juez 17 … y en su lugar se acceda a las peticiones principales y en defecto de estas a las subsidiarias contenidas en la demanda…”. Con tal propósito presenta dos cargos en los que acusa, ya la infracción directa, ora la aplicación indebida, “de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999”.
En la demostración del PRIMER CARGO transcribe el artículo 45 de Ley Estatutaria, arguye que los efectos que pueden tener los fallos de inexequibilidad son, o bien hacia el futuro, caso en el cual “las presunciones de legalidad y de constitucionalidad legitiman in aeternum la aplicación que se le dio entre la fecha de su expedición y la de su declaratoria de inconstitucionalidad”, o bien los “que la Corte resuelva” para los que “las presunciones de constitucionalidad y de legalidad se deslegitiman o desvirtúan ab aeterno desde la fecha en que se profiera la sentencia que declare la inconstitucionalidad” y expresa: “En el presente caso la H. Corte Constitucional profirió el 18 de noviembre de 1999 la Sentencia C-918 declarando inexequible en su totalidad el Decreto Extraordinario 1065 de 1999 con efectos retroactivos al día 26 de junio de 1999, fecha de su expedición y promulgación en el Diario Oficial, lo cual significa: “A) Que fue producto del ejercicio ilegítimo de facultades inexistente por parte de los señores Presidente de la República;
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública quienes lo expidieron y publicaron el día sábado 26 de junio de 1999 fecha en que el representante legal de la Caja … procedió a hacerlo efectivo de inmediato … “B) Que quedó sin valor ni efecto alguno desde el 26 de junio de 1999 … quedando desde entonces, como consecuencia, sin valor ni efecto la DISOLUCIÓN de la Caja … la que en tal virtud volvió al estado que jurídicamente tenía antes de esa fecha.
“C) Que quedó sin valor ni efecto el contenido del Oficio … por el cual el representante legal de la Caja … dio por terminado (su) contrato de trabajo… “D) Que por lo tanto el contrato … recobró toda su vigencia y lo restableció en todos sus derechos laborales”. De tal modo, concluye, queda plenamente demostrado que la sentencia viola la ley en la forma señalada.
En la demostración del SEGUNDO CARGO alega textualmente: “Teniendo en cuenta lo expuesto como fundamento del cargo anterior, considero que tiene ocurrencia la aplicación indebida: “PRIMERO: Del artículo 45 de la Ley Estatutaria … al mantener la presunción de constitucionalidad y de legalidad del Decreto Ley 1065 de 1999 y de los actos que fueron ejecución del mismo durante el tiempo transcurrido entre los días 25 de junio de 1999 y 19 de noviembre del mismo año pese a haber sido declarado inexequible a partir del día 26 de junio de 1999 fecha de su promulgación según Sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 de la H. Corte Constitucional.
“SEGUNDO: De los artículos 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999 relacionados con la disolución y liquidación de la Caja … así como con el contrato de trabajo que dicha Entidad celebró con RENAN QUINTERO MARTÍNEZ, al darles aplicación permanente o legitimación in aeternum desconociendo que la Sentencia C-918 proferida el 18 de noviembre de 1999 por la Corte Constitucional los declaró inexequibles a partir del 26 de junio de 1999, fecha de su promulgación y que como consecuencia quedaron despojados de toda presunción de constitucionalidad y de legalidad”.
En su escrito de oposición, la Caja demandada cuestiona que dentro de las normas que integran la proposición jurídica “no se indican otros preceptos fundamentales tales como la Ley 489/98 …” ni se invocan “las normas que en tratándose de los trabajadores oficiales … rigen el contrato de trabajo como la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año … Decretos 3135 de 1968 … 1848 de 1969; como tampoco la Convención Colectiva…”.
Alega que la acusación resulta incompleta pues no indica el recurrente “cuales fueron los derechos que la sentencia acusada desconoce, ni se precisa lo que en sede de instancia debe hacer la Corte para corregir los presuntos vicios que dice adolece la misma”, advierte que no se presenta la violación endilgada y destaca que “el criterio del ad-quem se ajusta rigurosamente a la ley y a la Jurisprudencia”.
El Banco Agrario, por su parte, alude a los errores de técnica que contiene la acusación “ya que solamente cita normas relacionadas con el estatuto de la administración de justicia cuando … debió haber citado las normas que respaldan la pretensión de restablecimiento … al cargo … así como las relacionadas con el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la reliquidación de salarios y prestaciones …”.
Por lo demás advierte que en el primer cargo “no se observa en qué consiste la falta de aplicación de las normas que pretende dejaron de emplearse, pues solamente hace un vago recuento de lo que él considera debió haber hecho el tribunal al momento de fallar … en relación con la aplicación del Decreto 1065 de 1999 …” y cuestiona que en el segundo cargo el recurrente haga referencia al primero “cuando es bien sabido que cada uno de los ataques …que se presentan tienen una existencia e individualidad absolutamente independiente …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por su identidad de senda y teleología, las dos acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte. Sea lo primero advertir que la proposición jurídica no se encuentra debidamente integrada pues el recurrente se limitó a denunciar la violación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999, sin acusar la normatividad sustancial reguladora de los derechos que pretende hacer valer en juicio.
En efecto: aunque la fuente de los reclamos presentados por el recurrente es un convenio colectivo, brilla por su ausencia en la proposición jurídica del cargo la denuncia del quebrantamiento del artículo 467 que es la fuente normativa sustancial de los acuerdos colectivos, y de obligatoria inclusión en estos casos. Lo anterior hace inestimable el ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica.
De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho pretendido o desconocido por el tribunal, de tal manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con los derechos que afirma el recurrente le fueron desconocidos por el ad quem.
Al margen de lo dicho que, se repite, de por sí es suficiente para desestimar el cargo, se encuentra que el Tribunal se basó en la consideración de que el reintegro deprecado, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Sala Laboral, resulta “no solo desaconsejable sino imposible” de cumplir por la supresión del cargo y la liquidación de la entidad, aspecto este no controvertido por el recurrente que por consiguiente continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume.
Por lo demás, contrario a lo señalado por el recurrente, quien considera que el sentenciador dio “aplicación permanente o legitimación in aeternum” a los señalados artículos del decreto 1065 de 1999, el tribunal, al referir que el decreto en cuestión fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-918 del 18 de noviembre 1999, advirtió justamente, como lo alega la censura, que dicha decisión “en los términos del articulo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tuvo efectos en el tiempo, desde la fecha de promulgación de los mismos, junio 26 de 1999, es decir, como si nunca hubieran existido en el ordenamiento jurídico”, solo que, como se señaló en precedencia, advirtió que ante situaciones como la que se presenta en el sub judice, la jurisprudencia de esta Sala Laboral ha negado el reintegro convencional “por ser imposible imponer una obligación jurídicamente imposible de cumplir”.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por RENAN QUINTERO MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación y el BANCO AGRARIO.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria