Micelio
24761(21-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24761 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24761 Acta No.44 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO MUÑOZ ZARTHA contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AEREA GARAY S.A. – FUMIGARAY S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien como piloto agrícola de los aviones de fumigación de la empresa demandada solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo “desde el 7 de mayo del 2000 hasta el 23 de septiembre del 2001” y, reclamó, entre otros pagos, el reajuste de sus prestaciones e indemnizaciones “al verdadero salario” y la indemnización moratoria “por la no consignación de cesantías causadas al 31 de diciembre de 2000 …”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la determinación del juzgador de primer grado que había condenado a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de salarios dejados de percibir por el mes de noviembre de 2000, reajuste de cesantía del período laborado entre el 8 de noviembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001, reajuste a los intereses a la cesantía e indemnización moratoria “por el no pago de salarios” para, en su lugar, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.

En su oportunidad la demandada advirtió que el actor tuvo dos vinculaciones con la empresa: la primera entre el 7 de mayo de 2000 y el 31 de octubre del mismo año, que terminó por decisión unilateral del demandante; y la segunda, completamente independiente de la anterior, entre el 7 de diciembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001; propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de derecho, existencia de dos relaciones de trabajo diferentes, buena fe patronal, mala fe de la parte actora, inexistencia de obligación y pago (fl.50).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de transcribir, en lo pertinente, lo alegado por las partes en sus escritos de impugnación y de determinar que para juzgador a quo “aparecen cumplidos los requisitos para fallar por fuera de lo pedido, pues el demandante planteó en su libelo demandatorio el conflicto jurídico derivado del hecho de haber laborado durante el mes de noviembre de 2000 y que la compañía accionada aún no le había cancelado su remuneración, y ésta en su libelo de respuesta … explicó ampliamente lo sucedido alrededor de esta prestación personal del servicio con motivo del ‘adiestramiento y el entrenamiento en las nuevas aeronaves’, lo que hacía sin derecho a retribución alguna”, expresó textualmente el ad quem en cuanto toca con el recurso extraordinario: “… El punto de la controversia radica es en si realmente el trabajador prestó el servicio en el susodicho mes de noviembre y bajo el acuerdo con la accionada de dar algún dinero en contraprestación de esos servicios, o si por el contrario esa actividad se cumplió en virtud de un conocimiento de los nuevos equipos de fumigación y adiestramiento y entrenamiento de las nuevas aeronaves.

“Con los documentos de folios 192 y 399 se acredita la actividad del actor durante los días 8, 16 y 25 de noviembre de 2000, en labores de fumigación en “Los Almendros”, durante una hora, comprendida entre las once y doce de la mañana los días 8 y 25 y de diez treinta a once treinta de la mañana el día 16, planilla que corresponde al libro de vuelo No 2201 de dicho mes y la cual aparece firmándola como piloto el señor Diego Muñoz.

La de folios 399 registra el nombre de Diego Muñoz, como si hubiera laborado el día 05 de diciembre de 2000, de 6:00 a.m. a 7:00 a.m., de 7:10 a.m. a 8:10 a.m. y de 8:20 a.m. a 9:20 a.m., pero en la casilla correspondiente a “firma piloto”, no es él quien aparece firmando, sino el señor “Julio Peña”, cuyo nombre se registra cumpliendo actividades de fumigación el día 04 del mismo mes y año. “Si bien la sentencia de primera instancia alude a este documento de folios 399, lo hace es para precisar que hubo actividad laboral por parte del demandante en esa fecha, pero no para ordenar el pago de alguna remuneración, tal como si lo hizo frente a la planilla obrante de folios 192”.

Manifestó que el a quo se basó en el artículo 50 del CPL para dictar el fallo extra petita “en consideración a que la relación de trabajo del actor se dio en beneficio de la empresa demandada por los días 8, 16 y 25 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, tal como se acredita con los documentos obrantes a folios 192 y 399 del plenario, y por ello ordenó el pago del salario por dicho mes de noviembre” y advirtió: “Si bien es cierto que en este caso está plenamente acreditado que el demandante trabajó los días 8, 16 y 25 de noviembre de 2000, no necesariamente hay que inferir que la accionada se comprometiera a pagar la retribución por tal actividad.

