Micelio
24764(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24764 Acta No. 73 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue PEDRO DE JESÚS FELIZOLA AMAYA.

I.

ANTECEDENTES Pedro de Jesús Felizola Amaya demandó a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en Liquidación para que se condene a pagarle la pensión plena de jubilación, la devolución de los descuentos efectuados desde el 25 de noviembre de 1979, fecha en que le fue reconocida la pensión por incapacidad permanente, la indexación, los salarios moratorios, las costas y lo extra o ultra petita.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 22 de diciembre de 1966 y el 9 de octubre de 1985; que mediante Resolución No. 00110 del 27 de noviembre de 1985 le fue reconocida una pensión convencional de $42.654,79 mensuales, desde el 9 de octubre de 1985 hasta el 1º de diciembre de 1986, fecha ésta en la que el ISS debía asumir la pensión que concediera, y a partir de dicha fecha pagarle la diferencia entre las dos pensiones; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión por incapacidad permanente a partir del 25 de noviembre de 1979; y que la demandada le descuenta las mesadas pensionales reconocidas por aquél. La accionada se opuso y respecto de los hechos dijo que es cierto que el actor le prestó sus servicios, al cual le reconoció una pensión a partir del 9 de octubre de 1981; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión por incapacidad permanente a partir del 25 de noviembre de 1979, y que los demás hechos no le constan.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de título y de causa del demandante y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 17 de octubre de 2003, declaró compatibles las dos pensiones; condenó a la demandada a pagar al actor $23’895.794,oo por diferencias de mesadas pensionales, $14’751.665,oo por indexación, $815.859,oo como pensión mensual a partir de noviembre de 2003, con sus reajustes legales, y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la declaración de compatibilidad de las dos pensiones; en su lugar la condenó a continuar pagando la pensión voluntaria que reconoció al actor hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma efectivamente la pensión de vejez, la confirmó en lo demás, y no impuso costas.

El ad quem tomó en cuenta que lo pretendido es la compatibilidad de pensiones; transcribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y dijo que de éste se colige que aquélla debe ser expresada por las partes, en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, acuerdo conciliatorio unilateral o voluntario del empleador. Arguyó que brilla por su ausencia del infolio norma convencional, contractual o voluntaria que demuestre que el demandante es acreedor de la compatibilidad pensional, “ni tampoco que haya obtenido pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985.” Reseñó que existe un acta de conciliación del 9 de octubre de 1985 que da cuenta del reconocimiento de una pensión voluntaria al demandante (folios 127 y 128), de la cual transcribió un fragmento, y aseveró que de aquélla “se concluye prima facie que las partes acordaron pensión de jubilación compartida quedando a cargo del empleador el mayor valor de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.” Asentó que la pensión de vejez le fue negada al actor por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 0296 del 30 de enero de 1990, por falta de requisitos (folios 34 y 35), y que pese a que la empleadora le reconoció una pensión voluntaria compartible con la de vejez, ésta aún no ha sido reconocida por lo que esa prestación deberá continuar a su cargo hasta que el ISS reconozca la de vejez, tal como fue pactado por las partes en la referida conciliación, sin que exista razón alguna para desconocer unilateralmente ese acuerdo de voluntades, por lo que se ordenará la devolución de los descuentos ilegales efectuados por la empresa al pensionado, por carecer de respaldo legal.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones impetradas. En subsidio aspira a que se case parcialmente la sentencia del ad quem para que se declare que la pensión voluntaria es incompatible con la de invalidez que el demandante viene recibiendo del Instituto de Seguros Sociales y que, en sede de instancia, se revoquen los numerales segundo a quinto de la sentencia del Juzgado para que, en su lugar, se declare la compartibilidad de las dos pensiones y se le absuelva.

En subsidio de lo anterior pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, se revoque el numeral tercero de la sentencia del Juzgado para, en su lugar, absolverla de la indexación. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 12, 16 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 813 y 1160 de 1994 y artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, está sometido a sus reglamentos. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que debe producir efectos el haber afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo pensional. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión voluntaria que le otorgó al actor mediante acta de conciliación sólo se compartiría con la pensión de vejez que le conceda el Instituto de Seguros Sociales. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión voluntaria que reconoció sería compartida con la pensión que el ISS le pagara al demandante cuando éste cumpliera 60 años de edad, cualquiera que ella sea. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la cuantía a reducir de lo pagado por la pensión otorgada por la empresa como consecuencia de la compartibilidad excluía la pensión de invalidez que se estaba pagando por el ISS cuando el actor cumplió los 60 años de edad. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se obligó en el acta de conciliación a pagar una pensión voluntaria completa hasta que el demandante cumpliera 60 años de edad, para ser compartida a partir del 2 de diciembre de 1986 con la de vejez o cualquiera otra que el ISS le estuviera pagando en esa fecha.

