CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la vía excepcional por el defensor de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, contra la sentencia de 16 de agosto de 2005, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), y en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas, a dos (2) meses y doce (12) días de prisión; multa de un (1) s.m.l.m.v.; interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal; suspensión del ejercicio de la conducción de automotores por un año; y al pago de perjuicios.
HECHOS El 19 de enero de 2003, en la vía que de Fresno (Tolima) conduce a Manizales (Caldas), a la altura del sitio “El Doce” colisionaron la camioneta Chevrolet Luv de placas CAN 313 y el automóvil Chevrolet Swift de placas BHW 400 conducidos por JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y Luis Carlos Velásquez Echeverría, respectivamente, donde resultaron lesionados Argemira Giraldo, Lilian Montoya Giraldo, Dolly Montoya Giraldo, Santiago Montoya Giraldo de 11 años de edad y Velásquez Echeverría, todos ocupantes del segundo automotor y a quienes se les dictaminó una incapacidad médico legal de setenta y cinco (75) días para la primera y, diez (10) días a los restantes.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de julio de 2003, la Fiscalía acusó a JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, como autor del delito de lesiones personales culposas y precluyó la investigación a favor de Luis Carlos Velásquez Echeverría por el mismo punible. Apelada la calificación del sumario, el 6 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó. 2.
Argemira Montoya Giraldo, Luis Carlos Velásquez Echeverría, Lilian, Dolly y Santiago Montoya Giraldo, otorgaron poder a un abogado, quien en ejercicio del mandato el 9 de noviembre de 2004, presentó demandas para la constitución como parte civil que fueron admitidas mediante auto de 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima). 3.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 12 de mayo de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y el 8 de junio siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, profirió la sentencia en la que absolvió a JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, del cargo formulados por el delito de lesiones personales culposas. 4.
La decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno el 16 de agosto de 2005, la revocó y en su lugar condenó a JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, como autor del punible de lesiones personales culposas, a dos (2) meses y doce (12) días de prisión; multa de un (1) s.m.l.m.v.; interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal; suspensión del ejercicio de la conducción de automotores por un año; al pago de perjuicios de la siguiente manera: i) ocho (8) s.m.l.m.v. a favor de Argemira Montoya Giraldo, ii) un (1) s.m.l.m.v. para Lilian, Dolly y Santiago Montoya Giraldo, iii) siete (7) s.m.l.m.v. para Luis Carlos Velásquez Echeverría y, iv) treinta y ocho (38) s.m.l.m.v. a Luz Mery Montoya Giraldo, en su condición de propietaria del vehículo colisionado; y v) fijó en siete (7) s.m.l.m.v., las agencias en derecho para el apoderado de la parte civil. 5.
El abogado de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, interpuso de manera excepcional el recurso de casación; en auto de 23 de agosto de 2006 la Sala admitió los cargos 1° y 3° del libelo en procura de la defensa de los derechos fundamentales e inadmitió el 2°; y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien el 10 de octubre de 2008, emitió concepto.
LA DEMANDA: Bajo el amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el defensor de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, formula los cargos primero y tercero con fundamento en la causal tercera y primera de casación, por nulidad y violación directa de la ley sustancial, respectivamente. Primer cargo: Nulidad. El recurrente ataca la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, por haber sido dictada dentro de un juicio viciado de nulidad pues para el trámite no se contaba con la querella de parte, como presupuesto de procedibilidad de la acción, actuar que transgrede el debido proceso Los argumentos de sustentación son los siguientes: -.
En el accidente de transito que originó la actuación, resultaron lesionados Luis Carlos Velásquez Echeverría, Argemira Giraldo de Montoya, Liliam, Dolly y Santiago Montoya Giraldo, que les ameritaron incapacidades médico legales definitivas de diez (10) días, sin secuelas a cada uno; y a Argemira Giraldo de Montoya, setenta y cinco (75) días. -.
JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas, juzgamiento que era improcedente, por cuanto las “respectivas querellas” habían caducado el 19 de julio de 2003, o sea dos años y veintiocho días antes de la sentencia. -. El Fiscal 70 Local con sede en Fresno (Tolima), al dictar la resolución de apertura de instrucción, no verificó, que de acuerdo con lo normado en el artículo 35 (delitos que requieren querella) de la ley 600 de 2000, las lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de 60 días, son un delito querellable y de ese modo no le era viable iniciar de oficio la investigación por las que sufrieron Luis Carlos Velásquez Echeverría, Dolly y Liliam Montoya Giraldo, por cuanto ninguna de ellos había formulado la correspondiente querella. -.