Y bajo este supuesto resulta indispensable que el actor hubiese arrimado al plenario algún elemento de juicio que permitiera demostrar que ese trabajo era remunerado por la demandada que utiliza sus servicios, y la cual había ciertamente dejado de utilizar éstos a partir del 31 de octubre de 2000, por renuncia debidamente aceptada (fls.132), hecho este último que impide dar al actor la calidad de trabajador permanente o continuo, esto es, que hubiese sido un elemento normal de la empresa entre la terminación del primer contrato (que rigió entre el día 07 de mayo de 2000 y el 31 de octubre del mismo año) y el comienzo del segundo contrato (que rigió entre el 07 de diciembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001).

Es decir, que desde el 1º de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2000 hubo solución de continuidad en la relación, tal como lo demuestran los respectivos contratos escritos de trabajo a término indefinido que aparecen a folios 72 y 73 del expediente, ambos suscritos tanto por el representante legal de la sociedad demandada como por el trabajador demandante.

“No puede olvidarse que en nuestra legislación social existe la prestación de servicios sin pago del salario, y esto ocurre cuando está ausente el convenio del mismo entre el trabajador y patrono o cuando el empleado tiene fines altruistas de solidaridad o compañero o lo hace movido por razones meramente de orden técnico empresarial, como al parecer ocurrió en el caso bajo examen en que el actor piloteó una aeronave de fumigación que no conocía y que experimentó en esos días del 8, 16 y 25 de noviembre de 2000.

“Y es evidente que para que el juez de primera instancia hubiera podido aplicar el principio del fallo extra petita en el caso de autos, debió percatarse de la existencia de la prueba del monto del salario que hubiera podido convenir y reclamar el actor, no suponer que dicho monto era aquél que devengó durante la vigencia del primer contrato, como si se tratara de la continuidad del mismo.

“Ahora, con respecto al mayor salario que dice el actor devengaba de la sociedad demandada, en opinión de la Sala este no fue acreditado plenamente, dado que la prueba testimonial no es uniforme en este tema, ya que unos testigos hablan de un salario de $2.100.000, otros indican uno de $2.200.000 y otro grupo habla de $2.700.000 mensuales, y así se reconoce en el escrito de sustentación del recurso de apelación de folios 684 y 685 del plenario.

Y de la simulación afirmada por parte de la empresa consistente en haber hecho préstamos al demandante en cuantía de $150.000 mensuales, para esta Sala no es de recibo dicha simulación, porque los documentos que reposan de folios 74 a 121 registran expresa autorización del trabajador demandante para que la empresa descontara los préstamos de $150.000 anualmente o de sus prestaciones sociales en caso de su retiro definitivo.

Lo anterior, de conformidad con el numeral 1º del artículo 59 del C.S.T. “En este orden de ideas, la sala revocará en todas sus partes la sentencia recurrida, para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en su contra …” (fl.731). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “ confirme la del a quo, en cuanto condenó al pago de salarios insolutos, reajuste de cesantía, de intereses a la cesantía, la indemnización moratoria, revocando la anotada sentencia … en cuanto absolvió de la sanción por no consignar cesantía al 15 de febrero del 2.001, que cesa cuando inicia la indemnización moratoria del Art 65 del C.S.T. …”.

Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa - por interpretación errónea - del artículo 24 del C.S. del T., modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, del artículo 27 subsiguiente y, del artículo 1º de la ley 188 de 1959, que subrogó el artículo 81 del C.S. del T. lo que condujo a la infracción directa (por no aplicación) de los artículos 65, 127, 142, 249 y 343 del C.S.T., así como el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990.

Las anteriores violaciones nacieron como consecuencia de la aplicación indebida del articulo 23 del estatuto laboral”. En su demostración alega textualmente: “ …la aceptación Tribunal de la prestación del servicio desde el 5 de noviembre de 2000, fecha en que fue vinculado a la seguridad social, pero para procesos de adiestramiento y entrenamiento en las nuevas aeronaves, y su aceptación del no pago de salarios como contraprestación a un servicio o, actividad que se realizó con fines altruistas de solidaridad o compañero, o lo hace, según el H. Tribunal, movido por razones meramente de orden técnico empresarial, es el meollo jurídico de la interpretación errónea en que cayo (sic) el Juez de segunda instancia, con referencia al articulo 24 del C. S del T., el cual establece que toda prestación de un servicio personal se presume regido por un contrato de trabajo.

