CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 24762 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAFAEL BERRIO ARAGÓN contra la sentencia del 24 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que previa declaración de que su relación con la demandada fue de naturaleza laboral y no independiente, se le condene a pagarle todas las prestaciones sociales, salarios insolutos, dotación de uniformes y calzado, devolución de sumas descontadas, indemnización por despido, las sanciones moratorias de los artículos 65 del C. S. del T. y 99.3 de la Ley 50 de 1990, el auxilio de transporte, los dominicales y festivos, las incapacidades, los intereses corrientes y moratorios y la actualización monetaria de las condenas. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo, desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 18 de julio de 2001, de manera ininterrumpida; 2) Se desempeñó como conductor de vehículos automotores repartidores y vendedor de productos; 3) La empresa lo indujo a dar por terminado el contrato de trabajo, prometiéndole revincularlo a través de un contrato que denominó “ de licencia de distribución ” bajo la premisa de mejores beneficios económicos que como trabajador directo, pero a la postre este nuevo nexo no fue cosa distinta que la continuación del antiguo contrato laboral toda vez que ejecutó idénticas funciones y tareas; 4) Según la accionada, con el nuevo contrato recibiría una licencia no exclusiva para adquirir y comercializar productos fabricados o distribuidos por ella, para tal propósito le vendió un vehículo automotor para la distribución, que debía ser pagado en cuotas diarias de $13.600.oo, el cual tenía que ser utilizado en la venta de sus productos y en las rutas que ella determinara, y estar identificado con sus colores, logotipos y símbolos de las campañas publicitarias; 5) Cuando no lo conducía, el camión permanecía en la empresa; 6) Era su obligación estar diariamente presente en las operaciones de cargue y descargue, canje, conteo, liquidación y pago del producto y cumplir con un horario estricto para esas labores, así como vestirse con el uniforme de trabajo suministrado por la empresa; 7) Fue sometido a sanciones disciplinarias por la empresa; 8) Era objeto de evaluaciones periódicas de desempeño por parte de los supervisores; 9) Debía suministrar detalladamente el nombre de los compradores, participar obligatoriamente en los talleres, seminarios y reuniones a los que era citado, conducir el camión en forma exclusiva y aceptar los descuentos automáticos de los gastos de transporte, movilización almacenamiento y en general todos los costos de la operación, incluyendo pérdidas de productos y roturas de envases y empaques; 10) El nuevo contrato de “licencia de distribución” fue firmado el 2 de enero de 1998; posteriormente el 9 de marzo de 1999 fue despojado del vehículo y conminado a tomar por sus propios medios una bodega, que le surtieron con productos a crédito, recibiendo la denominación de “ vendedor minibodega ”; bajo esta modalidad se le adjudicó una zona geográfica, se le entregaban productos diariamente cuyo pago tenía que hacer en ese mismo lapso una vez vendiera las unidades en una carretilla suministrada por la empresa y vestido con un uniforme que ésta le entregó; 11) El contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa el 30 de septiembre de 1999; 12) Devengó un salario promedio mensual de $2.700.000.oo según lo certificó la empresa; 13) No recibió prestaciones sociales durante la relación laboral ni a su terminación, ni estuvo afiliado a la seguridad social. 3.
La demandada no compareció al proceso directamente sino por medio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso la excepción de prescripción. 4. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, mediante sentencia del 29 de abril de 2004 (folios 182 a 190) absolvió a la demandada, previa declaración de que la relación existente entre el 18 de junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 fue de carácter comercial.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de San Andrés mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por referirse al artículo 24 del C. S. del T. manifestando que la presunción allí contemplada es desvirtuable siempre que el interesado demuestre que en la relación de que se trata no se dieron los elementos característicos del contrato de trabajo.
Precisa que eso es lo ocurrido en el presente caso donde el actor desde el momento mismo en que absolvió el interrogatorio de parte admitió que sus servicios de fletero o distribuidor los prestaba de manera independiente y autónoma por cuanto recibió en arrendamiento los camiones repartidores, tenía un ayudante bajo su cargo a quien pagaba una contraprestación económica, podía delegar en otra persona la prestación del servicio y obtenía una ganancia resultante de la diferencia entre el precio de compra y el de venta de las mercancías objeto de sus operaciones; aserciones que se reafirman con las declaraciones de Nils Jiménez y Robin Aguilar.
Seguidamente aclara el ad quem que “ no toda relación de trabajo es condigna de ser catalogada como laboral ” porque a veces puede concurrir personas u órganos de rango superior impartan instrucciones a quienes deben ejecutar determinadas actividades, apremiándolo a que cumpla ordenes y reglas para el logro de los objetivos, sin que tales orientaciones tengan las connotaciones propias de la subordinación que se da entre trabajador y empleador.