Esa decisión, sí podía tomar en relación con las lesiones culposas de Santiago Montoya Giraldo y Argemira de Montoya, dada la condición de menor, para el primero, y la incapacidad superior a 60 días, para la segunda, como lo dispone el mismo precepto del ordenamiento instrumental. -. Del contenido de la indagatoria de Luis Carlos Velásquez Echeverría y las declaraciones de las señoras Liliam y Dolly Montoya Giraldo, no se observa manifestación que permita inferir su voluntad de adelantar querella contra JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, por las lesiones que habían sufrido en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2003 y con posterioridad en el trámite, no la formularon. -.
De esta manera la actuación procesal seguida contra JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, carece de la condición de procesabilidad ineludible de la formulación de la querella por parte de las víctimas que se mencionan. -. Del mismo modo y de conformidad con lo previsto en los artículos 34 (caducidad de la querella), 39 (preclusión de la investigación y cesación de procedimiento) y 399 (preclusión de la investigación) de la Ley 600 de 2000, la querella caducó, pues transcurrieron más de seis (6) meses siguientes a la fecha de los hechos sin que fuera presentada y para el 21 de julio de 2003, cuando el Fiscal 70 Local de Fresno calificó el mérito de la investigación, tal fenómeno ya se había verificado.
Expresa el impugnante, que el Juez Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), al avocar el conocimiento del proceso debió disponer la cesación de procedimiento a favor de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, pues se había configurado una circunstancia objetiva de improseguibilidad, como lo señala el inciso final del artículo 39 (preclusión de la investigación y cesación de procedimiento) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), decisión que incluso había podido tomar en la sentencia de primera instancia. Para el censor la irregularidad alegada constituye una vía de hecho, al considerar se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que ninguna norma autoriza a un juez penal a dictar sentencia por un delito querellable en ausencia de ese presupuesto, porque el Ad quem se desvió del procedimiento fijado por la ley al dar trámite a la instrucción, sin considerar que la acción penal no podía iniciarse oficiosamente.
Para el efecto se apoya en la sentencia T-654 de 1998 de la Corte Constitucional. Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, y se declare que la acción penal no se podía adelantar por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en la integridad personal de Luis Carlos Velásquez Echeverría y Liliam y Dolly Montoya Giraldo, por haber operado la caducidad de la querella el 19 de julio de 2003; se revoque la sentencia en punto de la condena impartida por tales delitos y se ordene la cesación de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Tercer cargo. Violación directa. Fundado en la causal primera de casación, ataca el fallo por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio constitucional de favorabilidad. Los argumentos de sustentación son los siguientes: -. Argemira Giraldo de Montoya en el accidente de tránsito investigado, sufrió lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de setenta y cinco (75) días y, en la declaración que rindió el 4 de marzo de 2005 no manifestó su voluntad para formular denuncia o querella en contra del procesado JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA. -.
Según el artículo 35 (delitos que requieren querella) de la Ley 600 de 2000, las lesiones personales culposas sin secuelas, con incapacidad no superior a sesenta días, eran delitos querellables, pero con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y conforme lo dispone el artículo 74 (delitos que requieren querella), ésta se extendió como una condición de procesabilidad de toda esta clase de punibles, sin que exista restricción alguna, menos motivada por razón de incapacidad o de secuelas. -.
Cuando el legislador convierte un delito investigable de oficio en querellable, lo hace motivado en políticas criminales que lo llevan a considerarlo como un punible menor, traducido en que la persecución del ilícito deja de ser un asunto de interés de toda la sociedad, para ahora serlo, directamente de la víctima, en quien a su vez radica la voluntad de activar la jurisdicción. -.
Como el contenido del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 no estaba vigente para el 19 de enero de 2003, fecha de ocurrencia de los hechos, resulta ser posterior y más beneficiosa al procesado, al exigir para la promoción de la acción penal para todos los delitos de lesiones personales culposas, la querella como presupuesto de procedibilidad de la acción, en razón del principio constitucional de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta Política se puede utilizar retroactivamente. -.