Tampoco se discute la vinculación laboral anterior, ni la posterior, solo se resolverá si existió subordinación jurídica en esa prestación del servicio en el mes de noviembre de 2.000, la cual diera origen a la obligación legal de pagar un salario, tal como lo determinó el Juez de primera instancia, al aplicar debidamente el artículo 23 del C.S.T. … “No se discute, es mas se acepta plenamente por el H. Tribunal … como también se acepta en la demanda e igualmente en la respuesta a la misma, que el demandante efectivamente estuvo vinculado en el mes de noviembre del 2.000 a la entidad demandada.

“… “… desde el 1º de noviembre de 2000 y hasta el 6 de diciembre del mismo año, el Tribunal acepta ‘adiestramiento y entrenamiento en las nuevas aeronaves’, y ‘por razones meramente de orden técnico empresarial’, es decir, que existió prestación del servicio pero bajo un contrato de aprendizaje. Esta fue la interpretación errónea del tribunal del artículo 1º de la ley 188 de 1959, pues, este exige que cuando un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

“En el anterior orden de ideas … el tribunal hace suyo el planteamiento dado por la demandada a (sic) responder el hecho sexto de la demanda. Allí la accionada acepta el no pago del salario desde el 5 de noviembre del 2000, pero si la prestación del servicio, en obedecimiento: ‘… a la inducción y entrenamiento o adiestramiento para poder iniciar labores, especialmente cuando debía por empezar por conocer los nuevos equipos …’, aceptando eso si, la inscripción en el seguro social desde el 5 de noviembre de 2000, para poder iniciar el adiestramiento y entrenamiento de las nuevas aeronaves.

“El error del Tribunal es aceptar que la vinculación de Diego Muñoz Zartha fue por razones de orden técnico empresarial y/o adiestramiento y entrenamiento en la nuevas aeronaves pero sin ninguna retribución salarial, cuando es la misma ley la que ordena que en cualquier caso, se pague el salario convenido. Se interpreta erróneamente el artículo 24 del C.S.T., pues la norma presume que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo.

La anterior norma … con el artículo 1º de la ley 188 de 1.959, el cual ordena, que esa relación de trabajo personal, en aras a la formación profesional del trabajador para la tarea que ha sido contratado, se le pague el salario convenido. Y desde mayo de 2.000 hasta octubre 31 de 2.000 y, desde diciembre de 2.000 hasta septiembre de 2.001, confesado por la demandada y, aceptado sin reparo en la sentencia, el salario siempre fue de DOS MILLONES DE PESOS …, aceptada, también la prestación del servicio, sin reparo, por la demandada y en la misma sentencia, el salario para ese mes de noviembre de 2.000, no fue difícil deducirlo el fallador de primera instancia. Porque en resumen, esa prestación personal del servicio a un empleador y en aras a mejorar su formación profesional, para el servicio de ese empleador, tiene que ser retribuido por un salario.

Esta fue la interpretación errónea que el ad-quen (sic) le dio a las normas citadas. “Lo anotado anteriormente, surge de la comparación entre la sentencia acusada y la norma jurídica interpretada erróneamente, que subrogó el artículo 81 del C.S. de T., y tiene además el asidero fáctico e indiscutible, adendo en la misma providencia que se ataca, cuando … manifiesta: ‘… y el comienzo del segundo contrato (que rigió entre el 7 de diciembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001)…’.

Partiendo de las anteriores premisas la primera legal y la segunda fáctica, pero sin controversia, pues, se acepta lo que manifiesta la sentencia, en cuanto a la prestación del servicio sin salario en el mes de noviembre, es que se aprecia, de bulto, la violación directa de la ley sustancial, por cuanto si laboro, en gracia de discusión, diciembre del 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y hasta el 23 de septiembre de 2001, y en beneficio de quien desarrolla una actividad aérea de fumigación y para el: ’adiestramiento y entrenamiento en las nuevas aeronaves'’ solo se puede hacer en virtud de un contrato de aprendizaje, pues quien finalmente se beneficia con la prestación del servicio, es la empresa demandada y por ende, debe retribuir a su aprendiz con un salario.

No está sujeto a discusión, pues así lo acepta la sentencia, que el actor laboró mediante contrato de trabajo escrito, entre el 7 de mayo de 2000 y el 31 de octubre del mismo año, laboró en el mes de noviembre de 2000 con motivo del adiestramiento y entrenamiento de las nuevas aeronaves, y entre el 7 de diciembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001 bajo el contrato de trabajo escrito.