Destaca que si bien los testigos antes citado y el propio actor en el interrogatorio destacan que el jefe de ventas de la accionada le impartía ordenes a Berrío Aragón, concretamente en cuanto al cumplimiento de un horario, cubrimiento de rutas, ventas, uso de uniforme y atención al cliente, tales directrices obedecen más a una necesidad de la empresa por comercializar sus productos que imposiciones de tipo subordinante manifestadas en las relaciones obrero – patronales.
Insiste en que el contrato celebrado es de índole comercial “ en virtud del cual la empresa entregó artículos de su producción al actor para su reventa en el comercio, con la obligación de vender exclusivamente tales artículos, utilizando vehículos de la empresa, su nombre, marca comercial e incluso uniformes...” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo del tribunal de haber infringido indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 20, 22, 23, 24 y 25 del C. S del T.; 56, 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S. y 53 de la C.N. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos denominados “de licencia de Distribución”;
“de Distribución” “contratista distribuidor”, y “Vendedor Minibodega”, fueron contratos de naturaleza comercial e independiente del contrato de trabajo que ligó las partes entre marzo 1º de 1991 y el 18 de julio de 1997. “No dar por demostrado, estándolo, que estos contratos denominados “de Licencia de Distribución”;, fueron realmente la continuación de la misma relación individual de trabajo, celebrada a término indefinido.” “No dar por demostrado, estándolo, que los elementos axiológicos del contrato de trabajo “subordinación” y “remuneración” se configuraron durante la existencia del llamado “contrato de distribución”.
“No dar por demostrado, estándolo que seguir las reglas fijadas por la empresa, constituyeron subordinación jurídica. “No dar por demostrado estándolo que el accionante recibía un salario, remuneración o precio, el cual deducía la empresa del porcentaje de ventas que hacía el actor. “No dar por demostrado estándolo que se encontraban plenamente acreditados los elementos del artículo 23 del C.S.T.” Yerros derivados de la estimación equivocada de los documentos de folios 13 a 36 y 114 a 152, de la confesión judicial del representante legal de la demandada (folios 79 a 81) y de la falta de exhibición en la inspección judicial (folios 104 a 112).
Para demostrar el cargo el censor aduce que frente a la realidad probatoria puesta al descubierto en el plenario, puede decirse que la demandada sí ejerció subordinación sobre el actor y le impartió ordenes a través de sus funcionarios, por ende es insostenible la posición de señalar que se está ante una relación de índole comercial pues ésta resulta desvirtuada por la prueba documental donde se da cuenta de la forma en que se ejecutaron los contratos y de que en ellos estuvieron presentes los elementos de prestación de servicios, subordinación y remuneración propios de un vínculo laboral, ante lo cual era forzoso dar aplicación al artículo 24 del CST.
Agrega que tampoco se le dio el debido valor probatorio a la confesión que resulta de la no práctica de la inspección judicial debido a la renuencia de la parte que debía facilitarla, conforme lo ordena el artículo 56 del C. P. del T. y de la S.S. La réplica arguye que el cargo es inestimable toda vez que endilga al fallo recurrido la comisión simultánea de errores de hecho y de derecho y predica la estimación equivocada de distintos medios de prueba sin que se haya ocupado de particularizar su contenido o de demostrar en qué consistieron los supuestos errores.
Además, prosigue, ninguno de los documentos señalados en el cargo altera la conclusión del ad quem sobre la naturaleza del contrato que unió a las partes. SE CONSIDERA El quid de la discusión ahora planteada consiste en establecer si la relación que unió a los contendientes en el proceso es de carácter laboral como sostiene el recurrente o no tiene esa condición como concluyó el tribunal.
Para arribar a su conclusión el ad quem se basó de manera básica en la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte donde aceptó que los camiones en que prestaba sus servicios eran arrendados por la empresa, que tenía un ayudante al que remuneraba con recursos propios y que obtenía una utilidad de su actividad de compra y venta de productos elaborados por la empresa, y en las declaraciones de los testigos Nils Jiménez y Robin Aguilar que corroboraron lo dicho por el actor.
Para rebatir esos razonamientos el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que denuncia la estimación errada de los contratos celebrados entre las partes (folios 13 a 36 y 114 a 152), de la confesión del representante legal de la demandada y el fracaso de la inspección judicial que por ser atribuida a negligencia de la demandada equivale a una confesión de ella.