Se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6° del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 29 de la Constitución Nacional que consagran la favorabilidad, al omitirse en el fallo declarar la cesación de procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, inciso final del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, como resultado de la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción, como lo fue la carencia de querella por parte de Argemira Giraldo de Montoya, quien nunca formuló queja contra el procesado JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, oportunidad que caducó el 19 de julio de 2003, cuando se cumplieron 6 meses desde la ocurrencia de los hechos -19 de enero de 2003-.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar que la acción penal por el delito de lesiones personales culposas en detrimento de la integridad personal de Argemira Giraldo de Montoya no podía proseguirse porque operó la caducidad de la querella y ordenar la cesación de procedimiento en favor de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA. EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil presenta escrito en el que luego de precisar los hechos, hacer una reseña procesal, referirse a cada uno de los cargos formulados, dice, no existe viabilidad jurídica relevante para casar el fallo.
Los ataques a la sentencia uno y tres, le resultan “exageradamente formalistas” y van en contra vía de los principios sustanciales que consagra la Constitución Nacional en los artículos 2° (fines esenciales del Estado) y 228 (prevalencia de la ley sustancial). Solicita no se acceda a las peticiones elevadas en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los reparos planteados contra el fallo, emite concepto en el que pide sean desestimados.
Primer cargo. Nulidad. Para la Procuraduría no es de recibo el cargo por vulneración al debido proceso, soportado en la ausencia de la formulación y caducidad de las querellas de parte, de las víctimas del delito de lesiones personales por las cuales se condenó a JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA. Dice no controvertir los criterios de política criminal para la clasificación y determinación de conductas delictivas perseguibles de oficio y otras que, por ser de menor trascendencia social, requieren la denuncia por parte del sujeto pasivo del delito, eventos últimos que por constituir un presupuesto de procedibilidad de la acción penal, ésta no se puede iniciar o proseguir al carecer el aparato judicial de competencia para instruir, juzgar e imponer la sanción punitiva.
Trae a colación la definición que sobre tal instituto ha precisado la Corte y destaca que "Su ausencia está prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 39 y 337 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que la acción no podía iniciarse o proseguirse.
Más aún, no es posible proferir sentencia si está ausente el presupuesto procesal de la querella." Destaca que lo sustancial no es la existencia formal de un escrito de querella, sino que la voluntad del ofendido se haya dado a conocer de manera inequívoca en el proceso, de modo tal que no quede duda que su aspiración era el de activar el aparato judicial para investigar, acusar y sancionar al responsable, y a lo largo de la actuación se advierte el claro interés mostrado por las víctimas para que se adelantara el proceso en contra de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, a quien consideraron el responsable del accidente de tránsito que les produjo las lesiones y quebrantos de salud, para lo cual cita apartes de las diferentes piezas procesales donde éste se constata.
Precisa que por el contrario, en ninguna de las intervenciones procesales, los ofendidos manifestaron su deseo de no adelantar la acción penal contra JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, pues declararon en su contra, designaron un abogado para que representara sus intereses en el proceso, quien presentó demandas de constitución de parte civil, comportamientos procesales con los que se desvirtúa el cargo, que mas bien se apoya en la ausencia de un elemento formal previsto en la ley, desconociendo la voluntad de los perjudicados con el delito, expresada de diversas maneras en el expediente, actitud del impugnante que contraría la prelación del derecho sustancial sobre el formal, prevista en el artículo 228 de la Constitución Política.
Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Dice que el reproche formulado bajo el amparo de la causal primera de casación, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, carece de fundamento. Para la Procuraduría el aspecto cuestionado no amerita mayores desarrollos, pues la Corte ya lo resolvió al estudiar un caso de características análogas, en auto de 23 de mayo de 2007 dentro de la radicación No. 26831, donde se expuso sobre: i) el valor de la condición de procesabilidad de la querella ii) desistimiento, iii) la extinción de la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, iv) la conciliación de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral, v) la aplicación del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad a trámites rituados por la Ley 600 de 2000, sólo para los eventos ii), iii) y iv), entre otros aspectos.
Aplicado al caso en estudio, conceptúa que para el 19 de enero de 2003 cuando se produjo el accidente que originó este proceso, se encontraba vigente la Ley 600 de 2000 que en el artículo 35 contenía el listado de delitos para los cuales se exigía querella como requisito de procesabilidad de la acción penal, del que no hacía parte el de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar superior a 60 días, motivo por el cual era investigable de oficio, como efectivamente se adelantó por el Fiscal 70 de la Unidad Local de Fresno, quien dictó la resolución de apertura de instrucción desde el 3 de febrero de 2003.
Para el señor Procurador Delegado el hecho que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, establezca de manera posterior que, el ilícito de lesiones personales culposas, en general, requiere de querella, no puede admitirse ahora su aplicación por favorabilidad, como lo alega el recurrente, pues esta investigación se realizó conforme a las exigencias de las normas procesales vigentes al momento de su apertura, “constituyendo acto jurídico procesal consolidado”, el cual no se puede modificar “con apoyo en norma posterior, pues de admitirse esto se violaría flagrantemente el derecho del sujeto pasivo del delito, al imponérsele sorpresivamente una carga procesal no prevista al inicio de la actuación, la cual sólo podía satisfacer dentro de los seis meses a la comisión del ilícito, término ya transcurrido, sin que materialmente fuera posible dar una nueva oportunidad al ofendido con el delito para que formulara la correspondiente querella, lo cual rompería, injustificadamente, el equilibrio en las reglas de juego a que someten sus intereses los sujetos procesales.” Solicita, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte aprehenderá el estudio de las censuras formuladas en la demanda en el orden que fue observado para efectos de su resumen. Primer cargo: Nulidad. La inconformidad del libelista radica, en que la sentencia proferida contra JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA se produjo en un juicio viciado de nulidad, por haber sido adelantado hasta llegar a la condena por el delito de lesiones personales culposas sufridas por Luis Carlos Velásquez Echeverría, Dolly Montoya Giraldo y Liliam Montoya Giraldo a quienes se les fijó una incapacidad médico legal de 10 días, sin contar con querella como presupuesto de procedibilidad de la acción, como lo exige el artículo 35 (delitos que requieren querella) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Tiene dicho la Sala y como de manera oportuna lo acota el Procurador Primero Delegado en su concepto, que la querella es la solicitud que eleva el sujeto pasivo de la conducta punible, para que la jurisdicción adelante la investigación criminal ante la comisión de un delito respecto del cual el legislador estableció esa condición. De igual manera se ha precisado sobre sus efectos instrumentales y sustanciales, donde con ocasión a los primeros, la querella es presupuesto para que el Estado pueda llevar a cabo la acción penal o, como requisito previo a la toma de una decisión; los segundos -efectos sustanciales-, corresponden a la incidencia que logra tener en la toma de una decisión de fondo en un proceso penal, generados a partir del desistimiento, la conciliación o la indemnización integral, bien sea para impedir al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona, o lo contrario, con la consecuente imposición de la sanción; conductas procesales que producen resultados, tales como, la resolución inhibitoria o la cesación de procedimiento, según el estadio de la actuación. Sin embargo y como lo ha expresado esta Corporación, la ausencia formal de la querella, no constituye por si misma una transgresión trascendente del derecho fundamental del debido proceso, pues la satisfacción de la condición objetiva de procesabilidad de que trata el artículo 31 del estatuto instrumental (Ley 600 de 2000), no comporta un fin en si mismo, como sí lo es, la manifestación de la voluntad del titular del derecho afectado en procura de su reparación, que lleva al interés público el adelantamiento de la acción, sometido a esa facultad de disponer del bien jurídico.
Dicho de otra forma y en el tema que concita la atención de la Sala, expresada la voluntad inequívoca de cualquier manera por el sujeto pasivo de las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito, para que la jurisdicción penal investigara y determinara la responsabilidad de la conducta punible, ésta constituye la solicitud dirigida al Estado para la promoción de la acción penal, sin que sea necesaria para ello, la mediación de escrito u otro formalismo en tal sentido, pues exigirlo sería imponer cargas a los intervinientes que el legislador no ha discriminado para el efecto.