Afirma que ello se debió a la mala apreciación del acta de conciliación (folios 127 y 128), las resoluciones 0296 de 1990 (folio 34),y 10188 de 1980 (folios 35 y 36) y las planillas de pago y descuentos (folios 132 a 239). Aduce que su inconformidad se centra en la deducción del Tribunal respecto del acta de conciliación de folios 127 y 128, de la que transcribe la parte pertinente, y anota que de su simple lectura se establece el error garrafal del sentenciador, porque en ella no se menciona la conclusión a la que llegó el ad quem de que la pensión voluntaria se iba a compartir sólo con la pensión de vejez, pues lo que las partes pactaron fue la compartibilidad de la prestación al arribar el demandante a la edad de 60 años, la que bien podría ser la de vejez o la que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció mediante Resolución No. 10188 del 31 de julio de 1980 (folios 35 y 36), pues carece de sentido que la empleadora lo hubiese afiliado y no pueda subrogar el riesgo por haberlo asumido el ISS.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sentenciador de segundo grado nunca negó que el demandante estuviera sometido a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, ni que su afiliación a éste no produjera efecto alguno, sino que con fundamento en el acta de conciliación del 9 de octubre de 1985, que obra a folios 127 y 128, dedujo que a FELIZOLA AMAYA le fue reconocida una pensión voluntaria a partir de esa fecha y que en dicha acta las partes convinieron que la prestación se pagaría hasta que cumpliera 60 años de edad y acreditara los requisitos exigidos por el Seguro Social para obtener pensión, caso en el cual la empleadora podría reducir la cuantía que le otorgara el instituto de la que le estuviera pagando.

Por lo tanto, es claro que no pudo incurrir en los dos primeros desaciertos de hecho que sin razón le son atribuidos en el cargo. Cuanto a los restantes yerros, cabe precisar que el Tribunal dio por demostrado que la pensión voluntaria que le reconoció ALCO LTDA. al actor a partir del 9 de octubre de 1985, sólo se compartiría cuando el Instituto de Seguros Sociales concediera la pensión de vejez, asentó que no obstante ello, mediante la Resolución No. 0296 del 30 de enero de 1990 se negó al actor la pensión de vejez, de modo que si bien es cierto existe una pensión voluntaria que dijo era compartible con la de vejez que le reconociera al actor al Seguro Social, esta última no se ha causado, por lo que continúa a cargo de la demandada el pago de la voluntaria que reconoció. Para la recurrente el Tribunal concluyó equivocadamente que la pensión voluntaria únicamente sería compartida con la de vejez que reconociera el Seguro Social, pues las partes no limitaron esa posibilidad en el acta de conciliación, ya que pactaron una compartibilidad con la pensión que el actor fuera a recibir a los sesenta años, que bien podría ser la de vejez o cualquiera otra.

Pero ese razonamiento es por completo equivocado y no se corresponde con lo que literalmente surge del documento en cuestión, considerado en su integridad, porque correctamente entendido es claro que allí se expresa que cuando el actor cumpla con los requisitos exigidos por el Seguro Social, aludiéndose al cumplimiento de sesenta años de edad, Álcalis de Colombia Limitada tendrá derecho a reducir del valor de la pensión que esté pagando en ese momento, el valor que le otorgue el actor el Seguro Social.

Por lo tanto es claro que al referirse tal documento a la edad de los sesenta años, razonó correctamente el Tribunal cuando entendió que se aludía a la pensión de vejez del Seguro Social, que se causa a esa edad y no a otra, que pudiera estar causada para cuando se suscribió el acuerdo conciliatorio. Y con acierto concluyó que la pensión a cargo del Seguro Social a la que se hizo alusión en tal acuerdo era una no causada para el momento en que dicho acuerdo se celebró, pues eso es lo que resulta más razonable concluir de la inflexión verbal allí utilizada, ya que se refirieron las partes a la pensión que “otorgue” el Seguro Social, con lo cual, sin duda, se ocuparon de una prestación no existente y no de una que se estuviese pagando.

Por lo demás, la conclusión del Tribunal también se desprende de la Resolución No 00110 del 27 de noviembre de 1985, que se cita como erradamente valorada y que a la letra dice: “SEGUNDO: Que en la conciliación referida, las partes acordaron que cumplidos los requisitos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para que el señor PEDRO FELIZOLA ANAYA (sic) adquiera el derecho a la Pensión de Vejez, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, pagará la diferencia entre lo que para esa fecha esté pagando y lo que le corresponda reconocer al I.S.S.” (folio 9, repetido a folio 125), lo que implica que en ese documento se dejó consignado que la compartibilidad sería con la “Pensión de Vejez” y no con otras, como la pensión por incapacidad permanente que reconoció en oportunidad pretérita el Instituto de Seguros Sociales al demandante, a partir del 25 de noviembre de 1979, de que da cuenta la Resolución No. 10188 del 31 de julio de 1980 (folios 35 y 36), prestación que le comenzó a pagar mucho antes de que la empleadora le otorgara la pensión voluntaria.

En resumen, cabe advertir que la empleadora reconoció al actor una pensión voluntaria mediante acta de conciliación, a partir del 9 de octubre de 1985 (folios 127 y 128), para compartirla con la de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales cuando cumpliera 60 años de edad (folios 31 y 32), aunque previamente el Seguro Social le había concedido la pensión por incapacidad permanente a partir del 25 de noviembre de 1979 (folios 35 y 36), sólo que cuando reclamó la pensión de vejez aquella entidad de seguridad social se la negó con el argumento de “que no se puede percibir más de una asignación del erario público” (folio 34).

Por tanto, como el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación, esa condición, plasmada por la empleadora en su Resolución No. 00110 del 27 de noviembre de 1985 (folios 9 y 10), no se cumplió el 9 de octubre de 1985, ni se ha realizado hasta la fecha, lo que implica que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida que le endilga la censura, dado que el pago de la pensión voluntaria que la demandada le otorgó al demandante fue condicionado al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y no a la que anteriormente le había otorgado éste por incapacidad permanente, pues no otro es el sentido de los medios de convicción enlistados en la acusación que la censura aduce fueron mal apreciados.

De modo que el Tribunal se circunscribió al contenido de los referidos documentos, sin tergiversarlos, pues de ellos no se colige que las partes pactaran exclusivamente el reconocimiento de la pensión voluntaria temporal para compartirla con la pensión por incapacidad permanente, como lo plantea la recurrente, sino con la pensión de vejez que en últimas se abstuvo de concederle el Instituto de Seguros Sociales al actor, como lo demuestra el documento de folio 34.

El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, asevera que si no se casare la sentencia con lo planteado en el primer cargo y se estimare que pese a la compartibilidad de las pensiones, se deban mantener las condenas por las diferencias pensionales, no concurra la de indexación, porque cuando se suscribió el acta conciliatoria, 9 de octubre de 1985, no existían disposiciones que establecieran la indexación de las pensiones, porque ello sólo tuvo lugar con lo regulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y su procedencia es sólo para pensiones legales causadas o reconocidas en su vigencia y la del actor, por ser voluntaria y anterior a la expedición de dicha ley, no es susceptible la actualización deprecada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura arguye que “La procedencia de la actualización o indexación respecto a mesadas pensionales, lo es únicamente para pensiones legales causadas o reconocidas en vigencia de la mencionada ley de seguridad social y por la circunstancia de que la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante y que fue reconocida por la demandada como empleador oficial, no es de aquellas, sino se trata de una pensión voluntaria otorgada mucho tiempo antes y sin que las partes hubieren pactado esa clase de revaluación.” Al contrario de lo que sostiene la entidad recurrente al formular la acusación y al desarrollarla, cuando el Tribunal confirmó la condena que impuso el Juzgado en punto a la indexación, no ordenó la actualización del salario base para liquidar la pensión de jubilación, sino la del valor de las condenas hasta la fecha del pago, que fue lo que en realidad se demandó en el presente proceso, como surge de la lectura de la tercera de las peticiones del libelo introductorio.

Por lo tanto, el Tribunal ordenó el pago indexado de las mesadas adeudadas, que no es lo mismo que indexar el salario tomado como base para liquidar la pensión o la primera mesada pensional, porque de hecho se ordenó la actualización de la condena y no la prestación en sí misma considerada. Lo anteriormente descrito tiene incidencia en el estudio del cargo y conduce a que no prospere, porque éste se formuló sobre la base de que el Tribunal violó la ley sustancial por resolver el litigio bajo el entendimiento de que la ley de pensiones no contempla la indexación de la primera mesada respecto de aquéllas cuyo origen es extra legal.

Pero ocurre que el fallo impugnado no aplicó las normas que se citan en la proposición jurídica del cargo y, lo más relevante, como se dijo, no ordenó indexar el ingreso base de liquidación de la pensión o la primera mesada pensional, como lo denomina la censura, sino que mantuvo la indexación de las condenas. Lo anterior significa que la argumentación del cargo está dirigida a cuestionar una decisión diferente de la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, apoyándose la recurrente en criterios que no resultan aplicables a la indexación que se ordenó por los falladores de instancia, por cuanto tales razonamientos están referidos a un fenómeno jurídico distinto, como lo es el de la actualización judicial del salario o ingreso de base para liquidar la pensión jubilatoria, que la censura señala equívocamente como la indexación de la primera mesada pensional.

Esa confusión del cargo implica, como se dijo que no prospere, como en efecto se declara, porque como lo ha explicado por muchas veces la Corte, es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente de la que fue proferida por el juzgador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.

Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. Con todo, debe precisarse que lo decidido por los falladores de instancia, coincide con lo sostenido por la Sala en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente. En efecto, se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.

Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001).

De suerte que el ad quem, al confirmar la condena de indexación sobre los montos descontados por la demandada de la pensión del demandante, pese a que no hizo mención de ello en la sentencia, no infringió las disposiciones sustanciales denunciadas, de lo que fuerza concluir que no demuestra la impugnante la desviación que le endilga al Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO DE JESÚS FELIZOLA AMAYA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16