Ninguna mención hace la censura a la confesión del actor atrás mentada, que fue la columna vertebral de donde el ad quem dedujo la naturaleza no laboral del vínculo, y esa sola omisión hace inestimable el cargo. Ha dicho insistentemente la jurisprudencia laboral que cuando el fallo acusado se sustenta en varias pruebas es obligación del recurrente criticarlas todas pues si deja alguna fuera de cuestionamiento el cargo deviene deficiente debido a que esa prueba inatacada sigue sirviendo de sustento a la decisión. Aquí el error del recurrente se acentúa porque dejó de fustigar la apreciación del ad quem respecto de la única prueba calificada en que apoyó su fallo, siendo entonces imposible que con ese déficit argumentativo pueda cumplir su cometido de romper la presunción de acierto y legalidad que ampara dicha sentencia. Pero es que además frente a los contratos que se denuncian como mal apreciados, el recurrente no cumple con la carga de indicar qué es lo que ellos contienen que contradicen lo deducido por el ad quem, pues su discurso se limita a plantear una tesis contraria a la del juzgador pero sin demostrar, como exige la lógica del recurso extraordinario, dónde estuvo el error y su incidencia en el fallo.
En cuanto, a la confesión del representante legal de la demandada que se anuncia en el cargo, el impugnante no despliega ningún planteamiento para acreditarla, de donde se sigue que por este aspecto el cargo es también precario. Y en lo atinente a la supuesta confesión de la demandada por su renuencia a facilitar la inspección judicial, debe explicarse que si bien el juez de primer grado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del CPT, modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que dejó constancia de la renuencia y de las consecuencias que la misma acarrea, sin embargo al dejar identificados los hechos con respecto a los cuales se configura la confesión los dejó limitados a “ los extremos de los contratos de prestación de servicios, el monto de las remuneraciones mensuales y ordenes impartidas por la empresa ” (folio 111) sin que de ninguno de ellos sea dable deducir aceptación presunta de existencia de contrato de trabajo u ocultamiento de la realidad tras los contratos simulados de prestación de servicios, pues no es extraño que en contratos que no tienen la condición de laborales se pacte una remuneración, que no salario, o que en muchos de ellos el contratante imparta ordenes al contratista, sin que las mismas puedan identificarse con la subordinación continuada que exige la relación laboral.
Debe destacarse que en los hechos referidos no se indican cuáles órdenes fue las que dio por demostradas el a quo, de manera que no puede saberse si las mismas obedecen a un nexo dependiente y subordinado. Las anteriores consideraciones se hacen por amplitud porque lo cierto es que el cargo adolece de una falla insuperable al denunciar la estimación equivocada de dicha prueba cuando lo cierto es que el ad quem omitió cualquier alusión a la misma, o sea que desde ningún punto de vista pudo cometer la infracción enrostrada.
De todas formas, no puede pasarse por alto que según el artículo 201 del C. de P. C. “ toda confesión admite prueba en contrario ”, de tal suerte que aun aceptando en gracia de discusión que la demandada hubiese admitido presuntamente la existencia de ordenes con carácter subordinante impartidas al actor, habría que cotejar esa circunstancia con la aceptación por éste del hecho contrario y con las demás pruebas del proceso, para una vez sopesadas todas definir a cuál se le otorga mayor fuerza persuasiva.
Tal ejercicio, empero, sólo sería posible hacerlo una vez anulada la sentencia impugnada, objetivo que no logra el censor por las razones atrás expuestas. No es más lo que hay que decir para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago d San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de junio de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BERRIO ARAGÓN contra la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. Costas en casación, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Radicación N° 24762 Comparto la decisión que se adoptó en este caso pero me aparto del razonamiento de la sentencia según el cual “… no es extraño que en contratos que no tienen la condición de laborales se pacte una remuneración, que no salario, o que en muchos de ellos el contratante imparta ordenes al contratista, sin que las mismas puedan identificarse con la subordinación continuada que exige la relación laboral”.
A mi juicio esa afirmación que de maneta tan general se hace por la mayoría es equivocada porque precisamente uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo es, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.
Por lo tanto, si un contratante le imparte una orden a su contratista, en mi criterio existe allí una muestra inocultable de subordinación laboral que conduce inexorablemente a que deba concluirse que la relación jurídica que existe entre esas dos personas es de índole laboral y, en consecuencia, regida para todos sus efectos por un contrato de trabajo.
Y ello debe ser así porque, como es suficientemente sabido, la subordinación característica de los contratos de trabajo se manifiesta como una limitación a la autonomía laboral de la persona natural que presta el servicio y una orden, de acuerdo con la acepción pertinente al asunto que a ese vocablo le asigna el Diccionario de la Lengua Española, es un “mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar”.
Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo al que arriba aludí. No desconozco que en algunos contratos en que, tal como sucede con el de trabajo, hay una prestación personal del servicio es posible que a quien cumple la labor se le impartan instrucciones generales, sugerencias y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de lo convenido, que no constituyen forzosamente órdenes en el sentido laboral, en cuanto no conllevan la obligación correlativa de ser estrictamente cumplidas.
Pero, insisto, un mandato que debe ser forzosamente atendido escapa a esa particularidad y se sitúa sin duda en el campo del contrato de trabajo. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20