El yerro del Tribunal, en la interpretación de la norma, hace alusión al despojar de la remuneración un contrato realidad que es el de adiestramiento o aprendizaje. En cuanto al salario fijado por el Juez de primera instancia no fue otro que el aceptado por las partes para el año 2000 y en el año 2001, vale decir $2.000.000.oo mensual. “… “En cuanto a la sanción establecida en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1.990, simplemente el H, tribunal se revelo (sic) con la norma al no aplicarla, en su sentencia, ignoro (sic) totalmente este precepto legal.

No se discute, que el trabajador presto (sic) sus servicios en los últimos meses del año 2.000 … Tampoco es objeto de discusión por las partes el pago de un salario en el mes de diciembre de 2.000, y, asi (sic) lo afirma la sentencia que se taca, cuando … manifiesta: ‘…y el comienzo del segundo contrato (que rigió entre el 7 de diciembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001) …’, ignorando o no aplicando la sanción que establece el numeral 3º del articulo 99 de la ley 50 de 1.990.

Lo laborado y pagado como salario en el mes de diciembre de 2.000, genera una cesantía que debe ser consignada en un fondo de cesantía, antes del 15 de febrero de 2.001 y, esta consignación brilla por su ausencia, amen de ser un hecho aceptado plenamente en la sentencia y, por la demandada al responder el hecho 11 de la misma. No es objeto de controversia la no consignación de la cesantía antes del 15 de febrero de 2.001.

Se ataca en este aspecto la sentencia impugnada, por cuanto esta, se revelo (sic) o infracciono (sic) en forma directa, la ley sustancial al no aplicar, el contenido de la norma a un hecho probado y no debatido”. El opositor arguye que para concluir que no estaba establecido que el actor hubiera laborado para la demandada durante el mes de noviembre en cuestión, el sentenciador se apoyó en la demanda y su contestación, y en los documentos de folios 192 y 399, aspectos estos fácticos que no es imposible estudiar por la vía escogida para la primera acusación. Por lo demás cuestiona que el recurrente considere que en el período en comento se dio un contrato de aprendizaje “cuando para su validez, debía constar expresamente por escrito, lo que no se da en el caso de autos”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando al formular este cargo el impugnador se refiere a la violación directa de la ley y afirma admitir “todos los hechos fácticos deducidos por el H. Tribunal”, es lo cierto que no se da una absoluta coincidencia con los hechos que dio por establecidos el juzgador. En efecto, la censura parte de la base de haber sido aceptado por el tribunal “que el demandante efectivamente estuvo vinculado en el mes de noviembre de 2.000 a la entidad demanda” cuando lo que en realidad dio por acreditado el sentenciador fue “la actividad del actor durante los días 8, 16 y 25 de noviembre de 2000 … durante una hora…”.

Igualmente supone la censura que según el tribunal “existió prestación del servicio … bajo un contrato de aprendizaje”, pero el juzgador en parte alguna hizo referencia a tal modalidad de contratación. Al margen de lo anterior, la interpretación errónea de la ley tan sólo tiene cabida cuando el sentenciador no consulta el verdadero entendimiento del precepto en que se ha informado y en el sub judice el ad quem en realidad no realizó exégesis alguna en torno a las disposiciones acusadas, particularmente los artículos 24 y 27 del CST, pues pese a la confusión que pudiere derivarse de la secuencia en que planteó sus argumentos, es lo cierto que al dar por sentado que el actor “ piloteó una aeronave de fumigación que no conocía y que experimentó en esos días del 8, 16 y 25 de noviembre de 2000”, lo que hizo fue dar por desvirtuada la presunción de que trata el artículo 24 en comento, como que en lugar de una actividad realizada bajo continua dependencia y subordinación, lo que halló fue que el actor realizó una labor independiente, que describe como un comportamiento “movido por razones meramente de orden técnico empresarial”.

Y descartó la subordinación en cuestión, no solo por la naturaleza de la actividad que encontró desarrolló el demandante, sino al entender que ésta se realizó después de haber sido aceptada la renuncia que presentara voluntariamente y de manera saltuaria, durante 3 días, por una hora. Tal circunstancia -el que el tribunal diera por descartada la subordinación- fue entendida por el recurrente, quien justamente advierte que lo que ha de resolverse es “si existió subordinación jurídica en esa prestación del servicio en el mes de noviembre de 2000”.