En el caso de la especie, la investigación fue iniciada el 3 de febrero de 2003 por el Fiscal 70 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fresno (Tolima), teniendo como base el informe de accidente No. 22-014803 del Ministerio de Transporte Policía de Carreteras, donde se da noticia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero del mismo año en el sitio “El Doce” de la carretera que de esa localidad conduce a Manizales y se reportan como lesionados a Dolly Montoya Giraldo, el menor Santiago Montoya Giraldo, Argemira Giraldo y Lilian Montoya Giraldo quienes fueron remitidos al Hospital de la primera municipalidad mencionada.
Le hacen parte al reporte, los dictámenes médicos legales de Dolly Montoya Giraldo, el menor Santiago Montoya Giraldo, Lilian Montoya Giraldo y Luis Carlos Velásquez Echeverría, practicados el 19 de enero, en los que se describen las lesiones que ameritaron una incapacidad de diez (10) días para cada uno. Escuchados Luis Carlos Velásquez Echeverría en indagatoria, Lilian Montoya Giraldo y Dolly Montoya Giraldo en testimonio, en su orden el 18 de febrero, 4 y 6 de marzo de 2003, respectivamente, señalan de manera directa como único responsable de la conducta investigada y sus consecuencias a JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, al punto que Velásquez Echeverría lo implica cuando expresa que el “ culpable es el de la camioneta…había podido irse por su carril si no que cortó la curva y por eso fue que nos estrelló, dañando el vehículo y causando las lesiones de los que ahí viajábamos…” y desde su injurada le solicita “…Que él acepte su responsabilidad porque venía muy rápido y por imprudente al cortar la curva fue el incidente.” Por su parte Lilian y Dolly atribuyen la causa del accidente a la velocidad en que se desplazaba el conductor de la camioneta Chevrolet Luv -el procesado-, cuando ellos lo hacían a baja velocidad, en razón al estado convaleciente de su mamá (Argemira Giraldo de Montoya) y la compañía de su hermano menor, también lesionado.
Ponen de relieve las dolencias físicas sufridas a consecuencia de la colisión y los perjuicios materiales irrogados por traumatismos en el ejercicio de sus actividades laborales, disminución del ingreso y la permanencia en la ciudad de Manizales De este modo, la comparecencia de Luis Carlos Velásquez Echeverría, Lilian Montoya Giraldo y Dolly Montoya Giraldo ante el médico forense el mismo día de ocurrencia de los hechos, previo a la puesta en conocimiento de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y las exposiciones procesales vertidas como sujetos pasivos del delito de lesiones personales culposas, evidencian de manera clara e inequívoca su manifestación para que el Estado promoviera la acción penal contra GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, pues no de otra manera se entiende, en primer lugar, la asistencia por iniciativa propia y con antelación a la judicialización del asunto al Instituto Nacional de Medicina Legal para ser valorados por los probables daños en su cuerpo o en su salud y la determinación de una incapacidad médico legal, resultado pericial de exclusivo resorte e interés para este proceso penal, en segundo orden, sus declaraciones en las diligencias judiciales, donde señalan como directo y único responsable de la conducta investigada a JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, expresiones de voluntad ejercidas dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del accidente automovilístico, cuando aún el término de la querella no había caducado.
Esta diáfana solicitud para promover la investigación e indicación de un responsable en la realización del delito de lesiones personales culposas, se reiteró y ratificó por los mismos afectados, con la designación de un abogado para que los representara en el proceso, al cual le otorgaron mandato y en su ejercicio, se constituyeron en parte civil en búsqueda de la declaración de responsabilidad penal y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Resulta evidente que el libelista no advirtió este claro interés mostrado de manera inequívoca y de diferentes modos por los ofendidos para que el Estado sin duda alguna promoviera la acción penal contra JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, víctimas que en ninguna de sus intervenciones, como de manera precisa lo destaca el señor Procurador Delegado en su concepto, expresaron su deseo de no iniciarla o proseguirla, con lo cual se constituye la querella, que como presupuesto de procedibilidad del ejercicio de la potestad punitiva fue adelantada.
No sobra destacar que, con ocasión a los mismos hechos donde resultaron lesionados Luis Carlos Velásquez Echeverría, Lilian Montoya Giraldo y Dolly Montoya Giraldo, también lo fueron Santiago Montoya Giraldo de 11 años de edad y Argemira Giraldo de Montoya, a quienes se les dictaminó una incapacidad médico legal de diez (10) y setenta y cinco (75) días, respectivamente, y para quienes la ley procesal autorizaba la iniciación de la investigación de oficio, por tratarse, para el primer evento, de un menor de edad y, para el segundo, del delito de lesiones personales culposas que superaban los sesenta (60) días de incapacidad, como lo dispone el artículo 35 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, la acción se podía iniciar de oficio como lo hizo el Fiscal 70 Delegado ante los Jueces Penales Municipales con relación a los delitos de lesiones personales culposas respecto de las que la ley no requiere querella de parte, lo mismo, con ocasión a los demás delitos concursales, establecida ésta, a partir del comportamiento y manifestaciones procesales de los sujetos pasivos del punible, así, tampoco caducó, quedando despejada cualquier posibilidad de vulneración al debido proceso por este concepto.
Basten estos motivos para la improsperidad de la censura. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Bajo la égida de la causal primera de casación y ante la vigencia de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la falta de aplicación por favorabilidad en el fallo, del contenido del artículo 74 de ese ordenamiento, con ocasión a la condena proferida contra JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, como autor del delito de lesiones personales culposas en detrimento de la integridad personal de Argemira Giraldo de Montoya, a quien se le fijó una incapacidad médico legal de setenta y cinco (75) días.
La inconformidad radica, en que para el censor, Argemira Giraldo de Montoya, antes de transcurrir seis (6) meses -19 de julio de 2003-, desde que ocurrieron los hechos -19 de enero de 2003-, no formuló querella y si bien bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el artículo 35 de ese ordenamiento no la exigía como presupuesto de procedibilidad de la acción para el delito de lesiones personales culposas que superaran 60 días de incapacidad, como era su caso, donde era viable la promoción del proceso de oficio; con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 -artículo 74-, la necesidad de esa condición de procesabilidad se extendió a todos los punibles de lesiones personales culposas, norma que por ser posterior, de contenido sustancial y más favorable al implicado, se debe aplicar con preferencia a la anterior, por tanto, solicita declarar la inexistencia de querella, su caducidad y la cesación de procedimiento al verificarse la causal objetiva de que la acción no se puede proseguir.
Para el estudio del reparo no es necesario como lo expone el recurrente, entrar a discutir las razones de política criminal del por qué el legislador le atribuye a unos delitos con preferencia de otros, condiciones especiales de procesabilidad, pues el ejercicio de esa potestad, no aporta a la solución del problema planteado sobre la aplicación al caso, del principio de favorabilidad.
La Sala, en pacífica y reiterada jurisprudencia ha precisado que éste postulado opera ante la sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero que también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho y con relación a normas instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales, como lo definen los artículos 6° de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, inciso segundo, al disponer que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, por tanto, es obligación del operador judicial efectuar la ponderación de los ordenamientos sucesivos o coexistentes, con el propósito de seleccionar el contenido sustancial de los preceptos procesales y luego determinar cuál es el más favorable al implicado.
En este orden, el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), enlista los hechos punibles respecto de los cuales se necesita querella como condición de procesabilidad, precepto que connota consecuencias sustanciales, como quiera que de su acaecimiento y las facultades que le son propias a quien la ejerce –querellante- depende la existencia de un proceso penal y sus resultados, como esta Corporación ya lo destacó, al expresar: “Efectos sustanciales.
Cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el ámbito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal.
Estos efectos son precisamente los que se generan en el caso de los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral” (subrayas fuera de texto). Pero también la Corte ha dicho, que la querella como presupuesto de procesabilidad adquiere especial mérito en cuatro momentos procesales, no todos de efectos sustanciales, ubicables de la siguiente forma: “Primero, cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) pone en conocimiento de las autoridades la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante.
Segundo, cuando aquel desiste por escrito de la querella en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37 de la Ley 600 de 2000). Tercero, cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem).
Cuarto, cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem). De conformidad con las anteriores precisiones, observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella, en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento), no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales.
Lo anterior es así, pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como presupuesto para el ejercicio de la acción penal derivada de la conducta punible, una vez el Estado tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el correspondiente trámite procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley posterior que exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en tales situaciones la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio del ius puniendi ya se consolidó, quedando a salvo, desde luego, la posibilidad de que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya aplicación si operaría la aplicación favorable de una norma posterior con efectos retroactivos.
En apoyo de lo expuesto se observa que exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la ya citada condición de procesabilidad para el delito por el cual se procede, haga explícito dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe con la investigación, a fin de que no opere la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por el legislador, quien si así lo hubiera querido, lo habría plasmado en la mencionada normatividad”.
(negrillas fuera de texto). Con estas precisiones, el reproche se ubica con ocasión al primer momento procesal, esto es, la querella como presupuesto de procesabilidad, pues no existe en el expediente, tampoco se pone de relieve en la demanda algún evento de disponibilidad de la acción, tales como, el desistimiento, la indemnización integral o la conciliación, aspecto que hace que la norma bajo examen -artículo 74 de la Ley 906 de 2004- no irradie efectos sustanciales y de contera torne inviable la aplicación de la favorabilidad, como lo solicita el casacionista.
Si bien el delito de lesiones personales culposas por el cual se adelanta este asunto se encuentra enlistado en el precepto inmediatamente citado, con el requisito de la querella como presupuesto de procesabilidad de la acción, en el caso sometido a estudio, los hechos motivo de condena de JOSÉ GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, acaecieron el 19 de enero de 2003, durante la vigencia de la hoy coexistente Ley 600 de 2000, ordenamiento que en el artículo 35 también relaciona los punibles respecto de los cuales se exige la querella como condición de esa naturaleza, en donde no se encuentran las lesiones personales culposas con incapacidad superior a 60 días, tipicidad a las cuales se adecuaron las sufridas por Argemira Giraldo de Montoya, contexto que conllevó a la promoción del trámite de oficio, situación hoy consolidada, sin que sea indispensable contar posteriormente o ahora, con la solicitud o manifestación de voluntad del sujeto pasivo de la conducta para continuar la acción, pues como lo destaca el Ministerio Público, equivaldría arrogarle una carga procesal no prevista al momento de la iniciación de la investigación, rompiendo injustificadamente el equilibrio propio de los sujetos procesales en la actuación. Conforme a lo conceptuado por el señor Procurador Primero Delegado, el cargo no prospera.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar el fallo recurrido, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 141. � Cuaderno segunda instancia Fiscalía, folio 4. � Cuaderno de la parte civil, folios 2 al 138. � Cuaderno de la parte civil, folio 139. � Cuaderno No. 1, folio 201. � Cuaderno No. 1, folio 218. � Cuaderno No. 1, folio 269. � Cuaderno de la Corte, folio 4. � Cuaderno de la Corte, folio 21. � Sentencias de casación de 24 de abril de 2003, radicación No. 15820; de 25 de abril de 2007, radicación No. 26848; de 23 de mayo de 2007, radicación No. 26831, entre otras. � Sentencia de casación de 30 de enero de 2008, radicación No. 28921. � El artículo 31 de la Ley 600 de 2000, dispone: “Condiciones de procesabilidad.
La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.” � Cuaderno No 1, folio 35. � Cuaderno No. 1, folios 31 al 34. � Cuaderno No. 1, folio 46. � Cuaderno No. 1, folio 77. � Cuaderno No. 1, folio 72. � Los lesionados se presentaron en el Instituto Nacional de Medicina Legal el mismo 19 de enero de 2003, fecha de ocurrencia de los hechos. � Cuaderno No. 1, folios 167 al 169; cuaderno de la parte civil, folios 139. � El artículo 35 de la Ley 906 de 2004, establece: “Delitos que requieren querella.
Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º);…” (negrilla fuera de texto). � El artículo 74 de la Ley 600 de 2000 establece: “Delitos que requieren querella.
Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia: 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120);…”.
(negrilla fuera de texto). � Sentencias de casación de 22 de septiembre de 2005, radicación No. 19734; de 7 de diciembre de 2005, radicación No. 24963; de 9 de febrero de 2006, radicación No. 251000; de 30 de marzo de 2006, radicación No. 24963, entre otras. � Sentencia de casación de abril 24 de 2003, radicación No. 15820. � Auto de casación de 23 de mayo de 2007, radicación No. 26831. _1097410065.doc