Bajo el anterior supuesto el tribunal no desconoció que toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo o que todo trabajo dependiente debe ser remunerado sino que, se repite, lo que consideró fue que se desvirtuó la presunción prevista en la norma, y que al no existir subordinación no había lugar a remuneración, consideraciones estas que no envuelven exégesis alguna respecto de las normas acusadas.

En lo que respecta a la endilgada interpretación errónea del artículo 81 del CST, no se aborda su estudio en tanto el sentenciador no se refirió para nada al tema del contrato de aprendizaje. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO-. Por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida – de los artículos 23, 24 del C.S. del T., modificado por el articulo 2 de la ley 50 de 1990, del articulo 27 subsiguiente y, del articulo 1º de la ley 188 de 1959, que subrogo el articulo 81 del C.S. del T. lo que condujo a la infracción directa (por no aplicación) de los artículos 65, 127, 142, 249 y 343 del C.S.T, asi como el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1.990”.

Afirma que la errónea apreciación de la demanda y de la contestación a la misma condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo laborado por el actor en el mes de noviembre de 2.000, fue por fines altruistas y para el: ‘adiestramiento y entrenamiento en las nuevas aeronaves’, y ‘por razones meramente de orden técnico empresarial’, “2.) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no consigno (sic) la cesantía al actor, antes del 15 de febrero de 2.001”.

En su demostración presenta, en términos idénticos, los mismos argumentos expuestos en el desarrollo del cargo anterior. En lo que respecta a este cargo, el opositor destaca “la notoria incongruencia … por cuanto en el mismo cargo, acusa la sentencia por la vía indirecta … y a continuación hace referencia a la infracción directa (falta de aplicación) …”, sostiene que tanto la demanda y su contestación cuya valoración se cuestiona “no son medios probatorios en casación laboral y solamente tienen incidencia en la decisión cuando de ellos se deduce, sin lugar a dudas, hechos que perjudiquen a una de las partes o que favorezcan a la contra parte” y alega que no el sentenciador no incurrió en los errores endilgados.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que no obstante acusar “en forma indirecta” la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, en su demostración alega que la violación en cuestión se produjo “al darle un alcance diferente, al contenido de los artículos 23 y 24 de la Codificación Laboral …” y pone de presente que el sentenciador “interpreta erróneamente el artículo 24 del C.S.T. …” conjugando así, de modo inapropiado, conceptos de violación totalmente incompatibles y excluyentes entre sí, como que cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios.

Al margen de lo anterior, el ataque tiende a demostrar que el tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho consistentes en dar por demostrado “que lo laborado por el actor en el mes de noviembre de 2.000, fue por fines altruistas y para el ‘adiestramiento y entrenamiento en las nuevas aeronaves’, y ‘por razones meramente de orden técnico empresarial’ ” (error 1) y, de otra parte, no dar por demostrado que la demandada “ no consigno (sic) la cesantía al actor, antes del 15 de febrero de 2.001” (error 2).

Sea lo primero anotar que la censura no tiene en cuenta que el pago de la pretendida indemnización por la no consignación de su cesantía quedó por fuera del litigio, al no haber impugnado la parte actora la decisión absolutoria que en esta materia profirió el juzgador de primer grado. De este modo, no tiene asidero el cuestionamiento que, en lo que a este aspecto se refiere, plantea como segundo error de hecho.

En lo que respecta al primer error, anota la sala que el tribunal no afirmó que la actividad realizada por el actor “fue por fines altruistas”, a lo cual sólo se refirió para indicar que es una de las clases de labores que no conllevan remuneración. Lo que sí dio por sentado el juzgador es que se trató de una actividad de “experimentación” y “por razones meramente de orden técnico empresarial” que, por lo mismo, no daba lugar a pago de salario alguno. Desde esta perspectiva, no tiene ninguna trascendencia verificar si la entidad demandada confesó el pago insoluto de salarios -lo cual, cabe anotar, no fue desconocido por el tribunal- a más de que resulta irrelevante en una argumentación en la que con apoyo en otros documentos, no atacados por la censura - folios 192, 132 y 72 y 73- dedujo que no había suma alguna a deber.

No prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por DIEGO MUÑOZ ZARTHA contra la sociedad SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AEREA GARAY S.A. – FUMIGARAY S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria